CE-11001-03-06-000-2018-00146-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00146-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Cobro coactivo / COBRO COACTIVO
DE MULTAS IMPUESTAS JUDICIALMENTE POR VIOLACIÓN DE LA LEY 30
DE 1986 – Antecedentes normativos [E]l artículo 11, numeral 5, del Decreto-Ley 2897 de 2011 estableció, como función del Ministerio de Justicia y del Derecho, la de “… dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva y efectuar el cobro a través de este proceso de las multas impuestas a favor de la Nación por parte de las autoridades competentes a quienes sean declarados responsables de infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes o hacer efectivo ante las autoridades judiciales competentes, los derechos de crédito que a su favor tiene y velar porque este se desarrolle de acuerdo con la normatividad vigente”. El mismo año, con el Decreto 3183, se ordenó la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Luego se expidió la Ley 1743 de 2014, cuyo objetivo es generar recursos que contribuyan a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, sin detrimento de las apropiaciones que se hagan anualmente en la Ley General de Presupuesto. (…) Esta disposición fue reglamentada, entre otros, por el Decreto 272 de 2015 (…) El Decreto Reglamentario 723 de 2015 prorrogó el plazo establecido para efectuar la entrega de los procesos de cobro coactivo señalados, por un término adicional de cuatro (4) meses, contados desde el vencimiento del plazo inicial fijado por el Decreto 272 de 2015. Lo anterior implica
que el plazo final para hacer entrega de los respectivos expedientes venció el 17 de agosto de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 2159 DE 1992 / DECRETO LEY 2897 DE 2011 – ARTÍCULO 11
NUMERAL 5 / DECRETO 3183 DE 2011 / DECRETO 272 DE 2015 – ARTÍCULO 20 / DECRETO REGLAMENTARIO – 723 DE 2015 / LEY 1743 DE 2014
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de cobro coactivo de las multas impuestas judicialmente por violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de julio de 2018 con radicado No. 11001-03-06-000-2018-00109-00, decisión del 3 de julio de 2018 con radicado No. 11001-03-06-000-2018-00054-00 y decisión del 3 de julio de 2018 con radicado No. 11001-03-06-000-2018-00049-00
FUNCIÓN DE COBRO COACTIVO DE MULTAS IMPUESTAS JUDICIALMENTE – De naturaleza legal / COMPETENCIA PARA REALIZAR COBRO COACTIVO DE MULTAS IMPUESTAS JUDICIALMENTE POR VIOLACIÓN AL ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Recae en el Consejo Superior de la Judicatura [E] l Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10674 del 10 de mayo
de 2017, modificó su planta de personal para atender la nueva función de cobro coactivo que le impuso la Ley 1743 (…) Así las cosas, se concluye que actualmente la función de cobro coactivo de las multas impuestas judicialmente por infracción del Estatuto Nacional de Estupefacientes está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual adecuaron su estructura orgánica para poder dar cumplimiento a la citada función.
