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CE-11001-03-06-000-2018-00143-00(2391)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00143-00(2391)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INHABILIDAD DE ALCALDES Y GOBERNADORES POR PARENTESCO CON AUTORIDAD CIVIL, POLITICA, ADMINISTRATIVA O MILITAR – Factor temporal A juicio de la Sala, el término de las inhabilidades consagradas en los numerales 3º y 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, y los numerales 2º y 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, comienza a regir doce (12) meses antes del día de la elección, entendida esta como el día en el cual se realizan las votaciones. Esta afirmación encuentra sustento en los siguientes argumentos: i) El legislador estableció de forma clara y expresa el ámbito temporal de las inhabilidades consagradas en los numerales 3º y 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, y 2º y 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, indicando que estas tienen lugar “dentro de los doce (12) meses anteriores” a la “elección” o a la “fecha de la elección”. Por lo tanto, atendiendo la claridad de la norma y siguiendo el aforismo que señala que cuando el legislador no distingue no le es dable hacerlo al intérprete, no existe duda de que el ámbito temporal de las referidas inhabilidades inicia doce (12) meses antes a la fecha de la elección. ii) Los términos “elección” y “fecha de la elección” al que se refieren las disposiciones

estudiadas corresponden al día en que se celebrarán los comicios electorales. (…) El ámbito temporal de las inhabilidades establecidas en los numerales 3º y 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y los numerales 2º y 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se determina de la siguiente manera: i) debe establecerse la fecha de las votaciones para elegir alcaldes y gobernadores, ii) teniendo como punto de referencia este día, se cuentan hacia atrás doce (12) meses, y iii) el día que resulta de dicho ejercicio, es el día en el que inicia el término de las referidas inhabilidades. A manera de ejemplo, si las elecciones se realizaran el 29 de julio de 2019, el periodo inhabilitante iniciaría el 29 de julio de 2018, es decir, el mismo día calendario del año anterior. En conclusión, atendiendo lo dispuesto expresamente por el legislador, la naturaleza jurídica de la declaración de la elección, la finalidad perseguida por las inhabilidades, la efectiva realización del derecho a ser elegido, la protección del principio de seguridad jurídica, el principio “pro libertate”, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es dable afirmar que las citadas inhabilidades comienzan a regir doce (12) meses antes del día de la elección, entendida esta como el día en el cual se realizan las votaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 30 / LEY 136 DE 1994 –

ARTICULO 95

INHABILIDADES – Características Como características de las inhabilidades pueden señalarse las siguientes: i) Impiden obtener un empleo u oficio, o continuar en su ejercicio. ii) Limitan el acceso a los cargos públicos, de tal suerte que constituyen una restricción al derecho a participar en la conformación del poder político. iii) Tienen como propósito asegurar la prevalencia del interés general, mantener el equilibrio en el proceso electoral, evitar el nepotismo e impedir la ocurrencia de presiones o influencias indebidas sobre el electorado con miras a beneficiar a un candidato. iv) Son de interpretación restrictiva, y por tanto no susceptibles de aplicación extensiva o analógica. v) Son taxativas. vi) Preservan los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad e igualdad. vii) En los términos del artículo 293 de la Constitución Política, deben ser establecidas por el legislador. El Congreso de la República promulgó la Ley 617 de 2000, la cual consagró una serie de normas dirigidas a promover la transparencia de la gestión en las entidades territoriales y asegurar que el cumplimiento de las funciones de dichos funcionarios se adelante bajo criterios de interés general, y no con fundamento en intereses particulares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO

293 INHABILIDADES DE ALCALDES Y GOBERNADORES – Ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar / INHABILIDADES DE ALCALDES Y GOBERNADORES – Parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil, política, administrativa o militar / INHABILIDAD POR

