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CE-11001-03-06-000-2018-00135-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00135-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Municipio de Cogua, Cundinamarca /CONSULTA MINERA – Municipio de Cogua / INHIBITORIO – Por tratarse de asuntos jurídicamente inviables e inconstitucionales [L]os municipios, de acuerdo con la Sentencia SU-095 de 2018 de la Corte Constitucional, no pueden realizar consultas populares en materias de explotación de recursos naturales no renovables del subsuelo (por ej., actividad minera) hasta tanto el legislador no expida la regulación que atienda los principios y aspectos anotados en dicha sentencia. Por lo tanto, la consulta popular que se pretende realizar en el municipio de Cogua (Cundinamarca) sobre el desarrollo de las actividades de exploración y explotación minera no es ajustada a derecho, de acuerdo con la citada sentencia de unificación y es irrealizable por contera. En este sentido, la Sala precisa que se configura una causal inhibitoria cuando quiera que el asunto que se dirime, en caso de asignarse competencia, no resulta jurídicamente viable y deviene en inconstitucional FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / SU 095 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00135-00(C) Actor: MUNICIPIO DE COGUA, CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el municipio de Cogua Cundinamarca, para determinar la autoridad administrativa competente que deberá asumir los costos de la realización del mecanismo de participación ciudadana -consulta popularconvocado a nivel territorial por el municipio de

Cogua.

I. ANTECEDENTES De la documentación que reposa en el expediente se extraen los siguientes: 1.- El Alcalde del municipio de Cogua – Cundinamarca, señor William Darío Forero Forero, con la firma de todos sus secretarios dispuso radicar el 19 de febrero de 2018 ante el Concejo Municipal de Cogua los documentos relacionados con la convocatoria a una consulta popular para obtener un pronunciamiento sobre la siguiente pregunta: “Está usted de acuerdo, SI o NO, que se amplíe la explotación minera por fuera de las zonas donde hoy se desarrolla esta actividad en el municipio de Cogua?”. 2.- El Concejo Municipal de Cogua profirió la Resolución No.01 del 9 de marzo de 2018, “por medio de la cual, se expide concepto favorable en relación con la

consulta popular en el municipio de Cogua Cundinamarca”. 3.- El 13 de marzo de 2018 se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el concepto aludido, para la revisión previa de constitucionalidad. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia del 3 de mayo de 20181 encontró ajustada a la Constitución Política la convocatoria para realizar la consulta popular 5.- Mediante radicado 000548 del 11 de mayo de 2018, el Alcalde requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que “se adelanten oportunamente, todas actuaciones administrativas, presupuestales, contractuales y en general todas las que sean necesarias, tendientes a garantizar la correcta realización del proceso de Consulta Popular en el Municipio de Cogua, dentro de los términos establecidos, valga decir, para que el proceso se pueda realizar antes del día nueve(9) de junio de 2018…” (Folio 89). 6.- De la misma manera, con radicado 1-2018-041528 del 11 de mayo de 2018 se efectuó un requerimiento por parte de la alcaldía municipal al Ministro de Hacienda y Crédito público. (Folios 90 y 91). 7.- En oficio RMCC del 10 de mayo de 2018 la Registraduría informó a la alcaldía municipal sobre la existencia de la Circular Directriz No.148 del 20 de noviembre de 2017, del Registrador Delegado en lo Electoral, que frente a las convocatorias a votaciones de mecanismos de participación ciudadana del nivel territorial, dice: “… para que dentro de sus circunscripciones respectivas realicen los buenos