FUENTE FORMAL: LEY 1743 DE 2014
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓN – Reiteración /
PRESCRIPCIÓN – Características / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – Diferencias Para los efectos de este conflicto, solo nos interesa la (…) prescripción (…) como una de las formas o modos de extinción de las obligaciones. (...) [L]a prescripción (…) requiere, en primer lugar, la pasividad o inactividad del acreedor en el ejercicio de las acciones que la ley le otorga para hacer efectivo su derecho, y en segundo lugar, que dicha situación sea reconocida y declarada por la autoridad competente (…) [L]a prescripción no puede ser declarada de oficio, salvo en aquellos casos que taxativamente señale la ley, por lo que debe ser alegada por el deudor, en su defensa (…). Finalmente la prescripción puede ser suspendida, interrumpida y renunciada, en los eventos que dispone la ley (…) Las principales diferencias que para la jurisprudencia y la doctrina existen entre la prescripción y la caducidad pueden puntualizarse así (…) (i) La prescripción es una institución de derecho sustancial, en tanto produce el nacimiento o la extinción de derechos y
obligaciones, mientras que la caducidad es una figura de derecho procesal, en cuanto entraña la imposibilidad de acudir a la jurisdicción en procura de determinada “acción”, pretensión o medio de control. (…) (ii) La prescripción debe ser alegada expresamente por el deudor y, salvo en algunos casos especiales, no puede ser declarada de oficio por el juez o la autoridad competente. La caducidad puede y debe ser declarada de oficio. (…) (iii) La prescripción puede suspenderse, en los casos previstos en la ley; la caducidad no. (…) (iv) La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, en los casos indicados por la ley; la caducidad solo puede impedirse o dejarse inoperante mediante la presentación oportuna de la demanda (…) (v) La prescripción puede renunciarse expresa o tácitamente, después de cumplida; la caducidad no puede renunciarse FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2513 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2514 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2515 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2516 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2539 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2540 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2541 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 94
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica y características de la prescripción ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de julio de 2018 con radicado No. 11001-03-06-000-2018-00109-00, decisión del 3 de julio de 2018 con radicado No. 11001-03-06-000-2018-00054-00 y decisión del 3 de julio de 2018 con radicado No. 11001-03-06-000-2018-00049-00.
COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – No se extiende a la posibilidad de atribuirse o quitarse funciones / ACUERDO PCSJA17-10637 DE 2017 – Interpretación El análisis de las normas constitucionales y legales que establecen las funciones y competencias del Consejo Superior de la Judicatura permite concluir claramente que ninguna de ellas lo faculta para atribuirse o quitarse competencias administrativas otorgadas por la ley. (…)Al revisar las normas constitucionales que establecen las funciones del Congreso de la República y del Consejo Superior de la Judicatura, resulta evidente que el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para condicionar, limitar o modificar, de cualquier otra forma, lo dispuesto por el legislador, sino apenas para complementarlo, en algunos casos. (…) Al revisar las normas constitucionales que establecen las funciones del Congreso de la República y del Consejo Superior de la Judicatura, resulta evidente que el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para condicionar, limitar o modificar, de cualquier otra forma, lo dispuesto por el legislador, sino apenas para
complementarlo, en algunos casos. (…)Como puede observarse, todas las funciones a cargo del Consejo Superior de la Judicatura deben ser cumplidas por dicho órgano “de acuerdo a la ley” o “con sujeción a la ley” (artículos 256 y 257 de la Carta Política), lo que reitera claramente el principio de legalidad al que están sometidas todas las autoridades públicas. (…) Por estas razones, y aun manteniendo la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera que el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo PCSJA17-10637 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10674 del mismo año no puede ser interpretado de la forma en que pretende hacerlo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el presente conflicto, es decir, en el sentido de que el Consejo Superior no es competente para conocer de los procesos de cobro coactivo que, al momento de entregarse los respectivos expedientes por parte del Ministerio de Justicia, se consideren “prescritos”, por haber transcurrido determinado tiempo desde su inicio o desde otro punto, pues tal hermenéutica sería inadmisible, por resultar ostensiblemente contraria a la Constitución Política y a la ley, además de antitécnica, como ya se explicó. (…) Esta interpretación tendría otra consecuencia igualmente inaceptable, desde el punto de vista legal y constitucional, a saber: que la declaratoria de prescripción, de ser legalmente procedente en determinados casos, tendría que hacerla hoy en día el Ministerio de Justicia y del Derecho, a pesar de haber perdido competencia para conocer de dichos procesos desde hace
más de tres (3) años, con lo cual la decisión que adoptara, ya sea en el sentido de declarar la prescripción de la acción de cobro y la terminación del respectivo proceso, o bien que dicha acción no ha prescrito y debe continuarse con el proceso, estaría claramente viciada de nulidad, por falta de competencia, e implicaría desconocer el derecho al debido proceso administrativo. (…) En consecuencia, la norma reglamentaria invocada en este caso por el Consejo Superior de la Judicatura, solo puede ser interpretada y aplicada en el sentido de que dicho órgano no es competente para conocer de los procesos de cobro coactivo en los que se haya declarado formal y expresamente la prescripción antes del 26 de diciembre de 2014, fecha de promulgación de la Ley 1743 de ese año FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / LEY 489 DE 1998 –
ARTÍCULO 5
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y ATRIBUCIONES NORMATIVAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Principio de legalidad Al revisar las normas constitucionales que establecen las funciones del Congreso de la República y del Consejo Superior de la Judicatura, resulta evidente que el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para condicionar, limitar o modificar, de cualquier otra forma, lo dispuesto por el legislador, sino apenas para complementarlo, en algunos casos. (…) Aunque es indudable que la Constitución y la ley le permiten expresamente al Consejo Superior “dictar reglamentos” o “regular” (…) es evidente que dicha facultad reglamentaria o, si se quiere,
regulatoria, no es incondicional ni ilimitada, sino que se encuentra sujeta a precisos límites, contenidos en las mismas normas constitucionales y legales (…) En efecto, dichos reglamentos deben:(i) ser solamente “los necesarios”, es decir, aquellos que resulten indispensables para garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia; (ii) estar relacionados con la organización y las funciones internas asignadas a los distintos cargos, o con la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, y (iii) lo que resulta más importante para los efectos de este conflicto, dichos reglamentos solo pueden expedirse “en los aspectos no previstos por el legislador”. Este último requisito debe entenderse desde una lógica reglamentaria, es decir, en cuanto a la necesidad de expedir las normas que se requieran para concretar y hacer posible el cumplimiento efectivo de la ley, en aquellos puntos que el legislador haya omitido, por tratarse de aspectos técnicos, operativos, administrativos u otros de carácter detallado. Pero mal podría entenderse que dicha facultad normativa pueda utilizarse para derogar, limitar, modificar o condicionar la ley o, incluso, para ampliar su alcance, adicionando sustancialmente temas o aspectos que el legislador no haya regulado. En cualquiera de estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura estaría actuando con extralimitación de sus funciones e invadiendo la competencia del Congreso de la República, desconociendo de esta forma, no solamente la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sino también la Constitución
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 / LEY 1743 DE
2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., dieciseis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00146-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia anticipada No. 046 del 22 de agosto de 1997, el Juzgado Regional de Santiago de Cali, Valle, profirió condena contra el señor Ramiro Murcia Morales como coautor responsable del ilícito contemplado en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, como condena se le impuso 40
meses de prisión y multa de 8.34 salarios mínimos legales mensuales (folios 5 a 17). La sentencia fue apelada y a través de acta del 16 de enero de 1998 el Tribunal Nacional resolvió modificar el numeral 2º del fallo de primera instancia y estableció una pena de 36 meses de prisión y una multa de 8 salarios mínimos legales mensuales (folios 18 a 22). Esta sentencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 1997 (folio 29).
2. La Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), División de Cobro Coactivoinició el proceso de cobro coactivo contra el señor Ramiro Murcia Morales, para obtener el pago efectivo de la multa señalada en el numeral anterior, y mediante Auto del 24 de agosto de 1999, libró en su contra el correspondiente mandamiento de pago (folio 30). La notificación del mandamiento de pago se ordenó a través de oficio del 25 de agosto de 1999 dirigido a la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Pitalito, Huila para que surtiera la respectiva notificación (folio 32).
3. Con oficio del 25 de agosto de 1999 la jefe de la Oficina de Cobro Coactivo solicitó a la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, Huila, información y copia de folio de matrícula que se encuentre registrado en esa oficina en cabeza del señor Ramiro Murcia Morales (folio 31).
4. El 17 de septiembre de 1999 la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito, Huila, informó a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección
Nacional de Estupefacientes que no se encontró ningún bien inmueble a nombre del señor Ramiro Murcia Morales (folio 33).
