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CE-11001-03-06-000-2018-00144-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00144-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / COBRO COACTIVO DE MULTAS IMPUESTAS JUDICIALMENTE POR VIOLACIÓN DE LEY 30 DE 1986 – Antecedentes normativos La extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, tenía a su cargo el cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces de la República, por infracciones cometidas a la Ley 30 de 1986, en virtud de la facultad conferida a todas las entidades públicas por el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, y a la Dirección de Estupefacientes, en particular, por el Decreto 2159 de 1992. (…) Años más tarde, el artículo 11, numeral 5, del Decreto-Ley 2897 de 2011 estableció, como función del Ministerio de Justicia y del Derecho, la de (…) dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva (…) El mismo año, con el Decreto 3183, se ordenó la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) El Decreto Reglamentario 723 de 2015 prorrogó el plazo establecido para efectuar la entrega de los procesos de cobro coactivo señalados, por un término adicional de cuatro (4) meses, contados desde el vencimiento del plazo inicial fijado por el Decreto 272 de 2015. Lo anterior implica que el plazo final para hacer entrega de los respectivos expedientes venció el 17 de agosto de 2015

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 112 /

DECRETO 2159 DE 1992 / DECRETO LEY 2897 DE 2011 / DECRETO 3183 DE 2011 / DECRETO 723 DE 2015 / DECRETO 272 DE 2015

INTERPRETACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Debe realizarse conforme a la Constitución y la ley [E]l Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10674 del 10 de mayo de 2017 creó unos cargos en la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección de Administración Judicial. Adicionalmente, con el Acuerdo PCSJA17-10674 del 10 de mayo de 2017, se modificó el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo anterior, en los siguientes términos: “(…) Dentro de la etapa de remisión de procesos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y de recepción que debe realizar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el grupo designado para dichos efectos, deberá proceder a la revisión y clasificación de los procesos, con miras a determinar cuáles de ellos al momento de la recepción efectiva de cada uno están prescritos, los que no serán recibidos por la DEAJ. (…) Sin entrar a cuestionar, en esta ocasión, la constitucionalidad y la legalidad de la norma reglamentaria citada, la Sala encuentra que la interpretación que viene haciendo de la misma el Consejo Superior de la Judicatura, que conduciría a que dicho organismo no avocara el

conocimiento de tales procesos y que la decisión sobre la declaratoria de prescripción tuviera que ser adoptada, en consecuencia, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, no puede ser aceptada por la Sala, por resultar antitécnica, además de entrar en conflicto con la Constitución y la ley FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 122 / LEY 1743 DE 2014 PRESCRIPCIÓN – Naturaleza jurídica / PRESCRIPCIÓN – Características / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD - Diferencias [L]a prescripción es una institución que proviene del derecho civil, en el cual se conciben dos tipos fundamentales: (i) la prescripción extintiva de las obligaciones y los derechos personales correlativos, y (ii) la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, llamada también “usucapión” (…) Para los efectos de este conflicto, solo nos interesa la primera clase de prescripción (…) como una de las formas o modos de extinción de las obligaciones. (...) la prescripción (…) requiere, en primer lugar, la pasividad o inactividad del acreedor en el ejercicio de las acciones que la ley le otorga para hacer efectivo su derecho, y en segundo lugar, que dicha situación sea reconocida y declarada por la autoridad competente (…) la prescripción no puede ser declarada de oficio, salvo en aquellos casos que taxativamente señale la ley, por lo que debe ser alegada por el deudor, en su defensa (…). Las principales diferencias que para la jurisprudencia y la doctrina

existen entre la prescripción y la caducidad pueden puntualizarse así (…) (i) La prescripción es una institución de derecho sustancial, en tanto produce el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones, mientras que la caducidad es una figura de derecho procesal, en cuanto entraña la imposibilidad de acudir a la jurisdicción en procura de determinada “acción”, pretensión o medio de control. (…) (ii) La prescripción debe ser alegada expresamente por el deudor y, salvo en algunos casos especiales, no puede ser declarada de oficio por el juez o la autoridad competente. La caducidad puede y debe ser declarada de oficio. (…) (iii) La prescripción puede suspenderse, en los casos previstos en la ley; la caducidad no. (…) (iv) La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, en los casos indicados por la ley; la caducidad solo puede impedirse o dejarse inoperante mediante la presentación oportuna de la demanda (…) (v) La prescripción puede renunciarse expresa o tácitamente, después de cumplida; la caducidad no puede renunciarse FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625- / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2513 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2514 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2515 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2516 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2539 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2540 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2541 / LEY 791 DE 2002 –

