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CE-11001-03-06-000-2018-00134-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00134-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / COBRO COACTIVO DE MULTAS IMPUESTAS JUDICIALMENTE POR VIOLACIÓN DE LEY 30 DE 1986 – Antecedentes normativos La extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, tenía a su cargo el cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces de la República, por infracciones cometidas a la Ley 30 de 1986, en virtud de la facultad conferida a todas las entidades públicas por el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, y a la Dirección de Estupefacientes, en particular, por el Decreto 2159 de 1992. (…) Más adelante, el artículo 11, numeral 5, del Decreto-Ley 2897 de 2011 estableció, como función del Ministerio de Justicia y del Derecho, la de (…) dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva (…) El mismo año, con el Decreto 3183, se ordenó la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) El Decreto Reglamentario 723 de 2015 prorrogó el plazo establecido para efectuar la entrega de los procesos de cobro coactivo señalados, por un término adicional de cuatro (4) meses, contados desde el vencimiento del plazo inicial fijado por el Decreto 272 de 2015. Lo anterior implica que el plazo final para hacer entrega de los respectivos expedientes venció el 17 de agosto de 2015

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 112 /

DECRETO 2159 DE 1992 / DECRETO LEY 2897 DE 2011 / DECRETO 3183 DE 2011 / DECRETO 723 DE 2015 / DECRETO 272 DE 2015

INTERPRETACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Debe realizarse conforme a la Constitución y la ley El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10674 del 10 de mayo de 2017, modificó su planta de personal para atender la nueva función de cobro coactivo (…) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ha venido entendiendo que, como dichos acuerdos son actos administrativos generales, que se encuentran vigentes y cuya legalidad se presume, no es posible para dicho organismo asumir la competencia de los procesos de cobro coactivo que estén presuntamente “prescritos”, por el hecho de haber pasado determinado tiempo desde su iniciación o desde la notificación del mandamiento de pago, por lo cual se niega a recibir los expedientes respectivos del Ministerio de Justicia y del Derecho (…) Sin entrar a cuestionar, en esta ocasión, la constitucionalidad y la legalidad de la norma reglamentaria citada, la Sala encuentra que la interpretación que viene haciendo de la misma el Consejo Superior de la Judicatura, que conduciría a que dicho organismo no avocara el conocimiento de tales procesos y que la decisión sobre la declaratoria de prescripción tuviera que ser adoptada, en consecuencia, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, no puede ser aceptada por la Sala, por resultar antitécnica, además de entrar en conflicto con la Constitución y la ley FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 122 / LEY 1743 DE 2014 PRESCRIPCIÓN – Naturaleza jurídica / PRESCRIPCIÓN – Características / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD - Diferencias La prescripción es una institución que proviene del derecho civil, en el cual se conciben dos tipos fundamentales: (i) la prescripción extintiva de las obligaciones y los derechos personales correlativos, y (ii) la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, llamada también “usucapión” (…) Para los efectos de este conflicto, solo nos interesa la primera clase de prescripción (…) como una de las formas o modos de extinción de las obligaciones. (...) la prescripción (…) requiere, en primer lugar, la pasividad o inactividad del acreedor en el ejercicio de las acciones que la ley le otorga para hacer efectivo su derecho, y en segundo lugar, que dicha situación sea reconocida y declarada por la autoridad competente (…) la prescripción no puede ser declarada de oficio, salvo en aquellos casos que taxativamente señale la ley, por lo que debe ser alegada por el deudor, en su defensa (…). Las principales diferencias que para la jurisprudencia y la doctrina existen entre la prescripción y la caducidad pueden puntualizarse así (…) (i) La prescripción es una institución de derecho sustancial, en tanto produce el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones, mientras que la caducidad

