CE-11001-03-06-000-2018-00137-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00137-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal y la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República / INHIBITORIO – Por tratarse de dependencias que pertenecen a una misma estructura orgánica y tienen superior jerárquico común [L]a Sala procede a establecer que el presente asunto se plantea entre dos dependencias que pertenecen a la estructura orgánica de la Auditoría General de la Republica, entre las cuales existe dependencia funcional y jerárquica, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 272 de 2000. En virtud de lo señalado, le corresponde al Auditor General de la República, en su calidad de superior común, dirimir, si lo hubiere, el presunto conflicto administrativo suscitado entre la Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal y la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal N° RF212-271-2016.
FUENTE FORMAL: LEY 272 DE 2000 – ARTÍCULO 9
CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Presupuestos de configuración [P]ara que se presente un conflicto de competencias administrativas, de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala, debe existir una discrepancia entre dos o más entidades u organismos distintos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución o que tengan un mismo superior jerárquico. (…) En línea con lo anterior, la Sala en diversos
pronunciamientos, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y por último, (v) que exista una discrepancia entre dos o más entidades u organismos distintos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución o que tengan un mismo superior jerárquico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00137-00(C)
Actor: DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Auto Inhibitorio. Dependencias pertenecientes a una misma entidad.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades, el presente conflicto da
cuenta de los siguientes antecedentes:
1. Mediante memorando interno con radicado N° 20152110001651 del 30 de enero de 2015, la Directora de Control Fiscal de la Auditoría General de la República, con ocasión de la auditoría especial realizada al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, FBSCGR, trasladó al Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la misma Entidad, el hallazgo fiscal HF211.025.2014 el cual guarda relación con presuntas irregularidades en el trámite de cobro de cartera del FBSCGR (fl, 1 al 11 del C.
1).
2. El doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte en su calidad de Auditor General de la República, para la época de los hechos, solicitó al Procurador General de la Nación declarar impedimento formal para conocer del citado hallazgo fiscal y designar funcionario AD-HOC; para sustentar el impedimento esbozó la causal contenida en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
En virtud de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, accedió a la declaratoria de impedimento y en consecuencia designó al Auditor Auxiliar para que asumiera el conocimiento de las diligencias fiscales relacionadas con el hallazgo fiscal HF211.025.2014 (fl, 1 al 22)1.
3. El Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva mediante el Auto
N°0205 del 22 de septiembre de 2016, ordenó abrir el proceso de responsabilidad fiscal N° RF.212-271-2016 contra los servidores públicos señalados como presuntos responsables fiscales y de manera individual se efectuó la valoración de la conducta desplegada (fl, 165 a 180 C. 1).
4. Una vez evaluado el material probatorio obrante en el proceso y los argumentos de defensa presentados por los implicados, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la Nación ordenó, mediante Auto N° 338 del 6 de septiembre de 2017, el archivo del proceso de responsabilidad fiscal N° RF.212-271-2016.
En el acto administrativo se precisó: “…, al evidenciarse ausencia del daño patrimonial al Estado y la imposibilidad de endilgarse una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los vinculados, el Despacho se releva de la obligación de realizar el análisis de los demás elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad fiscal; en los términos del artículo 48 de la Ley 610 1 Cuaderno de Impedimentos. de 2000 y en consecuencia se decretará el correspondiente archivo del proceso obedeciendo a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000….”2
5. De igual forma, en el artículo segundo del acto administrativo señalado en el numeral inmediatamente anterior dispuso que el recurso de reposición procede ante la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y el recurso de apelación ante la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal.
Dependencias pertenecientes a la Auditoría General de la República.
Por otro lado, el artículo tercero resolvió que una vez notificado y en firme el Auto de Archivo, debe remitirse el expediente al Despacho del Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal a efectos de que se surta el grado de consulta de conformidad con el artículo 18 de la ley 610 de 2000.
6. En consecuencia, la Auditora Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal en cumplimiento de sus funciones, resolvió a través del Auto N° 0398 del 26 de octubre de 2017, revocar en grado de consulta la decisión tomada en primera instancia y enviar el expediente nuevamente a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva para lo de su conocimiento y trámites pertinentes
(folios 444 a 451 del C. N° 2). A juicio de la Auditora Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, la decisión tomada en primera instancia por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, carece de rigor probatorio.
7. Con fundamento a lo anterior, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, en su calidad de primera instancia profirió el auto N° 0406 del 2 de noviembre de 2017, por medio del cual ordenó el traslado del material probatorio (fls. 452 y 453).
8. El 18 de diciembre de 2017, el a quo, mediante auto N° 0458 dispuso el archivo del proceso, teniendo en cuenta que las actuaciones surtidas por los investigados se realizaron en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011 (fl, 455 al 467 del C. 2).