ARTÍCULO 8 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 94

COMPETENCIA –Concepto / COMPETENCIA - Elemento subjetivo del acto administrativo La competencia es un elemento subjetivo del acto administrativo, que constituye un presupuesto indispensable para su conformación y se traduce en la potestad, capacidad, autorización o atribución que tiene una entidad o servidor público, o un particular en ejercicio de funciones públicas, para emitirlo. (…) más que el hecho de que la competencia sea señalada por la ley, en sentido formal o en sentido material, pues no puede desconocerse que algunas competencias son atribuidas directamente por la Constitución y otras pueden ser fijadas por las ordenanzas departamentales, los acuerdos municipales y los “reglamentos ejecutivos”, como lo dispone expresamente el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, lo más importante en esta materia, dentro de un Estado Social de Derecho, es que las competencias no sean asignadas, eliminadas, trasladadas, ampliadas ni modificadas autónomamente por las mismas autoridades que están llamadas a ejercerlas, con la sola excepción, quizás, del Congreso de la República, cuando actúa como constituyente derivado. Así, la proscripción de la “auto-competencia” constituye, para la Sala, una cláusula esencial del Estado Social de Derecho, que se encuentra incorporada en varias normas de nuestra Carta Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 5

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y ATRIBUCIONES NORMATIVAS DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Principio de legalidad Al revisar las normas constitucionales que establecen las funciones del Congreso de la República y del Consejo Superior de la Judicatura, resulta evidente que el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para condicionar, limitar o modificar, de cualquier otra forma, lo dispuesto por el legislador, sino apenas para complementarlo, en algunos casos. (…) Aunque es indudable que la Constitución y la ley le permiten expresamente al Consejo Superior “dictar reglamentos” o “regular” (…) es evidente que dicha facultad reglamentaria o, si se quiere, regulatoria, no es incondicional ni ilimitada, sino que se encuentra sujeta a precisos límites, contenidos en las mismas normas constitucionales y legales (…) En efecto, dichos reglamentos deben: (i) ser solamente “los necesarios”, es decir, aquellos que resulten indispensables para garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia; (ii) estar relacionados con la organización y las funciones internas asignadas a los distintos cargos, o con la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, y (iii) lo que resulta más importante para los efectos de este conflicto, dichos reglamentos solo pueden expedirse “en los aspectos no previstos por el legislador”. Este último requisito debe entenderse desde una lógica reglamentaria, es decir, en cuanto a la necesidad de expedir las normas que se requieran para concretar y hacer posible el cumplimiento efectivo de la ley, en aquellos puntos que el legislador haya omitido, por tratarse de aspectos técnicos, operativos, administrativos u otros de carácter detallado. Pero mal podría entenderse que

dicha facultad normativa pueda utilizarse para derogar, limitar, modificar o condicionar la ley o, incluso, para ampliar su alcance, adicionando sustancialmente temas o aspectos que el legislador no haya regulado. En cualquiera de estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura estaría actuando con extralimitación de sus funciones e invadiendo la competencia del Congreso de la República, desconociendo de esta forma, no solamente la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sino también la Constitución FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 / LEY 270 DE 1996 –ARTÍCULO 85 MULTAS IMPUESTAS JUDICIALMENTE POR VIOLACIÓN AL ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Competencia para adelantar cobro coactivo De la lectura de la citada disposición, se puede establecer con claridad que la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo por multas impuestas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes fue transferida de manera completa, inmediata e incondicional al Consejo Superior de la Judicatura, esto es, sin consideración al estado en el cual se encuentre el respectivo proceso. Para estos efectos, los Decretos 272 y 723 de 2015 fijaron el plazo dentro del cual debía hacerse la entrega de los expedientes por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y su recepción por parte del Consejo Superior de la Judicatura. De lo anterior se infiere que dentro de este plazo de dos meses, el Ministerio de Justicia

y del Derecho no estaba facultado para continuar con el trámite de los procesos de cobro coactivo, ni para adoptar decisiones interlocutorias o de fondo que implicaran impulsar, resolver o terminar tales actuaciones. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura, del cual forma parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tampoco tenía, ni tiene la facultad para rechazar los procesos que, a su criterio, se encuentren “prescritos”, si se tiene en cuenta que la prescripción debe ser declarada por la autoridad competente en cada caso concreto. Esta autoridad hoy en día es el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por mandato legal. Es decir, que los procesos que se trasladaron a ese organismo, y que este pretende rechazar, solo podrían considerarse terminados por prescripción cuando la autoridad competente los haya declarado o los declare en dicho sentido FUENTE FORMAL: LEY 1743 DE 2014 / DECRETO 272 DE 2015 / DECRETO 723 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00144-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden

sintetizar de la siguiente manera:

1. El 8 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó al señor Ángel María Toledo Saganome, mediante sentencia anticipada a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 SMLMV) por el delito consagrado en el artículo 3771 del Código Penal (folio 7). La sentencia quedó en firme el 31 de mayo de 2007 (folio 31).

2. El 27 de agosto de 2007, el Grupo de Cobro Coactivo de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante DNE, libró mandamiento de pago, por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, en contra del señor Ángel María Toledo Saganome por una suma equivalente a setecientos ochenta millones seiscientos sesenta mil pesos ($780’660.000) a favor de la extinta DNE, en razón a la multa impuesta en la Sentencia del 8 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (folio 40).

3. El 20 de septiembre de 2007, el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo de la DNE, mediante oficio DCC/41268-2007, solicitó información a la Oficina de

Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. –Zona Surpara determinar qué titularidad

tenía el señor Ángel María Toledo Saganome sobre bienes inmuebles y/o derechos reales (folio 35).

4. El 3 de octubre de 2007, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Surdio respuesta a la solicitud del Coordinador del Grupo de Cobro

Coactivo de la DNE, y le informó que aparecía matrícula inmobiliaria No. 50S580530 de un predio localizado en la Carrera 14 Este #47-91 sur, de la ciudad de Bogotá D.C, a nombre del señor Ángel María Toledo Saganome (folio 48 y ss).

5. El 24 de junio de 2008, el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo de la DNE, resolvió: “PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO PREVENTIVO del (os) bien (es) inmueble

(s) y/o derechos reales sobre el (os), ubicado(s) en la ciudad de BOGOTÁ D.C., identificado con las matrícula (s) inmobiliaria (s) No. 50S-580530 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de BOGOTÁ D.C. ZONA SUR, el (los) cual (es) se encuentra (n) a nombre del ejecutado (a) TOLEDO SAGANOME ÁNGEL MARÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. (….). (…)” (folio 54).

6. El 22 de mayo de 2012, la Representante Legal de la DNE, profirió el Auto No. 023 por el cual aclaró el mandamiento de pago emitido el 27 de agosto de 2007,

en los siguientes términos:

“PRIMERO: ACLARAR el mandamiento de pago proferido el veintisiete (27) de agosto de 2007, en el sentido de corregir que el valor correcto de la multa impuesta es de doscientos sesenta millones doscientos veinte mil pesos ($260.220.000) M/CTE, en contra de ANGEL MARÍA TOLEDO SAGANOME identificado con la C.C. No. 17.293.020 de Vista Hermosa (Meta). (…)” (folio 69). 1 Artículo 377 de la Ley 599 de 2000. “Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.”

7. El 3 de enero de 2013, el Gestor de Asuntos Especiales de la DNE le recordó al señor Toledo Siganome la multa impuesta dentro del proceso penal, la cual se encontraba pendiente por pagar y le advirtió que si no procedía con el pago, la

DNE adelantaría los trámites de secuestro (SIC) y posterior remate del bien embargado (folio 79).

8. El 29 de enero de 2013, la Representante Legal de la DNE profirió la Resolución No. 303, por la cual resolvió: “PRIMERO: ordenar seguir adelante con la ejecución adelantada en contra del señor ÁNGEL MARÍA TOLEDO SAGANOME identificado con la C.C. (…) por la suma de doscientos sesenta millones doscientos veinte mil pesos ($260.220.000), más intereses del 6% anual (artículo 1617 del Código Civil) desde que la obligación se hizo exigible hasta que se efectúe el pago total de la misma (…).

SEGUNDO: Ordenar el secuestro del inmueble descrito en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar el avalúo y remate de los bienes que se encuentran embargados y secuestrados y los que posteriormente puedan ser afectados por estas medidas. (…)” (folio 82).

9. El 16 de abril de 2018, el señor Ángel María Toledo presentó una solicitud ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que eliminaran la reseña que aparece en el certificado de tradición y libertad del predio de su propiedad ubicado en el barrio Miraflores de Bogotá, consistente en “embargo por jurisdicción coactiva”, el cual resultó afectado con el proceso de cobro coactivo No. 41268-08 adelantado en contra del señor Toledo (folios 4 y 110).

10. El 17 de abril de 2018, la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del

Derecho, mediante oficio OFI18-0010814-DJU-1500, remitió por falta de competencia a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, la petición del señor Toledo Saganome consistente en eliminar la reseña de embargo que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria del bien de su propiedad. Lo anterior, en virtud de lo establecido en la Ley 1743 de 2014 y los Decretos 272 y 723 de 2015 que trasladaron dicha función al Consejo Superior de la Judicatura (folio 3).

11. El 8 de mayo de 2018, la Coordinación Jurídica de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura hizo devolución de los expedientes afectados por el fenómeno de prescripción al Ministerio de Justicia y del Derecho, entre los cuales se encontraba el del señor Ángel María Toledo, para que el Ministerio de Justicia y del Derecho saneara dichos asuntos, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para adelantar el cobro coactivo, según su manifestación (folio 1).

12. El 5 de julio de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con el Consejo Superior de la Judicatura, para que determine la entidad competente que debe adelantar el cobro coactivo de la multa impuesta al señor Ángel María Toledo, y consecuentemente dar respuesta a su petición de levantamiento del embargo del bien inmueble de su propiedad (folio

114 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 120).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 121 al 123). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S SAE y al señor Ángel María Toledo Saganome (folio 121).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos el apoderado de la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

1. Argumentos expuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito del 31 de julio de 2018, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró la falta de competencia de esa Cartera Ministerial para adelantar el proceso de cobro coactivo o declarar la prescripción de la multa impuesta al señor Ángel María Toledo Saganome por infringir la Ley 30 de 1986, con base en lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015.

El Ministerio manifestó a la Sala:

“Cabe destacar en este sentido que en el marco normativo expuesto le correspondió al Ministerio de Justicia y del Derecho, única y exclusivamente, realizar las gestiones administrativas tendientes a la entrega de expedientes al Consejo Superior de la Judicatura, independientemente del estado procesal en que se encontraran los procesos. Sin embargo, al remitirse al expediente No. 41268-08, correspondiente al señor Ángel María Toledo Saganome, identificado con C.C. 17.293.020 de Vista Hermosa -Meta, la Coordinadora Jurídica de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura devolvió mediante oficio DEAJPRO 18-2461, radicado el día 16 de mayo de 2018 bajo el EXT18-0019992, el expediente No. 41268-08, aduciendo sobre el particular que se trata de un proceso de aquellos que “…. se encuentran prescritos con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 272 de 2015”, razón por la cual negó el trámite necesario para responder al peticionario y la adopción de las decisiones que en derecho correspondían frente a este proceso por estar supuestamente prescrito, perdiendo de vista que el Ministerio perdió toda competencia para ejecutar cualquier acción relacionada con esta clase de proceso, responsabilidad que hoy en día radica única y exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura. En una interpretación armónica y sistemática de la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015, se advierte que no hubo una distribución de competencias entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, sino que hubo un traslado integral, pleno y absoluto de la facultad para el cobro coactivo de las multas

impuestas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, del expediente No. 41268-08, correspondiente al señor Ángel María Toledo Saganome, de manera que la acción de prescripción en el marco de dicho proceso debe ser adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, pues al Ministerio de Justicia y del Derecho le corresponde únicamente hacer entrega del expediente en mención (…). (…) Ahora bien, en gracia de discusión y teniendo en cuenta las razones que expone el Consejo Superior de la Judicatura frente a los hechos expuestos, es preciso considerar que su posición no tiene sustento en la Ley 1743 de 2014, ni en los decretos reglamentarios que desarrollan dicha disposición legal, sino que están fundamentadas principalmente en unos Acuerdos expedidos unilateralmente por dicha Corporación que no tienen la virtualidad de modificar lo dispuesto expresa y claramente por el legislador en el artículo 11 de la mencionada Ley 1743 de 2014. Concretamente el Consejo Superior de la Judicatura ha pretendido disponer en este sentido que: “Conviene señalar que esta Dirección se encuentra impedida para recibir expedientes como el que nos ocupa, en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA17 -10637 de febrero 3 de 2017 y PCSJA17-10674 de mayo 10 de 2017, los cuales gozan de presunción de legalidad.” Al respecto, esta Cartera Ministerial identifica que el ejercicio hermenéutico y la posterior expedición de estos Acuerdos por parte del Consejo Superior de la Judicatura no guarda armonía con el ordenamiento jurídico, toda vez que, al ellos

aludir la competencia encomendada a través del Decreto 272 de 2015 y pretender con el mencionado acuerdo la reviviscencia de las competencias que en su momento ostentó el Ministerio de Justicia y del Derecho –y que fueron derogadas expresamente también por el Decreto 272 de 2015-, no sólo están desconociendo el imperio de la Ley, sino que se extralimitan en sus funciones y generan desajuste en la armonía del texto normativo, puesto que con su interpretación y al no existir fundamento jurídico que habilite a otra entidad para adelantar actuaciones relacionadas con el tema que nos ocupa, se genera un vacío normativo que viola los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de los interesados, por cuanto se encuentra en suspenso la determinación o resolución de sus solicitudes, tales como el levantamiento de medidas cautelares, pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago, prescripción de la multa, entre otras.” (folio 135).

2. Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “La función de cobro coactivo de las multas impuestas por infracciones a la Ley 30 de 1986, estaba en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y por medio del Decreto 3183 de 2011, se suprimió la DNE y se ordenó su liquidación (…). (…) debido a la supresión de la DNE, el Decreto Ley 2897 de 2011 asignó al Ministerio de Justicia y del Derecho la facultad de dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva y efectuar el cobro a través de este proceso de las multas impuestas a favor de la Nación por parte de las autoridades competentes a quienes sean declarados responsables de infringir el Estatuto Nacional de

Estupefacientes o hacer efectivo ante las autoridades judiciales competentes, los derechos de crédito que a su favor tiene (…). (…) Es posible advertir que el traslado de competencias para el cobro coactivo requiere del cumplimiento de unos requisitos que por ser taxativos, son de obligatorio cumplimiento, por tanto ellos serán detallados como sigue: Ley 1743 de 2014 “(…) ARTÍCULO 11. Cobro coactivo. (…) Ahora bien, en el caso en concreto al haber operado el fenómeno de la prescripción mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 1743 de 2014, le correspondía al Ministerio de Justicia proceder al saneamiento de los asuntos que hacen parte de su archivo muerto. (…) En materia de competencia para conocer asumir (SIC) el cobro de los procesos a que hace referencia la Ley 1743 de 2014, para el Consejo Superior es claro que la razón que motiva el traslado de la función de cobro está fundamentada en el imperio de la Ley, sobre lo cual no existe discusión. En consonancia con lo anterior, sería desatinado plantear un conflicto de competencia cuestionando el espíritu de la norma que no tiene otro derrotero diferente al recaudo de recursos con destino al Fondo de Modernización de la Rama Judicial. (Negrillas originales en el texto). (…) La documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Justicia y del Derecho, con más de 5 años de inoperancia, hace parte de un inventario que por su antigüedad pasó a ser parte de un archivo con información recuperable al servicio, ya no de la función de recaudo (…). Cosa diferente es el traslado de competencias para el cobro coactivo que ha requerido

de un proceso formal para la transferencia de la cartera ministerial para cuya finalidad se requiere la revisión y validación de los expedientes de cobro coactivo para garantizar el cumplimiento de requisitos taxativos y de obligatorio cumplimiento (…). (…) La Dirección se encuentra impedida para recibir expedientes prescritos como el que nos ocupa, en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA17-10637 de febrero 3 de 2017 y PCSJA 17-10674 de mayo 10 de 2017, los cuales gozan de presunción de legalidad. Por las razones anteriores, de hecho y de derecho, esta entidad persiste en que el competente para proceder a sanear trámites que se suscitaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la normatividad citada, es el Ministerio de Justicia y del Derecho, máxime cuando nos encontramos ante un expediente que ni siquiera ha pasado por un proceso de revisión formal. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el SANEAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES que ADOLECEN DE REQUISITOS LEGALES PARA HACER EFECTIVO EL COBRO DE LA MULTA, con anterioridad a la recepción de los procesos, son un aspecto de exclusiva competencia del Ministerio de Justicia, en calidad de receptora de la cartera proveniente del DNE, actos que en su momento debieron recibir el impulso necesario que evitara a futuro perjuicios a los administrados. (…) ” (folio 124).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario,

juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las

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