oficios y gestiones necesarias para que las autoridades territoriales se abstengan de proferir decretos fijando fechas de votaciones hasta que se resuelva esta discrepancia, en razón a que la RNEC se encuentra en una situación de imposibilidad material y fáctica para cumplir con las funciones de organizar y dirigir los mecanismos de participación ciudadana del nivel territorial por ausencia de recursos, frente a la negativa rotunda del MHCP”. 8.- El Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó su negativa para asumir el costo de la consulta popular, por cuanto considera que deben ser financiadas por los mismos entes territoriales. (Folios 76 a 81). 9.- La Delegación de la Registraduría Nacional en Cundinamarca mediante oficio radicado con el número 0446 del 8 de junio de 2018 explicó: “Así las cosas esta Delegación Departamental le reitera la información que le diera a conocer la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cogua-Cundinamarca, en el entendido 1 Sentencia No.2018-04-068-RCP de 3 de mayo de 2018. M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. (folios 14 a 75). que por ahora no es viable convocar a las referidas elecciones y por ende se hace necesaria su suspensión” (folio 9). 10.- El Alcalde del municipio de Cogua (Cundinamarca), señor William Darío Forero Forero solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría

Nacional del Estado Civil y la Alcaldía del Municipio de Cogua – Cundinamarca. (Folios 1 a 7)

II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó el edicto No.86 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y terceros interesados presentaran sus alegatos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, comoquiera que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Minas y Energía, a la Alcaldía Municipal de Cogua (Cundinamarca), al Concejo Municipal de Cogua (Cundinamarca) y al Tribunal administrativo de Cundinamarca, para que de estimarlo pertinente, presentaran sus argumentos o consideraciones. (Folios 174 a 176).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto, se recibieron escritos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 177 a 222), del Ministerio de Minas y Energía (folios 255 a 264), de la alcaldía municipal de Cogua (Cundinamarca) (folios 250 a 254), y de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 223 a 249).

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la presente actuación, las partes intervinientes plantearon los argumentos que se exponen a continuación:

1. Alcalde del municipio de Cogua – Cundinamarca El Alcalde del municipio de Cogua – Cundinamarca luego de hacer un recuento de los hechos que suscitaron el presente conflicto, señaló que ninguno de los artículos que fundamentan la posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

(arts. 31, literal c y 33 de la Ley 1757 y art. 71 de la Ley Orgánica del Presupuesto) prevén obligaciones explícitas sobre la financiación de los mecanismos de participación ciudadana a cargo de los entes territoriales. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 120 de la C.P. y el Decreto 1010 de 2000, la Registraduría tiene a su cargo la obligación de organizar las elecciones, y ejercer su control y vigilancia; asimismo que uno de sus objetivos misionales es promover la participación popular mediante la organización de los mecanismos de participación ciudadana y en materia presupuestal goza de autonomía. Precisó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público confunde el deber de convocar que le asiste a la Nación o al territorio de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015, con el imperativo que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de garantizar la realización de los mecanismos de participación ciudadana. Explicó que el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece que los gastos y apropiaciones necesarias para el funcionamiento de la Registraduría Nacional del

Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral se deben incluir en el Presupuesto General de la Nación y el Presupuesto General de Gastos. Por último, concluyó que de acuerdo con las normas citadas, las entidades en mención son las únicas competentes para organizar la logística y llevar a cabo los certámenes electorales típicos o atípicos del orden nacional o territorial, entidades que tienen la competencia para elaborar su propio presupuesto y la ordenación del gasto. Indicó que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en forma exclusiva tomar las decisiones fiscales que afecten el Presupuesto General de la Nación y el de gastos a fin de que se incluyan las partidas necesarias para el funcionamiento tanto de la Registraduría como del Consejo Nacional Electoral, así como realizar las operaciones de endeudamiento necesarias para garantizar el funcionamiento de tales entidades, sin que existan disposiciones que le asignen a las entidades territoriales dicha competencia.(folios 1 a 6).

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio manifestó que se encuentra en desacuerdo con los planteamientos del Alcalde en la medida que son meras apreciaciones subjetivas, incluso si se tiene en cuenta que de manera errada se refiere a las operaciones de crédito público, cuando éstas no están definidas por la ley para financiar mecanismos de participación ciudadana “situación que evidencia el desconcierto de las normas por parte del Municipio y como consecuencia de ello, lo erróneo de sus conclusiones”.