PARENTESCO CON AUTORIDAD CIVIL, POLITICA, ADMINISTRATIVA O

MILITAR – Finalidad. Elementos La inhabilidad del numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 tiene como finalidad evitar que el candidato utilice las prerrogativas o influencias de su pariente, o se beneficie de las personas de su núcleo familiar, de tal manera que se afecte la igualdad que debe existir entre todos los aspirantes. También busca asegurar la transparencia e imparcialidad del proceso electoral. Como elementos configurativos de la inhabilidad, la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) Elemento de parentesco o de vínculo: Debe existir parentesco o vínculo por matrimonio, o unión permanente con el funcionario. ii) Elemento objetivo o de autoridad: Debe existir un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. iii) Elemento espacial o territorial: El ejercicio de autoridad debió ocurrir en el respectivo departamento. iv) Elemento temporal: El funcionario debe haber ejercido la referida autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección. En términos similares a las señaladas disposiciones, el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por medio del cual se modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, estableció en sus numerales 2º y 4º inhabilidades aplicables a los alcaldes.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 30 / LEY 136 DE 1994 –

ARTICULO 95

INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR PARENTESCO CON AUTORIDAD CIVIL, POLITICA, ADMINISTRATIVA O MILITAR – Ausencia de previsión legal sobre el factor temporal. Interpretación

jurisprudencial La sentencia del 26 de marzo de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, categorizada por la Sección como de unificación, y que motivó la realización de la presente consulta, puede resumirse de la siguiente manera: La sentencia decidió la nulidad de la elección de un Representante a la Cámara, por violación del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. (…) Al analizar el factor temporal de la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la Carta Política, la Sección consideró: i) La Constitución Política no estableció expresamente un factor temporal para el caso de la inhabilidad, a diferencia de lo que sí ocurre con las inhabilidades que aplican a los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. En estos casos la ley adopta como criterio los 12 meses anteriores a la elección. (...) Ante el vacío existente, la jurisprudencia ha considerado que el familiar debe separarse del cargo a más tardar el día de la elección: “Ahora bien, este vacío, referido al elemento temporal de la inhabilidad, se analizó por la jurisprudencia de esta Sección concluyendo que el familiar debe separarse del cargo a más tardar el día de la elección, en consideración a que la conjugación del verbo ejercer, se encuentra en tiempo presente, por lo que se infiere que se refiere a la jornada electoral. (…) De lo expuesto, se deduce con meridiana claridad, que la Sección Quinta ha establecido una línea unívoca en lo que refiere a la interpretación del factor temporal del numeral 5º del artículo 179 Superior que es plenamente vinculante para la Sala, so pena de violentar el

principio de confianza legítima”. A pesar de lo anterior, la Sección Quinta consideró pertinente modificar la regla adoptada, habida cuenta que dicha interpretación: a) desconoce que el proceso electoral no se limita al día de las elecciones, b) ignora que los electores pueden verse influenciados de manera directa o indirecta, por el pariente investido de autoridad en el marco de la campaña electoral, c) produce resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, d) está contravía de los principios de transparencia, probidad, y moralidad, e) desnaturaliza el proceso electoral, y f) permite replicar las dinastías familiares y políticas. La correcta interpretación del numeral 5º del artículo 179 implica tomar en consideración el elemento teleológico o finalístico de la norma, esto es, asegurar la igualdad de los participantes en el proceso electoral, eliminar el nepotismo y evitar el establecimiento de dinastías familiares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 179 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00143-00(2391) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR El Ministerio del Interior consulta a la Sala acerca de la fecha a partir de la cual se cuenta el término de las inhabilidades previstas para los candidatos a gobernadores y alcaldes, en los numerales 3º y 5º del artículo 30 de la Ley 617 de

2000, y los numerales 2º y 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se desempeñan como ministros, directores de departamentos administrativos, o tienen a su cargo la ordenación del gasto en ese tipo de entidades.

I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio presentó a la Sala las siguientes

consideraciones:

1. A pesar de la claridad de los numerales 3º y 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, y los numerales 2º y 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), que disponen que el ámbito temporal de las inhabilidades establecidas en dichas normas opera “dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección” o “dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección”, existen precedentes jurisprudenciales que han realizado una interpretación contraria y, en consecuencia, han motivado el anuncio de renuncias de altos funcionarios del Gobierno Nacional con el propósito de no inhabilitarse.

