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CE-11001-03-06-000-2018-00147-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00147-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Municipio de Santa Bárbara, Antioquia, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / INHIBITORIO – Por no existir dos entidades que rechacen su competencia [L]os requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y por último, (v) que el procedimiento o la actuación administrativo que da origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. (…) [L]a Sala encuentra que existen dos actos administrativos contenidos en: i) la Resolución GNR 250941 del 25 de agosto de 2016 proferida por Colpensiones, y ii) el oficio del 12 de octubre de 2016 (Radicado EMSB-1002), suscrito por Mónica María Ocampo Restrepo, Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia). (…) [L]os anteriores actos administrativos se encuentran en firme, tienen plenos efectos y no han sido anulados o suspendidos provisionalmente por el juez competente. Por tanto, se trata de actos administrativos mediante los cuales, de un lado, Colpensiones negó tener la competencia para el reconocimiento de la prestación solicitada y, de otro, el

Municipio de Santa Bárbara negó a la señora Caro Morales el derecho a la pensión de sobrevivientes, por ende, gozan de la presunción de legalidad. Por lo tanto, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto negativo de competencias administrativas, en la medida en que no se cumple el primero de los requisitos antes enunciados, esto es, la existencia de dos o más autoridades que nieguen o reclamen para sí el conocimiento de un determinado asunto administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00147-00(C) Actor: ROSALBA CARO MORALES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Municipio de Santa Bárbara (Antioquia) y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada por Rosalba Caro Morales en su condición de cónyuge

supérstite del señor Martín Emilio Villada Bedoya, quien falleció el 7 de junio de 1989.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor Martín Emilio Villada Bedoya nació el 24 de enero de 1949 y murió el 7 de junio de 19891, a la edad de 40 años (folio 20).

2. Según los certificados de información laboral que obran en el expediente, el señor Villada Bedoya, tuvo en vida la siguiente historia laboral:

a. Desde el 08 de noviembre de 1971 hasta el 18 de septiembre de 1972, estuvo vinculado a una Caja de Ahorros, tiempo durante el cual estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizó 45,14 semanas2 (folios 11 y 20). b. Del 26 de septiembre de 1972 al 9 de marzo de 1975 estuvo vinculado al Departamento de Antioquia, tiempo durante el cual no efectuó cotizaciones3 (folio 12). c. Del 20 de marzo de 1975 al 31 de octubre de 1975 trabajó en la liga de tenis de mesa de Antioquia, tiempo durante el cual estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizó 32,29 semanas4 (folios 11 y 20). d. Del 26 de agosto de 1976 al 3 de noviembre de 1977 y del 13 de marzo de 1978 al 27 de enero de 1981, estuvo nuevamente vinculado al Departamento de Antioquia, tiempo durante el cual no efectuó cotizaciones5 (folio 12).

e. Del 1 de enero de 1982 al 17 de enero de 1983 y del 3 de enero de 1986 al 3 de enero de 1988 estuvo vinculado al Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), tiempo durante el cual no efectuó cotizaciones6 (folios 16 a 19).

3. Mediante Resolución GNR 250941 del 25 de agosto de 2016, Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Rosalba Caro Morales en calidad de cónyuge supérstite del señor Villada Bedoya. En la resolución, luego de resumir la historia laboral del señor Villada Bedoya, concluyó que solamente cotizó a esa entidad 77.43 semanas como dependiente y que la última entidad en la que 1 Información tomada de la Resolución GNR 250941 del 25 de agosto de 2016 de Colpensiones y demás documentación que reposa en el expediente. 2 Según reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones del 24 de septiembre de 2013.

3 Según Formato No. 1 certificado de información laboral del 29 de marzo de 2016 emitido por el Departamento de Antioquia. 4 Según reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones del 24 de septiembre de 2013. 5 Según Formato No. 1 certificado de información laboral del 29 de marzo de 2016 emitido por el Departamento de Antioquia. 6 Según Formato No. 1 certificado de información laboral del 21 de abril de 2016 emitido por el Municipio de Santa Bárbara (Antioquia).

se efectuaron aportes fue la Caja de Previsión Social del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), razón por la cual el Fondo Territorial de Pensiones de Santa Bárbara es el competente para estudiar la solicitud. En consecuencia, señaló Colpensiones en dicho acto que carece de competencia para reconocer la prestación, pues “el fallecimiento se produjo cuando el causante se encontraba vinculado a la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara, entidad que respondía por sus propias cotizaciones o aportes, teniendo como periodos acreditados del 03/01/1986 al 03/01/1988 (fecha del fallecimiento a la cual (sic) el municipio no cotizaba al ISS)”. La decisión además se fundamentó en el concepto interno BZ_2015_3939502 del 5 de mayo de 2015, el cual señala lo siguiente: “I. Las reglas que deberán tomarse en consideración para determinar si Colpensiones es competente para resolver la solicitud prestacional del afiliado que presente aportes o cotizaciones con cualquier entidad de previsión social, son las señaladas en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