es una figura de derecho procesal, en cuanto entraña la imposibilidad de acudir a la jurisdicción en procura de determinada “acción”, pretensión o medio de control. (…) (ii) La prescripción debe ser alegada expresamente por el deudor y, salvo en algunos casos especiales, no puede ser declarada de oficio por el juez o la autoridad competente. La caducidad puede y debe ser declarada de oficio. (…) (iii) La prescripción puede suspenderse, en los casos previstos en la ley; la caducidad no. (…) (iv) La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, en los casos indicados por la ley; la caducidad solo puede impedirse o dejarse inoperante mediante la presentación oportuna de la demanda (…) (v) La prescripción puede renunciarse expresa o tácitamente, después de cumplida; la caducidad no puede renunciarse FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625- / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2513 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2514 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2515 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2516 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2539 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2540 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2541 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 94 COMPETENCIA –Concepto / COMPETENCIA - Elemento subjetivo del acto

administrativo La competencia es un elemento subjetivo del acto administrativo, que constituye un presupuesto indispensable para su conformación y se traduce en la potestad, capacidad, autorización o atribución que tiene una entidad o servidor público, o un particular en ejercicio de funciones públicas, para emitirlo. (…) más que el hecho de que la competencia sea señalada por la ley, en sentido formal o en sentido material, pues no puede desconocerse que algunas competencias son atribuidas directamente por la Constitución y otras pueden ser fijadas por las ordenanzas departamentales, los acuerdos municipales y los “reglamentos ejecutivos”, como lo dispone expresamente el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, lo más importante en esta materia, dentro de un Estado Social de Derecho, es que las competencias no sean asignadas, eliminadas, trasladadas, ampliadas ni modificadas autónomamente por las mismas autoridades que están llamadas a ejercerlas, con la sola excepción, quizás, del Congreso de la República, cuando actúa como constituyente derivado. (…) Así, la proscripción de la “auto-competencia” constituye, para la Sala, una cláusula esencial del Estado Social de Derecho, que se encuentra incorporada en varias normas de nuestra Carta Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 5 COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y ATRIBUCIONES NORMATIVAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Principio de legalidad Al revisar las normas constitucionales que establecen las funciones del Congreso

de la República y del Consejo Superior de la Judicatura, resulta evidente que el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para condicionar, limitar o modificar, de cualquier otra forma, lo dispuesto por el legislador, sino apenas para complementarlo, en algunos casos. (…) Aunque es indudable que la Constitución y la ley le permiten expresamente al Consejo Superior “dictar reglamentos” o “regular” (…) es evidente que dicha facultad reglamentaria o, si se quiere, regulatoria, no es incondicional ni ilimitada, sino que se encuentra sujeta a precisos límites, contenidos en las mismas normas constitucionales y legales citadas. (…) En efecto, dichos reglamentos deben: (i) ser solamente “los necesarios”, es decir, aquellos que resulten indispensables para garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia; (ii) estar relacionados con la organización y las funciones internas asignadas a los distintos cargos, o con la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, y (iii) lo que resulta más importante para los efectos de este conflicto, dichos reglamentos solo pueden expedirse “en los aspectos no previstos por el legislador”. (…) Este último requisito debe entenderse desde una lógica reglamentaria, es decir, en cuanto a la necesidad de expedir las normas que se requieran para concretar y hacer posible el cumplimiento efectivo de la ley, en aquellos puntos que el legislador haya omitido, por tratarse de aspectos técnicos, operativos, administrativos u otros de carácter detallado. Pero mal podría entenderse que dicha facultad normativa pueda utilizarse para derogar, limitar,

modificar o condicionar la ley o, incluso, para ampliar su alcance, adicionando sustancialmente temas o aspectos que el legislador no haya regulado. En cualquiera de estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura estaría actuando con extralimitación de sus funciones e invadiendo la competencia del Congreso de la República, desconociendo de esta forma, no solamente la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sino también la Constitución FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 / LEY 270 DE 1996 –ARTÍCULO 85 MULTAS IMPUESTAS JUDICIALMENTE POR VIOLACIÓN AL ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Competencia para adelantar cobro coactivo La competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo por multas impuestas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes fue trasferida de manera completa, inmediata e incondicional al Consejo Superior de la Judicatura, esto es, sin consideración al estado en el cual se encontrara el respectivo proceso, siempre y cuando no hubiera terminado previamente por alguna de las causales previstas en la ley, entre las cuales se encuentra la declaratoria de prescripción de la acción de cobro respectiva. Para estos efectos, los Decretos 272 y 723 de 2015 fijaron el plazo dentro del cual debía hacerse la entrega de los expedientes por parte del Ministerio de Justicia del Derecho y su recepción por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Es necesario aclarar que dicho plazo no tuvo ni

podía tener como efecto postergar el traslado de la competencia para conocer de los referidos procesos al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que dicho organismo asumió plenamente la competencia en esta materia al entrar en vigencia la Ley 1743 de 2014, es decir, el 26 de diciembre de 2014, fecha de su promulgación.

