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CE-11001-03-06-000-2018-00138(C)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00138(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección de

Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Presupuesto de configuración Para que se presente un conflicto de competencias administrativas, de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala, debe existir una discrepancia entre dos o más entidades u organismos distintos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución o que tengan un mismo superior jerárquico. (…) los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y por último, (v) que exista una discrepancia entre dos o más entidades u organismos distintos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución o que tengan un mismo superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

DECISIÓN INHIBITORIA – Por tratarse de dependencias que pertenecen a la misma estructura orgánica de la Auditoría General de la República

El presente asunto se plantea entre dos dependencias que pertenecen a la estructura orgánica de la Auditoría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 272 de 2000. En este sentido, en aplicación del principio de jerarquía, le corresponde al Despacho del Auditor General de la República desatar, si lo hubiere, el presunto conflicto administrativo suscitado entre la Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal y la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal No. RF-212-259-2015. Como se observa falta uno de los principios necesarios para que exista un conflicto de competencias administrativas, esto es que haya un conflicto entre dos autoridades y que estas no sean de carácter intraorgánico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 10001-03-06-000-2018-00138-00(C)

Actor: DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de

competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden

sintetizar de la siguiente manera:

1. A través del auto No. 0101 del 20 de abril de 2015, el Despacho del Auditor General de la República, decidió el cierre de las indagaciones preliminares Nos.

IP-212-120-2014 e IP 212-122-2014 adelantadas en contra de la señora Sara Moreno Nova y el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo y, en su lugar, ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. RF-212-259-2015 en contra de las siguientes personas: Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Sara Moreno Nova, Samuel Bejarano Beltrán, José Manuel Sánchez Méndez, Amanda González, Manuel Antonio Díaz Jimeno y María Patricia Van Strahlen Ribon. Lo anterior, como consecuencia de las presuntas irregularidades en la suscripción de los contratos números 001, 002 y 003 de 2012, cuyos objetos consistieron en “Prestar apoyo asistencial, operativo y manejo de vehículos en el despacho de la señora Contralora General de la República.” (fls. 709 a 714 del C.4)

2. Mediante Auto No. 0299 del 26 de noviembre de 2015, la Auditoría Auxiliar de la Auditoría General de la República avocó conocimiento del proceso, reanudó los términos, reconoció personería y ordenó notificaciones. (fl, 17 del C. 5)

3. Posteriormente, a través de auto No. 169 del 22 de agosto de 2016, la Auditoría Auxiliar remitió el expediente a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y

Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República para que continuara el proceso de responsabilidad fiscal No. RF-212-259-2015. (fl, 17 del C. 5)

4. El 28 de diciembre de 2017, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, profirió el auto No. 0471, mediante el cual ordenó archivar el proceso de responsabilidad fiscal No.

RF-212-259-2015, al juzgar que con la suscripción y ejecución de los contratos Nos. 001, 002 y 003 de 2012 no se había generado un detrimento al erario público. (fls 2 a 17 del C. 5)

5. Mediante memorando interno del 18 de enero de 2018, se trasladó el proceso de responsabilidad fiscal No. RF-212-259-2015, al Despacho de la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, de la misma entidad, con el fin de que surtiera el grado de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. (fl. 15 del C. 5)

6. El 19 de febrero de 2018, la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal profirió el auto No. 0033, a través del cual decidió revocar en grado de consulta el auto No. 0471, el cual ordenó archivar el proceso de responsabilidad fiscal No. RF-212-259-2015. (fls. 16 a 19 del C. 5) A juicio de la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, la decisión tomada en primera instancia por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y

Jurisdicción Coactiva, carece de rigor probatorio. Por ello, consideró que debía remitirse nuevamente, el expediente a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva para “continuar con la investigación y recaudar las pruebas que considere pertinentes, conducentes y necesarias para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.” (fl. 19 del C. 5)

7. Una vez reenviado el expediente No. RF-212-259-2015 a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, esta dependencia a través del auto No. 0077 del 22 de marzo de 2018, devolvió el proceso de responsabilidad fiscal No. RF-212-259-2015 a la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, ya que estimó que no tenía competencia para conocerlo. (fls 22 a 24 del C. 5) De esta manera, sostuvo que con fundamento en el fallo proferido el 22 de octubre de 20151, por la Sección Primera del Consejo de Estado, esa Dirección “(…) carece de competencia para volver a conocer del proceso RF-212-259-2015, toda vez que ya emitió pronunciamiento de fondo dentro del mismo y que conforme lo determina la misma sentencia, corresponde al superior jerárquico pronunciarse en lo que en derecho le corresponde, toda vez que ejerció su competencia de manera incompleta al revocar el fallo y remitir nuevamente a esta dependencia el proceso pero omitió proferir la correspondiente decisión.