2. Así, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-28-000-2014-00034-00, señaló frente a la interpretación del factor temporal previsto en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política: “La inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 Constitucional, se entenderá configurada desde el día de la inscripción de la candidatura a cargo de elección popular y hasta el día en el que efectivamente se declara la elección” (negrita

propia del original)”.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario contar con el concepto de la

Sala. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio del Interior formula la siguiente PREGUNTA: 1. ¿A partir de qué fecha se cuenta el término de las inhabilidades previstas para candidatos a gobernadores y alcaldes, previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, y los numerales 2º y 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), respecto de quienes se desempeñen como ministros, directores de departamentos administrativos, o quienes tengan a cargo la ordenación de gasto en este tipo de entidades?

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder a la pregunta objeto de consulta, la Sala se referirá a las inhabilidades y a la sentencia de la Sección Quinta del 26 de marzo de 2015, radicación número: 11001-03-28-000-2014-00034-00, señalada en la consulta.

a. Las inhabilidades En términos generales las inhabilidades han sido definidas como: “[R]estricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública”1. 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de julio de 2007.

Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00046-00(1831). “Las inhabilidades como

circunstancias o situaciones particulares definidas previamente y previstas por la Constitución y la ley, que impiden o imposibilitan, que una persona sea elegida, designada, o nombrada en un cargo público. Y que en ciertos eventos, impiden a una persona el ejercicio o desempeño del empleo cuando se encuentre vinculada en el servicio. Tienen por finalidad primordial garantizar la moralidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o que se encuentren ejerciendo un empleo público”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2003. Radicación número: 11001-03-28-000-2003-001401(3111). “Las inhabilidades corresponden a una serie de circunstancias personales establecidas por la Constitución Política o la ley que imposibilitan que un ciudadano sea nombrado en un empleo o elegido en un cargo de elección popular, cuyo propósito es garantizar la prevalencia del interés general”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Como características de las inhabilidades pueden señalarse las siguientes2: i) Impiden obtener un empleo u oficio, o continuar en su ejercicio. ii) Limitan el acceso a los cargos públicos, de tal suerte que constituyen una restricción al derecho a participar en la conformación del poder político3. iii) Tienen como propósito asegurar la prevalencia del interés general, mantener el equilibrio en el proceso electoral, evitar el nepotismo e impedir la ocurrencia de presiones o influencias indebidas sobre el electorado con miras a beneficiar a un candidato. iv) Son de interpretación restrictiva, y por tanto no susceptibles de aplicación

extensiva o analógica. v) Son taxativas. vi) Preservan los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad e igualdad4. vii) En los términos del artículo 293 de la Constitución Política, deben ser establecidas por el legislador5. El Congreso de la República promulgó la Ley 617 de 20006, la cual consagró una serie de normas dirigidas a promover la transparencia de la gestión en las entidades territoriales y asegurar que el cumplimiento de las funciones de dichos funcionarios se adelante bajo criterios de interés general, y no con fundamento en intereses particulares7. En esta dirección, la Ley determinó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales. En relación con las normas objeto del caso en estudio, el artículo 30 consagró en su numeral 3º la siguiente inhabilidad: Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Radicación número: 73001-23-33-006-2016-0058701(PI). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00030-00. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00664-01. 4 “Así pues, las inhabilidades son situaciones preexistentes que se constituyen en limitación del

derecho fundamental consagrado en el artículo 40 Superior, que buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de febrero de 2013. Radicación número: 13001-23-31-000-2012-0002501. 5 “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. 6 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 7 Ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso No. 553 del 15 de diciembre de 1999, pp. 8-9. “No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (…)

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado

público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Frente a esta, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Para que se configure la inhabilidad que prevé el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 debe estar acreditado que el elegido ejerció cargo público dentro de los 12 meses anteriores a la elección; que en desarrollo de esa condición ostentó autoridad civil, política, administrativa o militar (para el caso la que se atribuye a la demandada es la administrativa), o que intervino como ordenadora del gasto y que el empleo lo ejerció en la circunscripción donde se efectuó la elección impugnada”8. Por su parte, el numeral 5º de la misma disposición establece que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: “5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”. La inhabilidad del numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 tiene como finalidad evitar que el candidato utilice las prerrogativas o influencias de su

pariente, o se beneficie de las personas de su núcleo familiar, de tal manera que se afecte la igualdad que debe existir entre todos los aspirantes. También busca asegurar la transparencia e imparcialidad del proceso electoral9. Como elementos configurativos de la inhabilidad, la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) Elemento de parentesco o de vínculo: Debe existir parentesco o vínculo por matrimonio, o unión permanente con el funcionario. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de noviembre de 2010. Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ). 9 “La inhabilidad de ejercicio de autoridad por parte de pariente es una de esas causales que se encuentra vigente como prohibición para el acceso a casi todos los cargos de elección popular. En tal escenario, y aun cuando no se trate de la elección de la persona que detenta y ejerce la autoridad civil, política, administrativa o militar, su propósito es el de evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral, frente a sus contendores (…) En el mismo sentido: “Las causales previstas en los artículos 179-5 de la Constitución Política y 33-5 de la Ley 617 de 2000, que son las que ocupan la atención de la Sala, fueron consagradas con la finalidad de depurar la democracia colombiana, evitando el nepotismo y per se que los servidores investidos de autoridad lo utilizaran para favorecer intereses de personas de su núcleo familiar, con quienes tienen lazos de parentesco en

los grados allí señalados, conducta que de no ser prevenida rompería con el principio de imparcialidad, empeñaría el proceso político electoral y comprometería de manera grave el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos para acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos, inclinando la balanza a favor de sus allegados, facilitando así la propagación de dinastías electorales familiares”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de 2013. Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00637-01. ii) Elemento objetivo o de autoridad: Debe existir un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. iii) Elemento espacial o territorial: El ejercicio de autoridad debió ocurrir en el respectivo departamento. iv) Elemento temporal: El funcionario debe haber ejercido la referida autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección10. En términos similares a las señaladas disposiciones, el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por medio del cual se modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, estableció en sus numerales 2º y 4º inhabilidades aplicables a los alcaldes. Así dispone la norma: “El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,

administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (…)

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio".

b. Sentencia de la Sección Quinta del 26 de marzo de 2015, radicación número: 11001-03-28-000-2014-00034-00 La sentencia del 26 de marzo de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, categorizada por la Sección como de unificación, y que motivó la realización de la presente consulta, puede resumirse de la siguiente manera:

1. La sentencia decidió la nulidad de la elección de un Representante a la Cámara, por violación del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, disposición

que establece: “No podrán ser congresistas: (…) 10 Ibidem.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con

funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

2. Se alegaba por los demandantes que el demandado había infringido el régimen de inhabilidades, pues su hermano fungía como alcalde de un municipio 17 días antes de su elección como congresista.

3. Al analizar el factor temporal de la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la Carta Política, la Sección consideró: i) La Constitución Política no estableció expresamente un factor temporal para el caso de la inhabilidad, a diferencia de lo que sí ocurre con las inhabilidades que aplican a los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. En estos casos la ley adopta como criterio los 12 meses anteriores a la elección: “Ocurre que la Carta Política no fijó, por lo menos no expresamente, un factor temporal para que se materialice la inhabilidad; como sí sucede, respecto de la misma causal, frente a gobernadores (Ley 617 de 2000, artículo 30, numeral 5): diputados (Ley 617 de 2000, artículo 33, numeral 5); alcaldes (Ley 617 de 2000, artículo 37, numeral 4) y concejales (Ley 617 de 2000, artículo 43, numeral 4), en los cuales se configura la causal, si los elementos mencionados anteriormente se presentan dentro de los 12 meses anteriores a la elección”11. ii) Ante el vacío existente, la jurisprudencia12 ha considerado que el familiar debe separarse del cargo a más tardar el día de la elección: “Ahora bien, este vacío, referido al elemento temporal de la inhabilidad, se analizó

por la jurisprudencia de esta Sección concluyendo que el familiar debe separarse del cargo a más tardar el día de la elección, en consideración a que la conjugación del verbo ejercer, se encuentra en tiempo presente, por lo que se infiere que se refiere a la jornada electoral. (…) De lo expuesto, se deduce con meridiana claridad, que la Sección Quinta ha establecido una línea unívoca en lo que refiere a la interpretación del factor temporal del numeral 5º del artículo 179 Superior que es plenamente vinculante para la Sala, so pena de violentar el principio de confianza legítima”13. iii) A pesar de lo anterior, la Sección Quinta consideró pertinente modificar la regla adoptada14, habida cuenta que dicha interpretación: a) desconoce que el proceso 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 26 de marzo de 2015. Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00034-00. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 22 de marzo de 2007. Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00067-00(4001-4005), Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 8 de mayo de 2008.

Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068), Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 6 de julio de 2009. Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084). Estas sentencias fueron citadas en: Consejo de

Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 26 de marzo de

2015. Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00034-00. 13 Ibidem. 14 “Pese a lo anterior, la Sala Electoral del Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, coincide con los demandantes, y considera que entender que la inhabilidad se “tipifica” solo cuando el ejercicio de autoridad se realiza el día de las elecciones, le resta eficacia a la disposición Superior como quiera que desconoce postulados básicos del orden constitucional en materia electoral y va en detrimento del fin perseguido por la causal de inhabilidad, esto es, salvaguardar la igualdad y evitar el nepotismo. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la legitimación de la democracia colombiana descansa en el proceso electoral y es esa electoral no se limita al día de las elecciones, b) ignora que los electores pueden verse influenciados de manera directa o indirecta, por el pariente investido de autoridad en el marco de la campaña electoral15, c) produce resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, d) está contravía de los principios de transparencia, probidad, y moralidad, e) desnaturaliza el proceso electoral, y f) permite replicar las dinastías familiares y políticas16. iv) La correcta interpretación del numeral 5º del artículo 179 implica tomar en consideración el elemento teleológico o finalístico de la norma, esto es, asegurar la igualdad de los participantes en el proceso electoral17, eliminar el nepotismo y evitar el establecimiento de dinastías familiares18.

  1. En virtud de lo anterior, la Sección Quinta señaló que: “[N]o resulta viable seguir afirmando que la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 se configura únicamente si el pariente de la persona elegida ejerce autoridad el día de las elecciones.

Una vez esbozadas las razones por las cuales debe modificarse la línea jurisprudencial que la Sala electoral ha asentado frente al factor temporal de la inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Carta Política, surge la siguiente pregunta: ¿Cuál debe ser entonces la interpretación del factor temporal de la inhabilidad, de forma tal que se alcancen todos los fines propuestos por el Constituyente? la razón por la cual el constituyente decidió ocuparse directamente de este y de la regulación de la Organización Electoral en el propio texto Superior sin deferirlo al legislador. No puede entonces una imprecisión verbal en nuestra Carta, como pasará a explicarse en detalle más adelante en esta Sentencia de Unificación, convertirse en justificación válida para comprometer la pureza de las elecciones”. Ibidem. 15 “Atendiendo a estas definiciones y a que el juez tiene la obligación de interpretar la ley de forma tal que no se defrauden los principios del sistema, la Sala considera que la hermenéutica que del elemento temporal de la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la Carta Política se ha adoptado, le resta eficacia al precepto constitucional porque: • Desconoce que el proceso electoral no se limita al día de las elecciones, toda vez que, el resultado de las votaciones es consecuencia de una serie de acciones previas al día de los comicios, en las cuales el aspirante debe “convencer” a los electores de depositar su voto por él. Tan es así que el legislador previó ciertas

limitaciones a las campañas electorales con el objeto precisamente de evitar influencias indebidas en la población apta para votar. La interpretación actual ignora que el electorado puede verse influenciado, de manera indirecta o directa, por el pariente investido de autoridad en el marco de la campaña electoral, pues es en este momento en el que pueden realizarse acciones tendientes a modificar la voluntad del electorado, para inducirlo a votar por un candidato determinado. Así las cosas, es evidente que no está en igualdad de co

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