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CE-11001-03-06-000-2018-00142-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00142-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Notaría Trece del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia de Medellín / INHIBITORIO – Por no versar sobre un asunto de naturaleza administrativa sino judicial Los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes. (…)[E]l asunto discutido versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de la señora Mireya Álvarez de Guizado, sobre la inclusión del nombre de su hijo fallecido en el registro civil de defunción ubicado en el Tomo 57 Folio 592B de la Notaría Trece de Bogotá. Así

las cosas y como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a un particular en cumplimiento de funciones públicas, como es el Notario trece de Bogotá (Decreto 960 de 1970 modificado por el Decreto 2163 de 1970) y una autoridad judicial, referente al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, conforme lo establece la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, la Sala observa que en el caso analizado no se presenta un conflicto de competencias administrativas de los que la ley le otorgó competencia para dirimir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puesto que no se trata de un conflicto entre dos autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, sino un asunto judicial FUENTE FORMAL: LEY 1431 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1431 DE 2011ARTÍCULO 112 / DECRETO 90 DE 1970 / DECRETO 2163 DE 1970 / LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00142-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley

1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Notaría Trece del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia de Medellín.

I. ANTECEDENTES El 7 de junio de 2018, el doctor Jaime Alberto Rodríguez Cuestas en su calidad de Notario Trece (13) de Bogotá radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitud referente a la resolución de un presunto conflicto de competencia entre ese despacho y el Juzgado Tercero (3) de Familia de Medellín,

con fundamento en los siguientes hechos:

1. La señora Mireya Álvarez de Guizado solicitó a la Notaría Trece (13) de Bogotá que se incluyera el nombre de su hijo Iván Darío Guizado Álvarez en el registro civil de defunción ubicado en el Tomo 57 del Folio 592B de la citada notaría.

2. Una vez el Notario Trece (13) de Bogotá procedió a revisar la solicitud de la señora Álvarez evidenció que el registro civil de defunción ubicado en el tomo 57 del folio 592B corresponde a un N.N. hombre, es decir, de una persona sin nombre ni identificación. Con fundamento en lo anterior y al no encontrar prueba alguna que le demostrara que el citado registro civil de defunción correspondía al hijo de la señora Mireya Álvarez de Guizado, el Notario Trece (13) de Bogotá sugirió a la solicitante que iniciara un proceso ante el Juez competente para que dicho funcionario ordenará el cambio del registro civil de defunción (Folio 5).

3. El 1º de septiembre de 2017 la apoderada de la señora Mireya Álvarez de

Guizado, doctora María Amalia Cruz Martínez, presentó demanda ante el Juez de Familia (reparto) para que a través de un proceso de jurisdicción voluntaria ordenará el cambio de nombre y se agreguen otros datos, como, de donde era, su estado civil, sus padres, entre otros (Folios 10 a 12).

4. El 24 de octubre el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín emitió el Auto No. 733 por medio del cual rechazó de plano por falta de competencia la demanda presentada por la doctora María Amalia Cruz Martínez; lo anterior, con fundamento en que el competente para corregir errores en un registro civil de defunción es el Notario y no el juez de familia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, y afirmó que la solicitud de incluir el nombre del señor hijo Iván Darío Guizado Álvarez en el citado registro civil de defunción no implica un cambio en el estado civil de la persona sino una simple corrección.

Con fundamento en lo anterior y ante la solicitud del Notario de resolver el presunto conflicto de competencias, la Sala Segunda de decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín emitió Auto del 19 de junio de 2018 por medio del cual rechaza la petición del Notario trece (13) de Bogotá y ordena remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que conforme al artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 resuelva el presunto conflicto de competencias.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 28). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Notaría trece (13) de Bogotá, al Juzgado Tercero (3) de Familia de Medellín, al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia y a la señora Mireya Álvarez de Guizado, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 29). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, ninguna de las entidades comunicadas presentó alegatos o consideraciones sobre el presunto conflicto de competencias (Folio 32).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Teniendo en cuenta que ninguna de las partes presentó alegatos o consideraciones se tomaran los argumentos expuestos en los documentos que obran en el expediente.