II. En caso de que se determine que la competencia para reconocer y pagar la respectiva pensión corresponda a una entidad pública que haya sido suprimida y liquidada, las obligaciones pensionales debieron haber sido asumidas por cualquiera de las siguientes entidades: Los Fondos Pensionales Territoriales creados como consecuencia de la liquidación y supresión de las Cajas de Previsión Social Departamental, municipal o distrital, o Los respectivos departamentos, municipios y distritos, según corresponda al orden administrativo de la entidad pública suprimida y liquidada.

III. Al momento de resolver la solicitud prestacional, si se determina que Colpensiones no es la competente para conceder lo solicitado, deberá indicarse en el acto administrativo la entidad pública competente para reconocer”.

Para finalizar, en la resolución Colpensiones concluyó que, de conformidad con lo expuesto, la entidad encargada de resolver la solicitud es el Fondo Territorial de Pensiones de Santa Bárbara (Municipio de Santa Bárbara), razón por la cual dispuso enviar los documentos a dicha entidad. En virtud de lo expuesto, en la parte resolutiva del citado acto se declaró la pérdida de competencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Caro Morales, con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor Martín Villada Bedoya (folios 20 y 21).

4. Mediante comunicación del día 20 de septiembre de 2016, la señora Rosalba Caro Morales solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) (folio 22).

5. El 12 de octubre de 2016 (Rad. EMSB No. 1002), Mónica María Ocampo Restrepo en su condición de Alcaldesa Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) dio respuesta a la anterior solicitud, en los siguientes términos: “De acuerdo con la información que reposa en nuestros archivos, el señor Villada Bedoya laboró dos periodos en el Municipio de Santa Bárbara, el primer periodo entre 01/01/1982 hasta el 17/01/1983 y el segundo periodo entre 03/01/1986 hasta el 03/01/1988 y de acuerdo con el Registro Civil de defunción con indicativo serial

07155313 que usted adjunta a dicha solicitud, la fecha de fallecimiento fue el 07/06/1989, por lo que se puede concluir que en el momento del fallecimiento el señor MARTIN EMILIO no estaba laborando con el Municipio de Santa Bárbara. Con base en lo anterior no se genera ningún derecho a que se le otorgue una pensión de sobreviviente. Es de resaltar que para la época que el señor VILLADA BEDOYA prestó sus servicios al Municipio de Santa Bárbara, la ley establecía que los trabajadores no se afiliaban ni se cotizaba al seguro social por cuanto la entidad asumía directamente la carga pensional. Fue la Ley 100 de 1993, la que estableció que todos los trabajadores que prestaran sus servicios a entidades públicas territoriales debían estar afiliados al seguro social o a los fondos privados de pensiones a partir del 01 de julio de 1995 y cada mes efectuarse la respectiva cotización y estableció además, que el tiempo laborado anterior al 1 de julio de 1995 sería reconocido a través de un bono pensional, el cual sería solicitado por la administradora de pensiones en la cual se encontraba afiliado el trabajador, en este caso Colpensiones, pero es de tener en cuenta que Colpensiones solo cobraría este bono pensional si el señor VILLADA BEDOYA hubiese cumplido los requisitos para que se le reconociera una pensión de vejez” (folios 23 y 24).

6. Mediante oficio sin fecha recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 10 de julio de 2018, la señora Rosalba Caro Morales, actuando mediante apoderada especial, solicitó dirimir el presunto conflicto negativo de

competencias suscitado entre el Municipio de Santa Bárbara (Antioquia) y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, “quienes mediante actos administrativos decidieron declarar su incompetencia para resolver la petición de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes del

señor MARTÍN EMILIO VILLADA BEDOYA”.

En tal virtud, pide que se defina cuál de las dos entidades es la competente para resolver sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Caro Morales y se ordene a las citadas entidades pronunciarse de fondo sobre dicha solicitud. La apoderada sustenta la petición en la historia laboral del señor Villada Bedoya y las cotizaciones efectuadas al anterior Instituto de Seguros Sociales por 77,42 semanas, así como los tiempos laborados en el Departamento de Antioquia y en el Municipio de Santa Bárbara (Antioquia); en su fallecimiento ocurrido el 07 de junio de 1989 por causas de origen común; y en la calidad de cónyuge supérstite de la señora Caro Morales respecto de aquél. Sostiene que a la peticionaria le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, aun cuando el fallecimiento del señor Villada Bedoya se presentó con anterioridad a su entrada en vigencia de dicha ley, conforme a lo señalado en la sentencia T-587A del 2012 de la Corte Constitucional, en la cual se hace un recuento jurisprudencial de las posturas del Consejo de Estado frente a casos

similares, en el sentido de que “se debe aplicar la normatividad más beneficiosa así sea esta posterior y no se encuentre vigente en la fecha en que falleció el causante. En este sentido, se le ha otorgado un efecto retrospectivo a la normatividad en virtud del principio de favorabilidad”. Luego cita un aparte de la Sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 10 de septiembre de 1992 (Exp. S-182) en la cual se resolvió el caso de una pensión de retiro a un oficial de las fuerzas militares mediante la aplicación retrospectiva de la ley relativa a las prestaciones sociales, siguiendo la línea jurisprudencial ya establecida con base en consideraciones de equidad y justicia. Finalmente, indica que el Consejo de Estado al resolver “problemas jurídicos relacionados con la aplicación en el tiempo de la ley laboral sobre pensiones, ha optado por aplicar de forma retrospectiva la normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del afiliado o al momento de originarse la invalidez. Esto en reconocimiento del principio de favorabilidad y por razones de justicia y equidad que informan el régimen laboral y de seguridad social en Colombia” (folios 27 a 37).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 39).

Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo en mención

(folios 40 a 42). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) y a la señora Rosalba Caro Morales a través de su apoderada especial (folio 41).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, únicamente presentó alegatos la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

1. Argumentos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Mediante escrito del 08 de agosto de 2018, Colpensiones, reiteró las consideraciones expuestas en la Resolución GNR 250941 del 25 de agosto de 2016, por medio de la cual declaró la pérdida de competencia de esa entidad para reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por Rosalba Caro Morales, como cónyuge supérstite del señor Martín Emilio Villada Bedoya, teniendo en cuenta que “el causante se encontraba vinculado a la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara, y realizando aportes a la Caja de Previsión Social del Municipio de Santa Bárbara, Antioquia”, lo que motivó el traslado del expediente de a ese municipio .

Respecto del presente trámite señala que la señora Caro Morales formuló el conflicto negativo de competencias en relación con la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, mientras que la solicitud presentada a Colpensiones se refiere a la pensión de sobrevivientes, y precisa que antes de la Ley 100 de 1993 existían regulaciones diferentes

dependiendo que se tratara de trabajadores del sector público o privado. En el primer caso, el artículo 20 del Decreto 3041 de 19667 disponía los eventos en los cuales se tenía derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se presentara la muerte de origen no profesional y remitía para efectos de las cotizaciones y condiciones de tiempo al artículo 5 ibídem, que exigía tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la muerte del afiliado, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos 3 años. Así, afirma que el señor Villada Bedoya no acreditó los requisitos aludidos, pues falleció en el año 1989 y la última cotización recibida por el ISS fue en octubre de 1975, es decir, dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento no efectuó ninguna cotización al ISS, por lo cual no causó el derecho. Por lo anterior, sostiene que la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la ostenta la entidad o caja a la cual estuviere afiliado el trabajador en el momento de su muerte y como “la última caja a la cual laboró o efectuó aportes fue el Municipio de Santa Bárbara, es la entidad a responder por el riesgo de muerte para el caso concreto”. En tal virtud, concluye que “de conformidad con el Decreto 2709 de 1994, resulta ser el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Santa Bárbara o del Departamento de Antioquia, la entidad competente para estudiar y si es del caso reconocer la prestación solicitada por la señora Caro Morales” (folios 43 a 57).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

(en adelante también CPACA): “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad 7 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”. territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

2. Presupuestos de los conflictos de competencias Con base en las normas anteriormente citadas, la Sala ha reiterado en varias oportunidades8, los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

(…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter

general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”9 (La Sala subraya).

Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competencia, mediante las medidas de control que establece el CPACA. A este respecto, la Sala manifestó10: 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Exp. 11001030600020100001500. 9 También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, Exp. 11001030600020060011100. 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente 1100103060002016000167-00 del 9 de noviembre de 2016. “Es necesario que la actuación administrativa se inicie o esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe conocerla o continuarla. Por tanto, cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado y la autoridad ya ha adoptado una decisión de fondo mediante un acto administrativo definitivo, no hay lugar a la intervención de esta Sala; en este caso cualquier discusión sobre la