9. La Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, expidió el auto
N°00313 del 9 de febrero de 2018, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° RF.212-271-2016 a partir del auto N° 0406 del 2 de noviembre de 2017, en razón a que la prueba trasladada no fue decretada (fls, 468 a 469 del C. N° 2). 10.En consideración a la anterior decisión, encontró la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva que le corresponde a la segunda instancia ejercer la competencia para fallar de fondo dentro del proceso señalado en el numeral anterior. Esta decisión fue ordenada a través del auto N° 0081 del 5 de abril de 2018 (fls. 473 a 475 del C. N° 2). Estimó su falta de competencia bajo el argumento: “(…) que atender dicha orden impartida por el Superior Jerárquico implicaría la desatención de la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contenida en la Sentencia proferida por la Sección Primera, Consejero Ponente: 2 Cuaderno N° 2 (folios 432 a 441). 3 Cuaderno Principal N° 2, fls. 468 a 469. Guillermo Vargas Ayala, del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) dentro del radicado número: 63001-23-31-000-2008-00156-01, (…)…”4. (Destaca la Sala). 11.Con el fin de unificar los criterios al interior de la Auditoría General de la República, la Oficina Jurídica emitió concepto mediante memorando interno con radicado N° 20181100014813 del 25 de abril de 2018, en el cual se
precisó: “(…) frente al alcance del grado de consulta, en torno a la decisión del auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal, el superior cuenta con la atribución legal de confirmar, revocar, modificar la decisión proferida por el A quo, siempre y cuando manifieste la fundamentación de hecho y de derecho que soporte la decisión. (Destaca la Sala). La consecuencia jurídica que genera la revocatoria del auto de archivo, es la devolución del expediente al funcionario de conocimiento, a efectos de que se recaude, amplíe, o valore en debida forma el acervo probatorio, dentro del término legal establecido, con miras a determinar si es procedente o no el archivo del proceso mencionado. A contrario sensu, la consecuencia que genera confirmar dicha decisión por el superior, es avalar el análisis efectuado por el A quo, en el entendido que se acrediten las causales de archivo consagradas en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000. (…)” (fls. 477 a 480 del C. N° 2).
12. Con base en el concepto emitido por la Oficina Jurídica, la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, (en su calidad de superior jerárquico), a través del auto N° 121 del 11 de mayo de 2018, manifestó que la competencia recae en la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva para continuar conociendo el proceso de responsabilidad N° RF.212-271-2016 y en consecuencia ordenó en la parte resolutiva devolver el expediente de dicho proceso a la Dirección de Responsabilidad Fiscal, en los siguientes términos: “…Teniendo como soporte el concepto emitido por la Oficina Jurídica, debemos
precisar que la Dirección de Responsabilidad Fiscal mantiene la competencia para seguir conociendo el proceso de responsabilidad fiscal, en primera instancia, una vez resuelto el Grado de Consulta por la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, cuando la decisión consultada ha sido revocada, al considerar que no obra el análisis necesario que permita que permita (sic) determinar si se causó o no detrimento al erario del FBSCGR5…” (fls. 481 al 484 del C. Principal N° 2). 13.Finalmente, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa Dirección y la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, con el fin de determinar la dependencia que al 4 En Sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión del estudio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones 097 del 20 de septiembre de 2007, 001-002 del 19 de diciembre de 2007 y 090 de 10 de julio de 2008, (Contraloría Municipal) señaló en relación con la competencia para decidir el grado de consulta: “(…) En esta perspectiva resulta evidente que el competente para resolver el grado de consulta es el superior jerárquico o funcional de quien profirió la decisión. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado que “mediante el grado de consulta se otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los actos administrativos por los
cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite. El objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento en que contra ellas no se interponga en tiempo el recurso de apelación, como ocurre con el grado jurisdiccional regulado por el artículo 184 del C.C.A. En consecuencia, la decisión que resuelva la consulta, si bien requiere notificación para que ésta produzca efectos, no es susceptible de recursos, porque la decisión definitiva ya ha sido tomada dentro de la actuación administrativa y la cual es justamente material del grado de consulta.” 5 Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. interior de la Auditoría General de la República debe continuar con el trámite administrativo dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° RF.212-2712016 (fls. 485 al 491 del C. Principal N° 2).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (fl. 38).
Consta que se informó sobre el presente conflicto mediante los informes secretariales que obran en el expediente a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, a la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal ambas dependencias de la Auditoría General de la República, al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, a las señoras Martha
Lucía Sanchez Blanco, Amaida Palacios Jaimes, Margarita María Barreneche Ortíz, Clara Inés Tamara Ramírez, Gema Victoria Truke Ospina, Pilar Otero Merchán y Aida Margarita Forero con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (fls. 39 a 51). Obra constancia de la Secretaría de la Sala, respecto a que con posterioridad a la desfijación del edicto, las partes no allegaron alegatos y/o consideraciones, sin embargo la Sala tomará los argumentos que dieron lugar al presente conflicto de competencias como posición de las partes.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1 Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal Teniendo en cuenta que la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en el plazo de la fijación del edicto, en el trámite del conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, se procederá por parte de la Sala a evaluar los argumentos expuestos en el Auto N° 0398 del 26 de octubre de 2017, el Auto N°0031 del 9 de febrero de 2018 y el Auto N° 121 del 11 de mayo de 2018.