Asimismo, explicó: a. Responsabilidad del pago de los comicios (consulta popular) en cabeza de la entidad territorial Luego de citar el artículo 31 de la Ley 1757 de 2015 sostuvo que la norma

diferencia con claridad el ámbito de competencia del nivel nacional y el territorial para convocar a consulta popular. Señaló que en la medida en que la ley en comento establece que los alcaldes o gobernadores deben expedir un decreto de convocatoria para realizar el plebiscito, la consulta popular o revocatoria del mandato, resulta indispensable que el acto cumpla con la normatividad vigente, lo que incluye la presupuestal, que exige que todo acto administrativo debe contar previamente con dos requisitos cuando se comprometen recursos: i) El certificado de disponibilidad presupuestal y ii) el registro presupuestal, conforme lo definido en los artículos 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y 2.8.1.7.2 y 2.8.1.7.3 del Decreto 1068 de 20152. De manera tal que toda afectación de las apropiaciones presupuestales se ajuste a los requisitos legales para que no se excedan los límites del gasto y exista certeza suficiente sobre los recursos con los cuales la Administración atenderá sus obligaciones. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”. Luego cita un aparte de la Sentencia C-018 de 1996 de la Corte Constitucional sobre dicho requisito. Por lo anterior concluye que si el decreto de convocatoria a un proceso electoral lo expide la Presidencia de la República se sufragará con recursos del Presupuesto General de la Nación, pero si proviene de una entidad territorial es responsabilidad de los alcaldes y gobernadores contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice los respectivos recursos.

Anotó que en el presente caso, de acuerdo con la Ley 1757 de 2015 y el Estatuto Orgánico del Presupuesto, corresponde al alcalde expedir el decreto que convoque a consulta popular, el cual debe contar de manera previa con el certificado de disponibilidad presupuestal, pues de lo contrario se estaría expidiendo un acto administrativo nugatorio por el incumplimiento de las normas presupuestales y por ende la financiación de la consulta popular es de competencia de la entidad territorial. Finalmente citó la Sentencia C-150 de 2015 de la Corte Constitucional que se refiere al alcance de las decisiones tomadas por el pueblo mediante consulta popular y reiteró que por tratarse de una actuación del poder ejecutivo, en este caso de la entidad territorial respectiva, corresponde a los alcaldes y gobernadores asignar y disponer los recursos para realizar la consulta y poner en marcha la decisión que resulte, recursos estos que deben tener origen en las mismas entidades territoriales. b. Inexistencia de título de gasto para que la Nación sufrague los costos de la entidad territorial Recalcó el apoderado que conforme a la Ley 1757 de 2015 la entidad territorial es quien debe sufragar los gastos de la consulta popular que pretende realizar y no la Nación, ya que no existe título de gasto para financiar consultas populares cuando son de origen territorial. Agregó que el artículo 345 de la C.P. consagra el Principio de Legalidad del Presupuesto, sobre el cual la jurisprudencia ha señalado que opera en dos instancias, pues las erogaciones deben ser declaradas previamente y además deben ser apropiadas en la Ley de Presupuesto e indicó que este constituye un fundamento importante de la democracia constitucional ya que

corresponde al Congreso decretar y autorizar los gastos de las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación para una vigencia fiscal determinada. c. Competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Principio de Legalidad de la Actuación Administrativa Acotó que el Ministerio ha cumplido sus funciones y ha respetado el Principio de Legalidad de la Función Administrativa, el cual implica el cumplimiento del marco constitucional que rige la administración pública, consagrado en los artículos 6, 122 y 123 de la C.P, los cuales transcribe junto con un aparte de la Sentencia C337 de 1993 de la Corte Constitucional que desarrolla el principio de responsabilidad de los servidores públicos. Afirmó que resulta claro que los servidores públicos al ejercer sus funciones deben sujetarse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes para desarrollar sus competencias. Por lo anterior, concluyó que el Ministerio no está facultado por la ley para sufragar los costos de la consulta popular que se pretende realizar a nivel territorial toda vez que la Ley Estatutaria radica la competencia en la entidad territorial. d. Autonomía de la Registraduría Nacional del Estado Civil Transcribió el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que se refiere a la autonomía presupuestal de que gozan los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y citó algunos apartes de las sentencias C-101 de 1996 y C-283 de 1997 en las que la Corte Constitucional alude a la ejecución del presupuesto y ordenación del gasto, para concluir que el artículo en mención otorgó a los órganos públicos que son secciones presupuestales y a los que tienen