1. Notario Trece (13) de Bogotá Manifiesta que no tiene la competencia para modificar el nombre del registro civil de defunción ubicado en el Tomo 57 del folio 592B, toda vez que en él se determinó como fallecido un N.N. hombre y la señora Mireya Álvarez de Guizado no aporta prueba alguna que vincule al señor Iván Guizado Álvarez con el registro civil de defunción que reposa en el protocolo de la notaria.

Con base en lo anterior, solicitó: “Con base en los hechos arriba descritos y teniendo en cuenta que en mi calidad de Notario, no tengo facultad de valorar pruebas, solicito de manera respetuosa, que

sean ustedes quienes determinen quién es el funcionario competente para conocer de este proceso.” Finalmente, manifiesta que el Juez de Familia podría esclarecer y establecer si el registro civil de defunción ubicado en el tomo 57 del folio 592B pertenece al señor Iván Guizado Álvarez, como lo solicita la señora Mireya Álvarez de Guizado.

2. Juzgado Tercero (3) de Familia de Medellín Dentro del Auto por medio del cual rechazó de plano la demanda presentada por la señora Mireya Álvarez de Guizado, manifestó que conforme a los artículos 88 a 97 del Decreto 1260 de 1970 la competencia es del Notario Trece de Bogotá, toda vez que los hechos del caso hacen referencia a que solo es una corrección de un error en un registro civil de defunción, situación que no conlleva la modificación del estado civil de la persona.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala) En desarrollo de esta función, la Sala ha reseñado, en reiteradas ocasiones, los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas1, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a (sic) quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o

entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2]

5. Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de

control que establece el CPACA.” (Resalta la Sala) En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas así: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.

2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.

3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.

4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”2(Resalta la Sala) Los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la

actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes. b. Caso Concreto 2 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. Conforme se ha reseñado en anteriores decisiones, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre sí, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de su función administrativa. Por su parte, el asunto discutido versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de la señora Mireya Álvarez de Guizado, sobre la inclusión del nombre de su hijo fallecido en el registro civil de defunción ubicado en el Tomo 57 Folio 592B de la Notaría Trece de Bogotá. Así las cosas y como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a un particular en cumplimiento de funciones públicas, como es el Notario trece de Bogotá (Decreto 960 de 1970 modificado por el Decreto 2163 de 1970)3 y una autoridad judicial, referente al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, conforme lo establece la Ley 270 de 1996.

Por lo tanto, la Sala observa que en el caso analizado no se presenta un conflicto de competencias administrativas de los que la ley le otorgó competencia para dirimir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puesto que no se trata de un conflicto entre dos autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, sino un asunto judicial. De otro lado, de los antecedentes del presente conflicto se evidencia la existencia de un pronunciamiento judicial cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, autoridad judicial que decidió rechazar la demanda presentada por la señora Mireya Ávila de Guizado. Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se trata de un conflicto de competencias de los que la Sala de Consulta y Servicio Civil debe conocer conforme lo dispone el artículo 39 del CPACA y así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. Al respecto, vale la pena mencionar que esta Sala se ha pronunciado respecto de su propia competencia para conocer de solicitudes para proferir conceptos y dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a decisión judicial, concluyendo que “no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada4”. La Sala evidencia que en el presente caso la señora Ávila tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción para que se declare que efectivamente dicho registro civil de defunción corresponde a su hijo fallecido. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-863 de 2012.

4 Radicación No 11001-03-06-000-2016-00047-00.// Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014, Radicación No 11001-03-06-000-2014-00142-00(C) ““(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse”. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias suscitado entre el Notario Trece de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia de Medellín , en relación con la solicitud de la señora Mireya Álvarez de

Guizado.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a Notaría Trece de Bogotá, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y a la señora Mireya Álvarez de Guizado.

TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente de la referencia.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

,

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Presidente de la Sala Consejero de Estado

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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