5. El 24 de mayo de 2017 con oficio No. EXT17-0020355 el señor Ramiro Murcia Morales presentó petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho en el cual solicitó copia de los comprobantes de pago de la multa y expedición de paz y salvo.
6. Mediante el oficio No. OFI17-0015422 del 24 de mayo de 2017 el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio del 25 de octubre de 2018 trasladó la petición del señor Murcia Morales al Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que dicha entidad tiene la competencia para dar respuesta a la citada petición.
7. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura a través del oficio No.
DEAJPRO18-2461 del 16 de mayo de 2018 devolvió el expediente del señor Ramiro Murcia Morales al Ministerio de Justicia y del Derecho, argumentando que ese proceso de cobro coactivo se encuentra prescrito con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 272 de 2015, por lo que le corresponde al Ministerio resolver la situación que se presenta en el caso del señor Murcia Morales.
8. El 5 de julio del 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre ese Ministerio y el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de establecer la autoridad competente para ejercer la función administrativa de cobro coactivo de la multa impuesta al señor Ramiro Murcia
Morales, dentro del proceso No. 6014-97, iniciado por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (folio 37 a 41).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 43).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Sociedad de Activos Especiales, SAE, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Ramiro Murcia Morales (folio 44).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que no es la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud del señor Ramiro Murcia Morales referente a la declaratoria de prescripción del proceso de cobro coactivo No. 60149, así como la expedición del correspondiente paz y salvo.
Para fundamentar su posición, señaló, en primer lugar, que con ocasión de la supresión de la DNE, la facultad de “jurisdicción coactiva” de las multas impuestas a quienes infringieran el Estatuto Nacional de Estupefacientes fue asignada al Ministerio de Justicia y del Derecho, como lo dispuso, en su momento, el numeral
5 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011. Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 trasladó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para ejercer, en su totalidad y de manera integral, la función de cobro coactivo de las multas impuestas por los jueces de la República, dentro de las cuales deben entenderse incluidas aquellas fijadas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes. El artículo 20 del Decreto 272 de 2015, “[p]or el cual se reglamenta la Ley 1743 de 2014 y los procedimientos necesarios para el recaudo y la ejecución de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”, dispuso que “... todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que verse sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura (…)” (negrillas del Ministerio de Justicia y del Derecho). De conformidad con lo anterior, expone que la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo de estas multas fue trasferida, de modo “integral, pleno y absoluto” al Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 17 de febrero de 2015, a quien le corresponde, desde esa fecha, ejecutar todas y cada una de las actuaciones relacionadas con el cobro de dichas obligaciones, sin importar el estado en que se encontraran los procesos respectivos, ni los trámites que para ese momento estuvieran pendientes de ejecutarse.
Resaltó que, dentro del marco normativo expuesto, únicamente le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho realizar las gestiones administrativas tendientes a la entrega de los expedientes al Consejo Superior de la Judicatura, independientemente del estado en que se encuentre cada proceso. Sin embargo, al remitirse el expediente No. 6014-97, correspondiente al señor Ramiro Murcia Morales, la Coordinadora de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura lo devolvió al Ministerio de Justicia, argumentado que dicho proceso se “encuentra prescrito con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 272 de 2015”. Igualmente señaló el ministerio que, de una interpretación sistemática de la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015, es viable inferir que no hubo una distribución de competencias entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, sino un traslado integral, pleno y absoluto de la potestad de cobro coactivo de las multas impuestas por infracción a la Ley 30 de 1986, de manera tal que las acciones de saneamiento que se consideren procedentes en el marco de dichos procesos, deben ser realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que lo argumentado por dicho organismo para negar su competencia en este asunto no tiene ningún sustento en la Ley 1743 ni en sus decretos reglamentarios, sino que está fundamentado en unos acuerdos expedidos unilateralmente por dicha corporación, que tratan de modificar lo dispuesto por el legislador, en el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014. Para finalizar, argumentó que la expedición de los acuerdos bajo los cuales
pretende escudarse el Consejo Superior de la Judicatura para no asumir el conocimiento de los procesos presuntamente prescritos, no guarda armonía con el ordenamiento jurídico, toda vez que con ello se busca eludir la competencia encomendada por la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015 y constituye, además, una extralimitación de sus funciones, que genera, además, un desajuste en la armonía del ordenamiento jurídico, que implicaría una violación a los derechos fundamentales de petición y del debido proceso. En efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que si dicha cartera se encargara de adelantar los trámites correspondientes en el proceso del señor Murcia Morales, como lo pretende el Consejo Superior de la Judicatura, se propiciaría que cualquier acto administrativo que expida estuviera viciado de nulidad, al no tener dicha cartera la competencia legal para adelantar tales procesos (folios 55 a 57).
2. Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderado, manifestó que no tiene la competencia para dar respuesta a la solicitud del señor Ramiro Murcia Morales, debido a que dicha función estaría en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, en razón a que el proceso No. No. 6014-9 prescribió cuando la función de cobro coactivo se encontraba en cabeza de dicha cartera ministerial.
Para fundamentar su posición expresó que el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 establece como requisito para el traslado de los procesos de cobro coactivo, el
siguiente: “Artículo 11. Cobro coactivo. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.” (Subrayas del Consejo Superior). Expuso que la remisión efectuada por dicha disposición al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, no tiene otra finalidad que la de precisar que, al momento de adelantar el cobro coactivo, debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario. Esto implica que la autoridad competente debe acatar lo dispuesto por tales normas procedimentales, lo que incluye verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 828 del Estatuto Tributario para los títulos ejecutivos. Entre dichas condiciones debe entenderse incluida la de que el título respectivo no esté prescrito, aspecto que no se cumple en el presente conflicto, pues resulta evidente que la respectiva acción de cobro se encuentra prescrita, desde mucho antes, incluso, de expedirse la Ley 1743 de 2014. Prosiguió exponiendo que el saneamiento de los expedientes que prescribieron con anterioridad a la recepción de los procesos por parte del Consejo Superior de la Judicatura es un asunto de “competencia exclusiva” del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de receptor de la cartera proveniente de la DNE, y que tal ministerio, una vez recibida dicha cartera, debió realizar las acciones
necesarias para evitar futuros perjuicios a los administrados. Asimismo, expuso que para dar cumplimento al traslado de los procesos de cobro coactivo y sus respectivos expedientes, que ordenó el Decreto 272 de 2015, una vez asignada la partida presupuestal por parte del Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura creó unos cargos para el cumplimiento de esta función, mediante el Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017. En el parágrafo del artículo 1º de dicho acto administrativo, modificado por el Acuerdo PCSJA1710674 del 10 de mayo de 2017, se dispuso lo siguiente: “ParágrafoDentro de la etapa de remisión de procesos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y de recepción que debe realizar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el grupo designado para dichos efectos, deberá proceder a la revisión y clasificación de los procesos, con miras a determinar cuáles de ellos al momento de la recepción efectiva de cada uno están prescritos, los que no serán recibidos por la DEAJ.” (Se resalta). En razón a lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura considera que se encuentra impedido para recibir los expedientes correspondientes a los procesos de cobro coactivo que se encuentran “prescitos”, como presuntamente ocurre con el que nos ocupa, en cumplimiento a lo dispuesto en los citados acuerdos, los cuales gozan de presunción de legalidad (folios 47 a 52).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para
conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias administrativas se ha trabado entre dos autoridades públicas del orden nacional:
el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Igualmente, se trata de un asunto administrativo de carácter concreto, el cual consiste en determinar la entidad competente para tramitar la solicitud del señor Ramiro Murcia Morales referente a la declaratoria de prescripción del proceso de cobro coactivo No. No. 6014-9. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de
1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender
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