personería jurídica, la facultad de comprometer recursos y ordenar el gasto, dentro de los límites establecidos en la normatividad. En tal virtud, anotó que la facultad de disponer en forma independiente de los recursos aprobados en la ley de presupuesto está en cabeza del respectivo órgano, por lo que el Ministerio no puede priorizar y comprometer recursos de otra sección presupuestal porque vulneraría la autonomía a que se refiere la ley. Así, la Ley 1873 de 2017 y el Decreto 2236 de 2017, apropiaron recursos a la Registraduría Nacional del Estado Civil por una suma exacta (Folios 177 a 183).

3. Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría intervino a través de apoderado para señalar que desde la vigencia de la Ley 134 de 1994, su artículo 105 planteó que el Presupuesto Nacional aprobado por el Congreso debía considerar las respectivas apropiaciones para garantizar los recursos necesarios para realizar los procesos de participación ciudadana. Indicó que la Ley 1757 de 2015 a pesar de modificar algunos aspectos de la Ley 134 derogó únicamente las disposiciones que le fueran contrarias y quedaron vigentes los artículos 105 y 106.

Afirmó que la Ley 1757 define en el artículo 94 el concepto de gasto en participación ciudadana y financiamiento para la protección al ejercicio del derecho a ejercer la participación, por lo que el Departamento Nacional de Planeación en conjunto con el Ministerio de Hacienda deben adoptar una metodología para identificar con precisión los presupuestos de gastos de las entidades de los diversos órdenes territoriales (nacional, departamental, municipal, distrital y local)

en relación con la participación ciudadana. De acuerdo con la norma consideró que es el Ministerio de Hacienda quien presenta ante el Congreso el proyecto de presupuesto y es dicho ministerio junto con el DNP los que deben adoptar la metodología para diseñar la apropiación respectiva, para lo cual citó la sentencia C-150 de 2015 en la cual la Corte Constitucional indica que dicho precepto guarda armonía con la norma reina debido a la uniformidad con que debe manejarse dicha materia y trascribe un aparte de la providencia en mención. Explicó que los gastos de participación a los que se refiere la ley, esto es, aquellos relacionados con la promoción, protección y garantía al ejercicio del sufragio, que hace parte del principio de autonomía de las autoridades territoriales, no tienen que ver en todas las circunstancias con los recursos necesarios para financiar funciones constitucionales y legales propias de la Registraduría en relación con la organización y dirección de determinado mecanismo de participación ciudadana. Enfatizó que la Registraduría ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales y que ha desplegado todas las actuaciones que se requieren para realizar los eventos electorales, pero el límite del deber jurídico es la imposibilidad de realizarlos, por lo cual la entidad está en la imposibilidad de organizar y preparar las jornadas electorales si no cuenta con el traslado presupuestal del Ministerio de Hacienda. (Folios 223 al 230)

4. Ministerio de Minas y Energía A través de apoderado especial el Ministerio intervino en el presente conflicto como organismo rector de las políticas generales del sector minero energético y por tanto directamente afectado por la decisión que tome la Sala.

