CE-11001-03-06-000-2018-00140-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00140-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría
de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, Centro Zonal Zipaquirá y Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Bogotá, Centro Zonal San Cristóbal / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regulan expresamente los procesos en curso Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas” FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Norma especial de aplicación prevalente. Ley 1878 de 2018 La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006. (…) Establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío
sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 13
DECISIÓN INHIBITORIA – Por tratarse de dos dependencias pertenecientes a la misma entidad. Conflicto intra-orgánico / DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar En virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 y 112 del mismo código, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde decidir los conflictos de competencias administrativas entre dos o más organismos, órganos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades del nivel territorial que no estén ubicadas en la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. El presente asunto, por el contrario se plantea entre dos defensorías de familia que pertenecen a la misma entidad y que se encuentran sometidas, por lo tanto, a la dirección, supervisión y control de un superior jerárquico, sin perjuicio de su autonomía funcional, por lo que no se cumple con
uno de los presupuestos necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Debemos recordar que los defensores de familia son funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las defensorías de familia son dependencias de dicho instituto, por lo que unos y otras pertenecen a la misma entidad. (…) El defensor de familia es un servidor público del I.C.B.F., cuyas funciones administrativas están dirigidas a promover la protección integral, el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Tales funcionarios dependen administrativamente, a nivel zonal, del coordinador del respectivo centro zonal, y a nivel regional, del respectivo director regional. Por lo tanto, en el evento de existir un conflicto de competencias entre centro zonales o defensorías adscritas a la misma regional, el conflicto deberá ser resuelto por el correspondiente director regional, y si el conflicto se presenta entre dos regionales, o entre dos centros zonales o defensorías que pertenezcan a distintas regionales, la competencia para solucionarlo será del Director o Directora General del I.C.B.F FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00140-00(C)
Actor: JUEZ 19 DE FAMILIA DE BOGOTÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de agosto de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Direccion de Protección, registró el maltrato fisico y verbal al que presuntamente era sometido un menor de edad, en forma habitual, por parte de su madre y su padrastro (folios 1 y 7).
2. El 5 de septiembre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Revivir, Regional Bogotá, dispuso la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del adolescente D.F.C.T. y adoptó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, su ubicación transitoria en un centro de emergencia (folios 32 y 33).
3. El 10 de septiembre de 2016, la Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir, determinó trasladar la historia de atencion del adolescente D.F.C.T. al Centro Zonal Barrios Unidos, teniendo en cuenta el factor territorial, con la finalidad de que se continuara allí el corespondiente proceso de restablecmiento de derechos (folios 39 a 40).
4. El 13 de octubre de 2016, la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos, ordenó el traslado de la historia socio familiar del menor D.F.C.T. al
Centro Zonal San Cristobal, de la msima regional, para que continuara allí el proceso de restablecimiento. La Defensora de Familia de dicho centro zonal, avocó el conocimeinto del asunto (folios 54 a56).
5. El 22 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal, Regional Bogotá, mediante la Resolución 00160, declaró en situación de vulnerabilidad al adolescente D.F.C.T. y confirmó la medida de ubicación del menor de edad en medio institucional, hasta que los miembros de su familia demostraran avances en el proceso terapéutico que les fue ordenado (folios 93 a
98).
6. Mediante la Resolución 00875 del 29 de diciembre de 20161, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal modificó la Resolución 00160 de 2016, en el sentido de cambiar la medida de ubicación en medio institucional, por el reintegro del adolescente a su medio familiar, teniendo en cuenta la evolución positiva que se observaba en el proceso terapéutico seguido por su madre y su padrastro, así como las mejoras en las condiciones de vida que su familia podía ofrecerle. En todo caso, se advirtió que bajo ninguna circunstancia, tales adultos podían utilizar castigos físicos o maltrato psicológico para corregir al menor.
Asimismo, se dispuso trasladar la historia de atención del menor al Centro Zonal Barrios Unidos, para que la coordinadora de este realizara el seguimiento mensual a la medida de restablecimiento adoptada, por el término de 6 meses (folios 132 a 138). 1 De acuerdo con auto aclaratorio del 27 de febrero de 2018, la Resolución No. 00875 fue emitida
el 29 de noviembre de 2017 y no el 29 de diciembre de 2016.