En los actos administrativos citados, la Auditoría Delegada señala en las consideraciones que no tiene la competencia para pronunciarse sobre el proceso de responsabilidad fiscal RF-212-271-2016, para lo cual esgrimió que: “…Como quiera que la Ley 1474 de 2011, artículo 107 señala la práctica de pruebas un término preclusivo de 2 años en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal,
que en este caso no ha concluido le corresponde a la primera instancia evaluar de manera integral el acervo probatorio que obra en el plenario, decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes para tomar la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el auto N° 033 de 2018 al resolver el Grado de Consulta y el concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República con radicado No. 20181100014813 del 25 de abril de 2018…” 3.2 Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Esta dependencia en sus diversos pronunciamientos, reiteró que: “…La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, al estudiar la competencia sub examine, con el objeto de decidir la viabilidad de avocar o no el conocimiento del expediente objeto de estudio, se ratifica en los fundamentos fácticos y jurídicos señalados en el Auto No. 0081 del 05 de abril de 2018, que obra a folios 473 a 475 del cuaderno principal No. 2, cuando resolvió por falta de competencia devolver el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. RF-212-271-2016, a la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal. En efecto, para el Despacho, los argumentos expuestos por la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal como sustento de la remisión, a nuestro juicio, no se ajustan a lo estatuido en nuestra Carta Superior y en la actual jurisprudencia que como en su oportunidad se expresó por este Despacho “atender la orden
impartida por el Superior Jerárquico implicaría la desatención de la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contenida en Sentencia proferida por la Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) dentro del Radicado número : 63001-23-31-000-2008-00156-01)…”
IV. CONSIDERACIONES IV.1 . Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos
departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” En el presente asunto se planteó un conflicto negativo de competencias por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, ambas dependencias pertenecientes a la Auditoría General de la República. IV.2 . Presupuestos de los conflictos de competencias En anteriores oportunidades6, la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.
Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de
la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”7 (Se resalta) En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.
2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.
3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente
respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.
4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”8 (Subraya la Sala) 6 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Agosto 22 de 2018.
Expediente 110010306000201800123 00. 7 [12]También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111 00. 8 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. Asimismo, para que se presente un conflicto de competencias administrativas, de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala, debe existir una discrepancia entre dos o más entidades u organismos distintos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución o que tengan un mismo superior jerárquico. Es así como, en decisiones del 4 de octubre de 20069, del 13 de octubre de 201310 y del 6 de diciembre de 201611, que ahora se reiteran, la Sala expresó: “… además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las
autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. … En consecuencia a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal”12 En línea con lo anterior, la Sala en diversos pronunciamientos13, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y por último, (v) que exista una discrepancia entre dos o más entidades u organismos distintos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución o que tengan un mismo superior jerárquico.
V. Caso Concreto Según la información que reposa en el expediente, la Sala encuentra que:
1. Existe una controversia entre la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República y la Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal, de la misma entidad, para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal N° RF212-271-2016.
La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y la
Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal, hacen parte de la estructura orgánica de la Auditoría General de la Republica, de la siguiente forma: 9 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Municipio de Medellín. Exp. 1100103-06-000-2006-00102-00. Para el efecto, puede consultarse el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de 2013. Exp. 11001-03-06-000-2013-00389-00 11 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado, decisión del 6 de diciembre de 2016. Exp. 11001-03-06-000-2016-00159-00(C) 12 Exp. 11001-03-06-000-2013-00389-00 13 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2016. Exp. 11001-03-06-000-2016-00105-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de noviembre de 2016. Exp. 11001-03-06-000-2016-00112-00(C).
2. Conforme con el artículo 9° del Decreto 272 de 200014 la Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal es superior jerárquico de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. Por su parte,
el superior jerárquico de esas dos dependencias es el Despacho del Auditor General de la República. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala procede a establecer que el presente asunto se plantea entre dos dependencias que pertenecen a la estructura orgánica de la Auditoría General de la Republica, entre las cuales existe dependencia funcional y jerárquica, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 272 de 2000. En virtud de lo señalado, le corresponde al Auditor General de la República, en su calidad de superior común, dirimir, si lo hubiere, el presunto conflicto administrativo suscitado entre la Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal y la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal N° RF212-271-2016. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal y la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, dependencias pertenecientes a la Auditoría General de la República. 14 Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal y la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, a la Contraloría
General de la República, a las señoras Martha Lucía Sanchez Blanco, Amaida Palacios Jaimes, Margarita María Barreneche Ortíz, Clara Inés Tamara Ramírez, Gema Victoria Truke Ospina, Pilar Otero Merchán y Aida Margarita Forero.
TERCERO: DEVOLVER la presente actuación a la Auditoría General de la
República.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala