🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2018-00139-00(C)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00139-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao y la Comisaría De Familia de Urrao / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regula expresamente los procesos en curso Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, aquellos en los que, al 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación, tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir, las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad”, se continuará con el proceso de seguimiento conforme a lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso el 9 de enero de 2018, que cuenten con la declaratoria sobre la situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas”.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN PROCESOS DE

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Norma especial de aplicación prevalente. Ley 1878 de 2018 El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial, Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente, el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098

de 2006. La Ley 1878 de 2018 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. Significa, entonces, que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 13

FACTOR TERRITORIAL COMO ELEMENTO DE COMPETENCIA

DETERMINANTE EN LOS PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Reiteración / LUGAR DONDE SE ENCUENTRE EL NIÑO, LA NIÑA O EL ADOLESCENTE – Alcance Uno de los factores determinantes de la competencia, tanto para los defensores como para los comisarios de familia, es el territorial, determinado por el “lugar donde se encuentre el niño, la niña o la adolescente.”(…) la Sala observa que el legislador sujetó la competencia en materia de restablecimiento de derechos de

los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar de residencia del menor de edad), lo que, a juicio de la Sala, se justifica por las siguientes razones: (…) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación (…) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer directamente la situación del menor de edad y de su entorno (…) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de las mismas deber recaer en el funcionario del lugar donde se encuentre el menor de edad. Ahora bien, como ya se indicó, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, el proceso debe seguir el lugar de ubicación del menor de edad, lo que obedece a una finalidad de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por tal razón, la expresión “lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”, que utiliza la norma citada para describir el factor de competencia territorial, no puede ser interpretada de una manera exclusivamente literal, sino de una forma teleológica, teniendo en cuenta los principios y los criterios de interpretación señalados en la Constitución Política y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, empezando por el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, ya que pueden presentarse muchas situaciones diferentes, algunas de ellas legítimas y otras ilegítimas, algunas normales y otras anormales, por las que un menor de edad podría estar, en un determinado instante, en un sitio dado, sin que esto signifique que dicho

lugar constituya su residencia permanente o habitual y, mucho menos, su domicilio. En esa medida, es claro para la Sala que si se presenta alguna irregularidad, ilegalidad o arbitrariedad ostensible en el traslado de un niño o adolescente, de una ciudad a otra, por parte de alguno de sus progenitores o de otra persona, dicha anormalidad, que normalmente constituye un tipo penal (secuestro, entre otros), no puede ser respaldada por las autoridades del lugar a donde el menor de edad haya sido llevado indebidamente, o por ninguna autoridad administrativa o judicial, asumiendo competencia por el factor territorial, con el argumento, aparentemente válido pero materialmente antijurídico e inicuo, de que el menor “se encuentra en dicho lugar”, salvo, claro está, en lo que tenga que ver con el rescate inmediato del niño o adolescente y su entrega a la persona que lo tenga legalmente bajo su custodia y cuidado, conforme a lo que hayan ordenado las autoridades administrativas o judiciales competentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

ANÁLISIS DE AUTORIDADES EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS PARA DETERMINAR COMPETENCIA – No puede ser meramente formal En casos como el que nos ocupa, las autoridades administrativas y judiciales que tramitan los procesos de restablecimiento de derechos, no pueden hacer un análisis puramente formal del lugar donde el menor de edad esté ubicado, para efectos de determinar su competencia por el factor territorial, sino que deben revisar, en cada caso concreto y de acuerdo con la situación familiar del niño, niña o adolescente, si dicho sitio constituye el domicilio o la residencia del menor, y si

no es así, las razones por las cuales el menor de edad se encuentre allí, con el fin de que, al tomar una decisión sobre su propia competencia (en cualquier sentido), no terminen legitimando comportamientos arbitrarios o ilegales de sus padres o de los adultos que los tienen bajo su cuidado, y agravando, de esta forma, la situación de vulneración o amenaza en que se encuentren los menores con respecto a sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dosmil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00139-00

Actor: JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE PASTO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de diciembre de 2017, el padre del niño B.M.N1, que en ese momento tenía un año y un mes de edad, presentó, ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal contra la madre del mismo, por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia (folios 18 a 22).

2. El 26 de diciembre de 2017, el padre del menor, por conducto de

apoderado, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nariño, Centro Zonal Pasto Uno, que se adoptaran medidas provisionales de protección a favor de su hijo B.M.N., y que, como medida definitiva, se le entregara la custodia y cuidado personal del niño (folios 23 a 32). 1 En aras de garantizar los derechos del menor, se omite su nombre y el de sus familiares.

3. El 16 de enero de 2018, con el auto No. 0258, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pasto Uno dispuso la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) a favor del menor de edad B.M.N, y adoptó, como medida provisional de protección, su ubicacion con la familia biológica de su padre (folio 38).

4. El 7 de febrero de 2018, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, y la Defensoría de Familia fijó el régimen provisional de visitas para la madre del niño (folio 50).