7. La Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal, en auto del 27 de febrero de 2018, aclaró que la Resolución 00875 fue proferida el 29 de noviembre de 2017 y no el 29 de diciembre de 2016, y teniendo en cuenta que el menor D.F.C.T. residía con su familia en el Municipio de la Calera, dispuso que se trasladaran las diligencias al Centro Zonal de Zipaquirá, para que la coordinadora de este realizara el seguimiento mensual de la medida de restablecimiento, por el mismo término (folio 143).
8. La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá, el 14 de marzo de 2018, manifestó que en el procedimiento administrativo efectuado se presentaron algunas fallas que, a su juicio, generarían la nulidad de la actuación, y que no se evidenciaba, dentro del expediente, prueba del cambio de domicilio de la madre del menor, por lo que se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y dispuso regresar el expediente al Centro Zonal San Cristóbal, Regional Bogotá.
9. La Defensora de Familia del Centro Zonal San Cristóbal, promovió ante los jueces de familia de Bogotá (reparto) un conflicto de competencias administrativas, y solicitó que dicho conflicto se resolviera en el sentido de remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, en razón a que el menor vive en el Municipio de la Calera, que, al parecer, se encuentra adscrito al Centro Zonal Zipaquirá (folios 148 y 149).
10. El Juez 19 de Familia de Bogotá, en decisión del 29 de junio de 2018, declaró su incompetencia para conocer del presente conflicto, con base en lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso2, y ordenó remitir las diligencias a la Sala (folio 151).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 155).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá; a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, Centro Zonal Zipaquirá; a la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Bogotá, Centro Zonal San Cristóbal, a la madre y al padre del adolescente (folio 156). Se advierte que en la comunicación se informó a las partes e interesados que la Sala analizaría las diligencias de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, en concordancia con el artículo 13 de la misma Ley 1878 (folio 57).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
1. Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Bogotá, Centro Zonal San
Cristóbal 2 Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. La Defensora de Familia del Centro Zonal San Cristóbal solicitó que se remita el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, en razón a que el menor vive actualmente con su familia en el Municipio de la Calera, al que le corresponde el Centro Zonal de Zipaquirá. Manifestó que el Coordinador de dicho centro zonal, a quien le compete efectuar el seguimiento de la medida de restablecimiento impuesta a favor del adolescente, se ha negado a realizarlo injustificadamente, lo que afecta de manera considerable los derechos del menor de edad.
2. Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Cundinamarca, Centro Zonal Zipaquirá Si bien esta defensoría de familia no se pronunció dentro del trámite del presente asunto, en el auto que profirió el 14 de marzo de 2018 y que dio lugar a este conflicto, manifestó que no es la dependencia competente para llevar a cabo el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos dictadas en beneficio del adolescente, por cuanto no se evidencia, dentro del expediente, soporte alguno que demuestre el cambio de domicilio de la madre del menor, ni los seguimientos del “equipo interdisciplinario a la medida ordenada”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Ley 1878 de 20183, que introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006,
Código de la Infancia y la Adolescencia, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional. El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el presunto conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. 3 “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide
el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20114, regula, en su Parte Primera, el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”5 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I), está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de
cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del 4“Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad,
tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero, “La Protección Integral”, del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, son de conocimiento de la Sala, como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018, como se explicará más adelante.
b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso Dispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita, porque no resultaba claro, para la Sala, si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas.
De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3°,
del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos), 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos) 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 estableció un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los
procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º), y (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades en ejercicio de función administrativa, se analizará (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.” En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial, Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos6. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006.
La Ley 1878 de 2018 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. Significa, entonces, que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878, como se explicará más adelante en los literales d) y e). (ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. 6 Confrontar artículo 2º, Ley 1437/11 En relación con el seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F.: “Artículo 96. Autoridades Competentes. Corresponde a los defensores de
familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”7. La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Así, en los incisos cuarto, quinto y séptimo, determinó: “(…) En los procesos donde se decl
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