FUENTE FORMAL: LEY 1743 DE 2014 / DECRETO 272 DE 2015 / DECRETO 723 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00134-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle, profirió condena contra el señor Libio Narciso Bastidas Díaz por los delitos tipificados en los artículos 340 y 376 del

Código Penal y le impuso una multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales. Esta sentencia fue notificada el 8 de septiembre de 2005 y quedó ejecutoriada el 21 de septiembre del mismo año (cuaderno 2, folios 54 a 94).

2. La Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) –División de Cobro Coactivoinició el proceso de cobro coactivo No. 33952-05 contra el señor Libio Narciso Bastidas Díaz, para obtener el pago efectivo de la multa señalada en el numeral anterior, y mediante auto del 26 de octubre del 2005, libró en su contra el correspondiente mandamiento de pago (cuaderno 2, folios 121 a 122).

3. Con auto del 4 de enero de 2006, el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes decretó el embargo de los dineros en las cuentas corrientes, de ahorros o de cualquier título a nombre del señor Bastidas Díaz

(cuaderno 2, folio 142).

4. Con auto de 25 de enero de 2006, el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes decretó embargo del derecho de propiedad que el señor Bastidas Díaz tiene, sobre los bienes inmuebles identificados con los número de matrícula inmobiliaria 440-0004276, 442-0053051, 442-661, 4420054629, 442-0027638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, Putumayo (cuaderno 2, folios 151 a 163).

5. El 19 de octubre de 2017, el señor Bastidas Díaz presentó petición ante el

Ministerio de Justicia y del Derecho, para “la expedición de copias del expediente de cobro coactivo” (cuaderno 2, folio 199).

6. El 25 de octubre de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio del 25 de octubre de 2018, respondió que no era la entidad competente para adelantar el tramite solicitado, ya que, con la expedición de la Ley 1743 de 2014 y los Decretos 272 y 723 de 2015, la función relativa al cobro de las multas impuestas a quienes hayan infringido el Estatuto Nacional de Estupefacientes, que competía a esa cartera, corresponde hoy en día al Consejo Superior de Judicatura. Por esta razón, trasladó la petición del señor Bastidas Díaz a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de ese organismo (cuaderno 2, folio 198 y 199).

7. El 15 de noviembre de 2017, la Coordinadora Jurídica de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, regresó la petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, porque el proceso No. 33952 -05 no reunió los requisitos legales necesarios para tramitarlo (cuaderno 2, folio 200).

8. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 24 de noviembre de 2017, regresó la petición al Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que el traslado de la función de cobro coactivo se realizó de manera integral, plena y absoluta a dicha entidad y que el Ministerio no tenía competencia para pronunciarse sobre la prescripción extintiva configurada en los procesos de cobro

coactivo y menos para adelantar cualquier gestión o trámite relacionada con ese aspecto (cuaderno 2, folio 201).

9. Nuevamente, el 18 de enero de 2018, la Coordinadora Jurídica de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, regresó la petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, argumentando que dicha entidad no advirtió que el proceso No. 33952-05 prescribió en el año 2010, esto es, antes de entrada en vigencia de la Ley 1743 de 2014, y sus decretos reglamentarios (cuaderno 2, folio 203).

10. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio del 22 de enero de 2018, regresó la petición al Consejo Superior de la Judicatura con el mismo argumento señalado en la comunicación del 24 de noviembre de 2017 (cuaderno 2, folio 204).