5. El 5 de marzo de 2018, el padre de B.M.N. presentó una nueva denuncia penal contra la madre, por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia, ya que ella, aprovechándose de una de las visitas a las que tenía derecho, tomó al niño y huyó, sin previo aviso (folios 57 a 59).

6. El mismo día, la Directora del I.C.B.F., Regional Nariño, solicitó a los directores regionales, a los defensores de familia de la Regional Nariño y a la Subdirección de Restablecimiento de Derechos, Sede Nacional, de ese instituto,

realizar la búsqueda del menor B.M.N (folio 60). De la misma manera, solicitó a la Policía de Infancia y Adolescencia investigar y presentar un informe de lo acontecido con el niño, y a la Fiscalía General de la Nación, activar el mecanismo de búsqueda urgente (folios 61 a 63).

7. El Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional, mediante oficio S-2018-007205 del 5 de marzo de 2018, informó que el niño B.M.N. había viajado con su madre el 3 de marzo de 2018, en un vuelo comercial, a la ciudad de Barranquilla (folio 64).

8. El 6 de marzo de 2018, la Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Uno envió un correo electrónico al Coordinador del Centro Zonal Hipódromo del I.C.B.F., en el municipio de Soledad, Atlántico, para que se verificara la ubicación del niño B.M.N. en la población de Malambo, Atlántico, donde reside su abuela materna (folios 65 a 69).

9. El 20 de marzo de 2018, la Fiscalía Diecinueve (19) Seccional de Pasto envió oficio al Comisario de Familia y/o al Defensor de Familia de Malambo, para solicitarles “llevar a cabo con apoyo de Policía de Infancia y Adolescencia de Malambo Atlántico, el Rescate del menor B.M.N. de un año de edad, el que de forma arbitraria ha sido arrebatado del cuidado de su padre el pasado 3 de marzo del año 2018 en la ciudad de Pasto Nariño por su madre… y llevado al Municipio

de Malambo Atlántico a la casa de su abuela materna, situación que hizo que el padre del niño denunciara por Ejercicio Arbitrario de Custodia de Hijo Menor de Edad y se investigara en la Fiscalía Diecinueve Seccional de Pasto bajo la noticia criminal de la referencia” (sic) (folio 76).

10. El 21 de marzo de 2018, la Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Uno remitió despacho comisorio al Coordinador del Centro Zonal Hipódromo de Soledad, Atlántico, para que el defensor de familia y el equipo psicosocial de dicho centro zonal acompañara la diligencia de rescate, con el fin de lograr que el niño fuera entregado de nuevo a su padre, según lo dispuesto en el auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos (folio 78).

11. El 10 de abril de 2018, el Comisario de Familia de Malambo, en respuesta al despacho comisorio librado por la Fiscalía General de la Nación, manifestó: “(…) Analizando todas estas situaciones, que se vivieron en este despacho, se procedió a tomar una media de protección para el menor y se inició la apertura del PARD, decretando como media preventiva la colocación del menor a un hogar sustituto, ya que el menor se encuentra en un ambiente de violencia intrafamiliar que viven los padres biológicos.

Es de recordarle que el art. 97 de la ley 1098 del 2006, estipula las (sic) jurisdicción del funcionario competente para llevar a cabo el proceso de restablecimiento de derecho, también la ley 294 de 1996, la ley 575 del 2000, estipula los requerimientos de la violencia intrafamiliar.

Teniendo en cuenta que usted, requiere que el menor B.M.N. sea entregado, a su padre biológico y todo lo actuado por este despacho se (sic) enviado a su jurisdicción, estaríamos frente a un conflicto de competencia entre defensoría de familia y la comisaría de familia, siendo que cada una tiene facultades definidas en la ley (…). Teniendo en cuenta lo anteriormente analizado solicitamos que todo el proceso, es decir todo lo actuado en el proceso de restablecimiento de derecho que se adelanta en su jurisdicción sea traslado al despacho de la comisaria de familia de malambo (sic), tal como lo estipula la ley 1098 del 2006, en su art. 97 con relación a que el competente es el funcionario donde se encuentre el menor conviviendo, en este caso se encuentra en el municipio de Malambo. (…)” (sic) (folios 101 a 103).

12. El padre del menor interpuso acción de tutela ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Malambo, Atlántico, para que se protegieran los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la protección integral, a la salud, a la integridad física, psicológica y moral, a tener una familia y no ser separado de ella, y a la custodia y cuidado personal del niño B.M.N., vulnerados con la conducta del Comisario de Familia de Malambo, y para que, como resultado de dicha declaratoria, se ordenara la entrega inmediata de su hijo, tal como había sido dispuesto por la Defensoría de Familia de Pasto Uno y la Fiscalía General de la Nación (folios 104 a 109).

13. El 26 de abril de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Soledad resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el padre del niño, por considerar que existían otros mecanismos para salvaguardar los derechos que se consideraban vulnerados, y que no se estaba, a su juicio, ante un perjuicio irremediable (folios 122 a 126).