competencia de la autoridad administrativa deberá plantearse por los interesados a través de los recursos administrativos o de las acciones judiciales pertinentes.” 11 En línea con lo anterior, la Sala en diversos pronunciamientos12, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y por último, (v) que el procedimiento o la actuación administrativo que da origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. De otro lado y tal como la Sala lo ha señalado en anteriores oportunidades, dentro de las múltiples clasificaciones que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de los actos administrativos, existe aquella que distingue entre los actos administrativos “definitivos, de fondo o conclusivos”, los actos administrativos de trámite y los actos administrativos de “mera ejecución”. Respecto de los primeros, el artículo 43 del CPACA, los define así: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. La característica esencial de esta clase de actos administrativos es la de definir el fondo del asunto, es decir, reconocer o constituir derechos individuales o

colectivos, imponer sanciones, declarar responsabilidades y generar otros efectos jurídicos. Por el contrario, los actos de trámite son los que dan el movimiento requerido a la actuación administrativa e impulsan el trámite mismo de la decisión que ha de tomarse, e incluso, los posteriores tendientes a hacerlo público y a darle firmeza. Dentro de las características de este tipo de actos, el artículo 75 del CPACA, estableció que contra estos no habrá recursos. Sobre el momento en el cual los actos administrativos deben ser cumplidos y la forma de ejecutarlos, el artículo 87 del CPACA definió la firmeza de los actos administrativos, así: “1. Cuando contra ellos no procede ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente de su notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, expediente 11001-03-06-000-201400206-00. 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2016. Exp. 11001-03-06-000-2016-00105-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de noviembre de 2016. Exp. 11001-03-06-000-2016-00112-00(C).

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” Se entiende que el anterior artículo define el momento en el cual la autoridad administrativa ha tomado una decisión definitiva frente a una situación general o particular, poniendo fin a un procedimiento administrativo.

Así se tiene que todos los actos administrativos se presumen legales hasta que dicha presunción sea desvirtuada en sentencia judicial que declare nulo el correspondiente acto administrativo. Solo a partir de la firmeza de la providencia judicial, desaparece del mundo jurídico el respectivo acto administrativo. Frente a este tema, el artículo 88 ibídem previó lo siguiente: “Artículo 88: Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” La presunción de legalidad aquí regulada debe aplicarse por igual a todo tipo de actos administrativos en firme, bien sean de contenido general o particular, de trámite, definitivos o de ejecución, o cualquier otra distinción que traiga la ley. Esta presunción y su firmeza hacen que sean obligatorios, de conformidad con el artículo 89 ibídem, el cual dispone: “Artículo 89: Carácter ejecutivo de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad (…)”

En conclusión, uno de los requisitos básicos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto, pues de lo contrario no existe “conflicto” para dirimir. En esa medida, si la actuación administrativa ya concluyó mediante la expedición de un acto administrativo por parte de una entidad que rechaza su competencia y la que recibe el expediente lo tramita y resuelve de fondo (con independencia de que la decisión sea o no favorable), no hay conflicto de competencias administrativas que la Sala deba resolver, pues existe un acto administrativo en firme que goza de la presunción de legalidad hasta tanto sea desvirtuada mediante un proceso judicial, en el cual se suspenda provisionalmente o sea declarada su nulidad, conforme los artículos 66, 231 y 238 del CPACA.

4. Caso concreto De acuerdo con los documentos que obran en el expediente se advierte que la señora Rosalba Caro Morales promovió el presente conflicto negativo de competencias con el fin de que esta Sala determine la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada como cónyuge supérstite del señor Martín Emilio Villada Bedoya, en razón a la negativa de Colpensiones y del Municipio de Santa

Bárbara (Antioquia). Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala encuentra que existen dos actos administrativos contenidos en: i) la Resolución GNR 250941 del 25 de agosto de 2016 proferida por Colpensiones, y ii) el oficio

del 12 de octubre de 2016 (Radicado EMSB-1002), suscrito por Mónica María Ocampo Restrepo, Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia). Analizado el contenido de la Resolución GNR 250941 del 25 de agosto de 2016, se observa que Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Caro Morales en su condición de cónyuge supérstite del señor Martín Emilio Villada Bedoya. En efecto en la parte resolutiva de la mencionada Resolución, Colpensiones dispuso: “Artículo primero: Declarar la pérdida de competencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de VILLADA BEDOYA MARTÍN EMILIO, ya identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a: CARO MORALES ROSALBA, ya identificada en calidad de Cónyuge supérstite.

Artículo segundo: Ordénese remitir copias del expediente pensional del señor VILLADA BEDOYA MARTÍN EMILIO, ya identificado, al Fondo Territorial del Municipio de Santa Bárbara, para lo de su competencia” (folios 20 y 21).

Así, la señora Caro Morales s

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