11. El 1º de febrero de 2018, la Coordinadora Jurídica de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, nuevamente realizó la devolución al Ministerio de Justicia y del Derecho del expediente No. 33952-05 relacionado con la situación del señor Libio Narciso Bastidas Díaz y reiteró que este había prescrito antes de la expedición de la Ley 1743 de 2014 y, el Decreto 272 de 2015

(cuaderno 2, folio 205).

12. El 10 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Bastidas Díaz y, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura “dar una respuesta

clara, precisa y congruente a la petición elevada por el señor Bastidas Díaz el 10 de agosto de 2017” (cuaderno 2, folio 206).

13. El 11 de mayo de 2018, acatando la orden de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al señor Bastidas Díaz (cuaderno

1, folios 44 a 45), en los siguientes términos: “SOBRE EL TRÁMITE DADO A SU PETICIÓN Para dar respuesta a sus requerimientos, se revisaron las bases de datos así como el contenido del expediente que en su momento nos remitió al Ministerio de Justicia, y se logró establecer con claridad que la fecha en que operó la prescripción, fue el 21 de septiembre de 2010. Así mismo, se procedió a revisar toda la normatividad que otorga competencia al Consejo Superior de la Judicatura para adelantar el cobro de la cartera ministerial que se encuentra en proceso de transferencia y se pudo establecer que por haber operado la prescripción antes de la entrada en vigencia de la Ley 1743 de 2015, es decir, durante el tiempo que estuvo en poder del Ministerio de Justicia, es ésta última la Entidad llamada a sanear la documentación, declarar la prescripción y levantar las medidas cautelares. (…).”

14. Mediante escrito del 9 de mayo del 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre ese Ministerio y el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de establecer la autoridad competente para

ejercer la función administrativa de cobro coactivo de la multa impuesta al señor Bastidas Díaz, dentro del proceso No. 33952-05, iniciado por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (cuaderno 1, folios 1 a 5).

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (cuaderno 1, folio 7).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Sociedad de Activos Especiales, SAE, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Libio Narciso Bastidas Díaz (cuaderno 1, folios 8 a 11).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que no es la autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento de cobro coactivo contenido en el expediente No. 33952-05. A este respecto, recordó, en primer lugar, que con ocasión de la supresión de la DNE, la facultad de “jurisdicción coactiva” de las multas impuestas a quienes infringieran el Estatuto Nacional de Estupefacientes

fue asignada al Ministerio de Justicia y del Derecho, como lo dispuso, en su momento, el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011. Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 trasladó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para ejercer, en su totalidad y de manera integral, la función de cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces de la República, dentro de las cuales deben entenderse incluidas aquellas fijadas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes. El artículo 20 del Decreto 272 de 2015, “[p]or el cual se reglamenta la Ley 1743 de 2014 y los procedimientos necesarios para el recaudo y la ejecución de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”, dispuso que “... todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que verse sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura (…)” (negrillas del Ministerio de Justicia y del Derecho). De conformidad con lo anterior, expone que la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo de estas multas fue trasferida, de modo “integral, pleno y absoluto” al Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 17 de febrero de 2015, a quien le corresponde, desde esa fecha, ejecutar todas y cada una de las actuaciones relacionadas con el cobro de dichas obligaciones, sin importar el

estado en que se encontraran los procesos respectivos, ni los trámites que para ese momento estuvieran pendientes de ejecutarse. Resaltó que, dentro del marco normativo expuesto, únicamente le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho realizar las gestiones administrativas tendientes a la entrega de los expedientes al Consejo Superior de la Judicatura, independientemente del estado en que se encuentre cada proceso. Sin embargo, al remitirse el expediente No. 33952-05, correspondiente al señor Libio Narciso Bastidas Díaz, la Coordinadora de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura lo devolvió al Ministerio de Justicia, argumentado que dicho proceso se “encuentra prescrito con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 272 de 2015”. Igualmente señaló el ministerio que, de una interpretación sistemática de la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015, es viable inferir que no hubo una distribución de competencias entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, sino un traslado integral, pleno y absoluto de la potestad de cobro coactivo de las multas impuestas por infracción a la Ley 30 de 1986, de manera tal que las acciones de saneamiento que se consideren procedentes en el marco de dichos procesos, deben ser realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que lo argumentado por dicho organismo para negar su competencia en este asunto no tiene ningún sustento en la Ley 1743 ni en sus decretos reglamentarios, sino que está fundamentado en unos acuerdos expedidos unilateralmente por dicha corporación, que tratan de modificar lo dispuesto por el