Seguir conociendo por parte de este Despacho el Proceso RF-212-259-2015, conduce a viciar de nulidad insubsanable todas las actuaciones que en adelante se surtan por falta

de competencia con las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva.” (fl.24 del C. 5)

7. Como consecuencia de lo anterior, el 13 de abril de 2018, la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal le solicitó un concepto a la Oficina Jurídica sobre el alcance del grado jurisdiccional de consulta en los procesos de responsabilidad fiscal, con el fin de unificar criterios al interior de la Auditoria General de la República. (fl. 30 inverso del C. 5)

8. La Oficina Jurídica, mediante memorando interno del 26 de abril de 2018, emitió el concepto solicitado, en el cual precisó: “Frente al alcance del grado de consulta, en torno a la decisión del auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal, el superior cuenta con la atribución legal de confirmar, revocar o modificar la decisión proferida por el A quo, siempre y cuando manifieste la fundamentación de hecho y de derecho que soporte la decisión. 1 En Sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión del estudio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones 097 del 20 de septiembre de 2007, 001-002 del 19 de diciembre de 2007 y 090 de 10 de julio de 2008, señaló en relación con la competencia para decidir el grado de consulta: “(…) En esta perspectiva resulta evidente que el competente para resolver el grado de consulta es el superior jerárquico o funcional de quien profirió la decisión. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado ha precisado que “mediante el grado de consulta se otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite. El objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento en que contra ellas no se interponga en tiempo el recurso de apelación, como ocurre con el grado jurisdiccional regulado por el artículo 184 del C.C.A. En consecuencia, la decisión que resuelva la consulta, si bien requiere notificación para que ésta produzca efectos, no es susceptible de recursos, porque la decisión definitiva ya ha sido tomada dentro de la actuación administrativa y la cual es justamente material del grado de consulta.” La consecuencia jurídica que genera la revocatoria del auto de archivo, es la devolución del expediente al funcionario de conocimiento, a efectos de que se recaude, amplíe, o valore en debida forma el acervo probatorio, dentro del término legal establecido, con miras a determinar si es procedente o no el archivo del proceso mencionado. A contrario sensu, la consecuencia que genera confirmar dicha decisión por el superior, es avalar el análisis efectuado por el A quo, en el entendido que se acrediten las causales de archivo consagradas en el artículo 47 de la Ley 610 de 2002.” (fls. 27 inverso y 28 del C. 5)

9. Con base en el concepto emitido por la Oficina Jurídica, la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, a través de auto No. 0119 del 11 de mayo de 2018, determinó mantener la competencia en la Dirección de Responsabilidad

Fiscal y Jurisdicción Coactiva, para continuar conociendo el proceso de responsabilidad fiscal No. RF-212-259-2015, en los siguientes términos: “Teniendo como soporte el concepto emitido por la Oficina Jurídica, debemos precisar que la Dirección de Responsabilidad Fiscal mantiene la competencia para seguir conociendo del proceso de responsabilidad fiscal, en primera instancia, una vez resuelto el Grado de Consulta por la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, cuando la decisión consultada ha sido revocada, al considerar que no obra el análisis necesario que permita evidenciar, que el valor de los contratos guarda o no relación con la asignación reconocida al personal de planta, en consecuencia procede la devolución a esa dependencia para que realice un análisis integral de las pruebas, tendientes a verificar si se generó algún detrimento patrimonial a la contraloría” (fl. 31 del C. 5) En consecuencia, ordenó devolver el proceso de responsabilidad fiscal No. RF212-259-2015 a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva para continuar con el trámite procesal. (fls. 30 y 31 del C. 5)

10. Mediante el auto No. 0156 del 25 de junio de 2018, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa Dirección y la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, con el fin de determinar la dependencia que al interior de la Auditoría General de la República debe continuar con el trámite administrativo dentro del proceso de responsabilidad fiscal

No. RF-212-259-2015. (fls. 37 a 41 del C. 5)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.46 del C. 5).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 del 2011 (fls. 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del C. 5). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y a la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, ambas dependencias de la Auditoría General de la República, a la Contraloría General de la República, a las señoras Sara Moreno Nova, María Patricia Van-Strahlen Ribón y a los señores Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Manuel Díaz Jimeno y Manuel Bejarano Beltrán (fl. 46 del C. 5)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentó alegatos la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República.

1. Argumentos expuestos por la Auditoría General de la República.

Mediante escrito del 13 de julio de 2018, la Jefe Jurídica de la Auditoría General de la República señaló que en el asunto puesto a consideración de la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no existe un conflicto negativo de competencias administrativas. En todo caso, la decisión de la controversia le correspondería al Auditor General de la República en su calidad de superior jerárquico funcional de las dos dependencias adscritas. De este modo, aseguró que: “En el caso particular, se avizora que el presunto conflicto de competencia existente, se suscita entre dos dependencias adscritas a la Auditoría General de la República, entre las cuales existe dependencia funcional y jerárquica, como quedó establecido en el artículo 9 del Decreto 272 de 2000 así: Artículo 9.- órganos superiores de dirección y administración. Los órganos superiores de dirección y administración son los siguientes: Nivel central

1. Despacho del Auditor General de la República. 1.1. Oficina Jurídica 1.2. Oficina de Planeación

1.3. Oficina de Control Interno 1.4. Oficina de Estudios Especiales y Apoyo Técnico

2. Despacho del Auditor Auxiliar

3. Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal

3.1. Dirección de Control Fiscal 3.2. Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva

4. Secretaría General

4.1. Dirección de Recursos Financieros 4.2. Dirección de Talento Humano 4.3. Dirección de Recursos Físicos

5. Órganos de Asesoría y Coordinación 5.1. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno 5.2. Comisión de Personal Nivel desconcentrado

6. Gerencias Seccionales.” (negrilla original) Es evidente que el nivel funcional de la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la

Gestión Fiscal es el superior al de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, lo que permite a la primera, conocer en grado de consulta las decisiones proferidas por esta, lo que nos lleva a concluir que no se configuran los requisitos propiamente dichos del conflicto de competencia, en tanto dicha competencia es vertical como quedó demostrado.” (fls. 51 a 54 del C. 5)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las

funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes de la presente actuación, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, ambas dependencias de la Auditoría General de la República.

2. Presupuestos de los conflictos de competencias En anteriores oportunidades2, la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

(…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos

2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Expediente 110010306 2010 015. en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”3 (Se resalta) Asimismo, para que se presente un conflicto de competencias administrativas, de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala, debe existir una discrepancia entre dos o más entidades u organismos distintos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución o que tengan un mismo superior jerárquico. Es así como, en decisiones del 4 de

octubre de 20064 y del 13 de octubre de 20135, del 6 de diciembre de 20166, que ahora se reiteran, la Sala expresó: “… además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. … En consecuencia a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal”7 En línea con lo anterior, la Sala en diversos pronunciamientos8, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción 3 [12]También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111 00. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Municipio de Medellín. Exp. 1100103-06-000-2006-00102-00. Para el efecto, puede consultarse el documento titulado “Consejo de

Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de 2013. Exp. 11001-03-06-000-2013-00389-00 6 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado, decisión del 6 de diciembre de 2016. Exp. 11001-03-06-000-2016-00159-00(C) 7 Exp. 11001-03-06-000-2013-00389-00 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2016. Exp. 11001-03-06-000-2016-00105-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de noviembre de 2016. Exp. 11001-03-06-000-2016-00112-00(C). de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y por último, (v) que exista una discrepancia entre dos o más entidades u organismos distintos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución o que tengan un mismo superior jerárquico.

3. El caso concreto Con base en los documentos allegados al expediente, la Sala encuentra que:

1. Existe una controversia entre la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República y la Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal, de la misma entidad, para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal No. RF-212-259-2015.

Ambas dependencias hacen parte de la estructura orgánica de la Auditoría

General de la República.

2. De acuerdo con el artículo 9º del Decreto 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República” la Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal es el superior jerárquico de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva. Por su parte, el superior jerárquico de esas dos dependencias, es el Despacho del Auditor General de la República.

Señala el artículo 9º del Decreto 272 de 2000: “Artículo 9.- Órganos superiores de dirección y administración. Los órganos superiores de dirección y administración son los siguientes: Nivel central

1. Despacho del Auditor General de la República 1.1. Oficina Jurídica 1.2. Oficina de Planeación

1.3. Oficina de Control Interno 1.4. Oficina de Estudios Especiales y Apoyo Técnico

2. Despacho del Auditor Auxiliar 3 Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal

3.1. Dirección de Control Fiscal 3.2. Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva

4. Secretaría General

4.1. Dirección de Recursos Financieros 2.2. Dirección de Talento Humano 2.3. Dirección de Recursos Físicos

5. Órganos de Asesoría y Coordinación 5.1. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno 5.2. Comisión de Personal Nivel desconcentrado

6. Gerencias Seccionales” Por lo tanto, el presente asunto se plantea entre dos dependencias que pertenecen a la estructura orgánica de la Auditoría General de la República, de

conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 272 de 2000. En este sentido, en aplicación del principio de jerarquía, le corresponde al Despacho del Auditor General de la República desatar, si lo hubiere, el presunto conflicto administrativo suscitado entre la Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal y la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal No. RF-212-259-2015. Como se observa falta uno de los principios necesarios para que exista un conflicto de competencias administrativas, esto es que haya un conflicto entre dos autoridades y que estas no sean de carácter intraorgánico. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal y la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, ambas dependencias de la Auditoría General de la República.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Auditoría Delegada para la Vigilancia de Gestión Fiscal y la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, ambas dependencias de la Auditoría General de la República, a la Contraloría General de la República, a las señoras Sara Moreno Nova, María Patricia Van-Strahlen Ribón y a los señores Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Manuel Díaz Jimeno y Manuel Bejarano Beltrán TERCERO: DEVOLVER la presente actuación a la Auditoría General de la

República.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en

referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente Decisión. La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS GERMÁN BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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