Se refirió a los siguientes temas: a. Estudio de disponibilidad presupuestal Manifestó que la sostenibilidad fiscal consagrada en el artículo 334 de la C.P. atañe a todos y la previsión de las fuentes y usos de los recursos públicos provenientes de la actividad minero-energética es una decisión que implica la colaboración armónica de todas las instancias del Estado y de la participación ciudadana responsable. Indicó que las autoridades municipales ni siquiera están estimando cuánto les cuesta realizar la jornada electoral y esperan además que el costo sea asumido por la Nación, lo que significa que no hay estimación de ese primer impacto fiscal. La autoridad territorial no consideró la normativa ni las observaciones de las autoridades del orden nacional para tomar las decisiones “que les pueden significar impactos; entonces porque (sic) en estos eventos sí se debe acudir al Estado a solucionarles los problemas de una decisión que no fue suficientemente consultada e ilustrada con las autoridades nacionales. Vincular a las autoridades del orden nacional respecto de las consecuencias de las decisiones resultados (sic) de consultas de las que ni siquiera fueron enteradas previamente a su estructuración y diseño, invocando la autonomía administrativa, también es una inobservancia del debido proceso administrativo que debe orientar la relación entre las distintas autoridades estatales”3. b. Concertación Previa Antes de iniciar el procedimiento para realizar una consulta popular se debe agotar el requisito previo de concertación minero-energética establecido en la C.P. y la jurisprudencia. La competencia sobre el subsuelo es de la Nación, con la anotación de que las autoridades del nivel nacional deben acordar con las autoridades territoriales las

medidas necesarias para la protección y mantenimiento del ambiente sano y en especial de sus cuentas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional. Sobre el tema citó el fallo del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 23 de abril de 2018 en el cual se reconoció el derecho al debido proceso en el caso de las consultas populares dirigidas a prohibir la actividad minero energética y señaló que en estos eventos se debe agotar previamente los mecanismos de la 3 Folio 12. concertación previstos en la C.P. y la ley, pues “la autonomía del municipio no es absoluta y debe ser concertada con las autoridades del orden nacional (…) razón por la cual una consulta popular en la que se pregunte sobre la procedencia o no de actividades extractivas debe estar precedida de un procedimiento de concertación entre las autoridades nacionales y el respectivo ente territorial”. c. Falta del cumplimiento del requisito del artículo 33 de la Ley 136 de 1994 Adujo que en un Estado social de derecho se debe armonizar la participación democrática con los demás principios, valores y reglas que constituyen el régimen constitucional para lograr interpretaciones sistemáticas que propendan por análisis coherentes del ordenamiento jurídico. El artículo 103 de la C.P. dispone que la ley reglamentará los mecanismos de participación ciudadana y en ese contexto el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 ordena que cuando el desarrollo de proyectos turísticos, mineros o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo se deberá realizar una consulta popular y la responsabilidad estará a cargo del respectivo municipio.

d. Antecedentes jurisprudenciales. Estado Unitario y Autonomía Territorial Trajo a colación la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional durante los últimos 15 años en la cual se ha establecido que Colombia está constituida como un Estado Social de Derecho organizada como República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista. Dijo que la fractura constitucional se evidencia al estudiar las sentencias en donde se expresó claramente que la interpretación y aplicación de estos principios debe encaminarse a obtener el pleno equilibrio y coexistencia sin que ninguno de ellos sea absoluto en perjuicio del otro. Las consultas populares en cada nivel de gobierno dependen de sus competencias, en razón a que Colombia es una República Unitaria donde existen decisiones de alcance nacional que toman el Gobierno y el Congreso, las que en ninguna circunstancia y aunque exista autonomía territorial, se pueden modificar y radicar en la jurisdicción del municipio, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-150 de 2015. En tal virtud, aclaró que el Ministerio es respetuoso del mandato contenido en el artículo 1 de la C.P. pero entiende que la competencia del suelo y el subsuelo no es absoluta y debe armonizarse con los principios de Estado Unitario y de Autonomía Presupuestal. La armonía y el equilibrio que debe existir entre los principios de descentralización y autonomía, y el principio de unidad se construye mediante limitaciones y si en aras de preservar las prerrogativas locales, regionales o seccionales, el nivel central no ejerce todas las competencias inherentes al poder público, ello se debe

a que está limitado por el espacio reservado a las entidades territoriales cuya autodeterminación en los asuntos que les corresponden llega hasta los límites que en beneficio del principio unitario fijan la Constitución y la ley. Para concluir afirmó que cuando la autonomía territorial rompe la idea de Estado Unitario, se desconfigura el Estado (Folios 255 al 259)

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

(…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre autoridades del orden nacional, y entre estas con una entidad territorial. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pueden ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se

suspenderán”4. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función

de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamen

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