legislador, en el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014. Para finalizar, argumentó que la expedición de los acuerdos bajo los cuales pretende escudarse el Consejo Superior de la Judicatura para no asumir el conocimiento de los procesos presuntamente prescritos, no guarda armonía con el ordenamiento jurídico, toda vez que con ello se busca eludir la competencia encomendada por la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015 y constituye, además, una extralimitación de sus funciones, que genera, además, un desajuste en la armonía del ordenamiento jurídico, que implicaría una violación a los derechos fundamentales de petición y del debido proceso. En efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que si dicha cartera se encargara de adelantar los trámites correspondientes en el proceso del señor Bastidas Díaz, como lo pretende el Consejo Superior de la Judicatura, se propiciaría que cualquier acto administrativo que expida estuviera viciado de nulidad, al no tener dicha cartera la competencia legal para adelantar tales procesos (cuaderno 1, folios 48 a 50).

2. Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Argumentó que el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 establece como requisito para el traslado de los procesos de cobro coactivo, el siguiente: “Artículo 11. Cobro coactivo. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro

coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.” (Subrayas del Consejo Superior). Expuso que la remisión efectuada por dicha disposición al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, no tiene otra finalidad que la de precisar que, al momento de adelantar el cobro coactivo, debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario. Esto implica que la autoridad competente debe acatar lo dispuesto por tales normas procedimentales, lo que incluye verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 828 del Estatuto Tributario para los títulos ejecutivos. Entre dichas condiciones debe entenderse incluida la de que el título respectivo no esté prescrito, aspecto que no se cumple en el presente conflicto, pues resulta evidente que la respectiva acción de cobro se encuentra prescrita, desde mucho antes, incluso, de expedirse la Ley 1743 de 2014. Prosiguió exponiendo que el saneamiento de los expedientes que prescribieron con anterioridad a la recepción de los procesos por parte del Consejo Superior de la Judicatura es un asunto de “competencia exclusiva” del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de receptor de la cartera proveniente de la DNE, y que tal ministerio, una vez recibida dicha cartera, debió realizar las acciones necesarias para evitar futuros perjuicios a los administrados. Asimismo, expuso que para dar cumplimento al traslado de los procesos de cobro

coactivo y sus respectivos expedientes, que ordenó el Decreto 272 de 2015, una vez asignada la partida presupuestal por parte del Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura creó unos cargos para el cumplimiento de esta función, mediante el Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017. En el parágrafo del artículo 1º de dicho acto administrativo, modificado por el Acuerdo PCSJA1710674 del 10 de mayo de 2017, se dispuso lo siguiente: “ParágrafoDentro de la etapa de remisión de procesos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y de recepción que debe realizar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el grupo designado para dichos efectos, deberá proceder a la revisión y clasificación de los procesos, con miras a determinar cuáles de ellos al momento de la recepción efectiva de cada uno están prescritos, los que no serán recibidos por la DEAJ.” (Se resalta). En razón a lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura considera que se encuentra impedido para recibir los expedientes correspondientes a los procesos de cobro coactivo que se encuentran “prescitos”, como presuntamente ocurre con el que nos ocupa, en cumplimiento a lo dispuesto en los citados acuerdos, los cuales gozan de presunción de legalidad (cuaderno 1, folios 12 a 16).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de

esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias administrativas se ha trabado entre dos autoridades públicas del orden nacional: el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial. Igualmente, se trata de un asunto

administrativo de carácter concreto, el cual consiste en determinar la entidad competente para tramitar el proceso de cobro coactivo de la multa impuesta al señor Libio Narciso Bastidas Díaz, dentro del proceso No. 33952-05, y, en tal virtud, responder de fondo la petición formulada por el mismo para que se declare la prescripción y se levante la medida cautelar practicada en dicho proceso. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin compet

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