14. El 9 de mayo de 2018, la Defensora de Familia del I.C.B.F., Centro Zonal Pasto Uno, formuló, ante los Jueces de Familia de Pasto, un conflicto de competencias administrativas entre dicha autoridad y el Comisario de Familia de Malambo, Atlántico, con la finalidad de que se determinara la autoridad encargada de continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del niño B.M.N.

15. El 17 de mayo de 2018, el Juez Quinto de Familia del Circuito de Pasto decidió declararse impedido para conocer del conflicto de competencias, por la causal 9ª 2 del artículo 1413 del Código General del Proceso, por lo cual dispuso que se remitiera el asunto al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad (folio 137).

16. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, en decisión del 5 de junio de 2018, se declaró incompetente para conocer del presente conflicto, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del CPACA 2 Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 3 Causales de recusación.

(Ley 1437 de 2011), razón por la cual rechazó de plano la petición y dispuso el

envío del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que fuera esta la que dirimiera el conflicto de competencias (folio 139).

17. El 31 de julio de 2018, en escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el padre del menor B.M.N. manifestó que había llegado a un “acuerdo extraproceso” con la madre del niño, en relación con su cuidado y custodia, el cual fue aprobado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, en el curso de un proceso verbal sumario que se tramitó ante dicha autoridad. Para demostrarlo, adjuntó copia de la decisión judicial (folios 190 a 192).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 142).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 del CPACA, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a los Juzgados Quinto y Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, a la Comisaría de Familia de Malambo, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pasto Uno, a la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, y al padre y a la madre del niño B.M.N. (folios 143 a 150).

En la comunicación respectiva se informó a las partes e interesados que la Sala analizaría las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, en concordancia con el artículo 13 de la misma Ley 1878 (folio 144).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. La abuela paterna del menor La señora I.Z.E., en su calidad de abuela paterna del niño, solicita que se resuelva el presunto conflicto de competencias a favor de su hijo, es decir, el padre del infante, dado que, en su criterio, el Comisario de Familia de Malambo cometió varias irregularidades, al haber asumido indebidamente la competencia y desconocido el proceso de restablecimiento de derechos que se había iniciado en Pasto, así como las medidas provisionales que se habían adoptado en el mismo, dictadas por la respectiva defensoría de familia.

2. Fiscalía 19 Seccional de Pasto La Fiscal 19 Seccional de Pasto hace un recuento de las denuncias que por diferentes delitos se han formulado entre sí los miembros de esta familia (incluida la abuela paterna).

Expone que el 22 de marzo se realizó el rescate del menor, según lo ordenado por ese despacho, pero que el Comisario de Malambo, desconociendo las órdenes de la Fiscalía y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría de Familia de Pasto Uno, no entregó el niño a su padre, aduciendo una serie de pretextos que califica de “inverosímiles”. Adicionalmente, menciona que la ley exige a los comisarios de familia, para el

desempeño del cargo, tener el título de abogado, además de especialización en determinadas materias, requisitos que no cumple el Comisario de Malambo, de quien afirma que ni siquiera es abogado.

3. Señor J.A.M., padre del menor En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 31 de julio de 2018, el señor J.A.M., padre del menor B.M.N., manifiesta que llegó a un acuerdo extraprocesal con la madre del niño para el cuidado y la custodia del menor, que fue aprobado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, y con base en el cual dicho juzgado dio por terminado el proceso verbal sumario que la señora A.M.N.R. había iniciado para solicitar la custodia y el cuidado personal del niño. En el auto de julio 25 de 2018, que aporta en copia simple, se puede leer: “Una vez constatado el anterior informe secretarial evidencia este despacho que efectivamente en fecha 16 de Julio de 2018, se presentó un escrito suscrito por las partes de común acuerdo el cual consta de presentación personal, mediante el cual manifiestan que por voluntad de ambos la custodia sea ejercida por la señora A.M.N.R., de manera permanente y sin restricción alguna, por lo tanto, este despacho respetando la voluntad de las partes acogerá dicho acuerdo.

(…)

RESUELVE:

1. Acoger el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta diligencia, consistente en entregar de manera permanente y sin restricción alguna la custodia de menor B.M.N. a la señora A.M.N.R., cuyos cuidados y gastos de estudio, matrículas y

útiles escolares serán compartidos (…).

2. Dar por terminado el presente proceso de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL seguido por la señora A.M.N.R, a través de apoderado judicial, contra el señor J.M.E. en representación del menor B.M.N.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 20184, que introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional, como más adelante se explica.

El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o 4 “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. no de su competencia el presunto conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de

competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20115, regula, en su Parte Primera, el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”6 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I), está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de

que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de 5“Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la

facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39 se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre, al menos, una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan, al menos, dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de

una determinada competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero, “La Protección Integral”, del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, son de conocimiento de la Sala, como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018, como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso Dispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita, porque no resultaba claro, para la Sala, si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos

de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas. De dicho análisis, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...