CE-11001-03-06-000-2018-00148-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00148-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionales y Contribuciones Parafiscales, UGPP / RÉGIMEN ESPECIAL DE
JUBILACIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIO –
Naturaleza / RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DEL CUERPO DE
CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Origen
[E]l régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: (i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. (ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. (iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96 de la Ley 32 hizo el artículo 168 del Decreto Ley 407 en cita. (iii) El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993. (iv) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las
actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / LEY 33 DE 1985 / LEY 407 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se consigna la evolución normativa del Acto Legislativo 01 de 2005 y del régimen especial del artículo 96 de la ley 32 de 1986
PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DEL CUERPO DE GUARDIA PENITENCIARIA DEL INPEC – Vigente para vinculaciones anteriores al 21 de febrero de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DE PERSONAL DE GUARDIA DEL INPECComún a todos los servidores públicos que realizan actividades de alto riesgo Con el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. (vi) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 – 21 de febrero de 2003 – quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para
todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. (vii) El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos, en particular ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2090 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 32 DE 1986 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
UGPPCompetencia La competencia de CAJANAL EICE en liquidación, respecto de los afiliados que cumplieron requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009, se trasladó a la UGPP creada por la Ley 1151 de 2007 (…) Como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos sobre conflictos de competencia en materia pensional, en los cuales la UGPP y Colpensiones han sido partes, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, son el fundamento de la competencia de la UGPP para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del nivel nacional, y (ii) los derechos de los servidores públicos del nivel nacional que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del
régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169
DE 2008 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00148-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, propuso ante esta Sala conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y solicitó que se determinara la autoridad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el señor Henry Bautista Cacua.
De acuerdo con los documentos adjuntados por Colpensiones (folios 1 a 56), los
antecedentes del presente conflicto se sintetizan de la siguiente manera:
1. El señor Henry Bautista Cacua, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.442.744, nació el 6 de noviembre de 1956 (folio 3).
2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en
pensiones son las siguientes: a. El señor Bautista prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, desde el 20 de diciembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 2014 en el cargo de Dragoneante, Código 4117, Grado 11. Durante este tiempo, efectuó sus cotizaciones de la siguiente manera: (i) desde el 20 de diciembre de 1983 hasta el 30 de junio de 2009 a Cajanal, y (ii) desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo de 2014 a Colpensiones (folio 45 vto).
3. Sobre la petición de reconocimiento de su derecho pensional:
a. El 27 de marzo de 2012 el señor Henry Bautista Cacua solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez; entidad que mediante Resolución No. GNR 246228 del 3 de octubre de 2013, reconoció el pago de la pensión bajo la Ley 32 de 1986, dejándola en suspenso hasta cuando se acreditara el retiro definitivo del servicio del señor Bautista (folios 7 a 10). b. Mediante Resolución No. 000373 del 31 de enero de 2014, el instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, aceptó la renuncia del señor Bautista a partir del 31 de marzo de 2014, por lo que el 12 de febrero del mismo año el señor Bautista pidió a Colpensiones el ingreso en nómina de pensionados. Además, solicitó la reliquidación de la pensión aduciendo que había laborado en el INPEC durante más de 30 años (folio 10 vto). c. Ante un nuevo estudio de la pensión por parte de Colpensiones, esta entidad mediante Resolución GNR 3396 del 8 de enero de 2015, determinó que la resolución que reconoció la pensión de vejez no se encontraba ajustada a derecho debido a que el señor Bautista había cotizado a Cajanal desde el 20 de diciembre de 1983 hasta el 30 de junio de 2009, y adquirió el status pensional el 20 de diciembre de 2003 estando todavía afiliado a Cajanal. En la misma decisión Colpensiones declaró su incompetencia para resolver de fondo la reliquidación de la pensión de vejez, y solicitó al señor Bautista la autorización para revocar la Resolución GNR 246228 del 3 de octubre de 20131 de conformidad con lo señalado (folios 11 y 12). d. Por medio de escrito con radicado No. 20151190558 del 11 de febrero de 2015, el señor Henry Bautista interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 3396 del 8 de enero de 2015, el cual fue resuelto mediante Resolución GNR 201442 del 6 de julio de 2015
(folios 13 a 16), que confirmó la decisión en el sentido de solicitar al señor Bautista autorización para revocar el acto administrativo que le otorgó la pensión, y además, ordenó activar en nómina de pensionados 1 Por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Henry Bautista Cacua. en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del círculo de Santa Marta. e. El 10 de marzo de 2015 el señor Bautista decidió solicitar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, entidad que mediante Resolución RDP 030037 del 23 de julio de 2015, negó la solicitud por considerar que el peticionario no allegó el acto administrativo de revocatoria de la Resolución GNR 246228 del 3 de octubre de 2013, y en este sentido, aparecía con pensión en Colpensiones. Agregó que una vez se allegara lo anterior se procedería con el estudio de la solicitud (folios 44 y 45). Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se resolvió mediante Auto ADP 012485 del 7 de octubre de 2015, en el sentido de rechazar el recurso por presentación extemporánea (folios 42 vto y 43). f. El 4 de agosto de 2015 el señor Bautista radicó en Colpensiones la autorización para revocar la pensión de vejez (folio 56), por lo que esta entidad mediante Resolución GNR 316881 del 15 de octubre de 2015,
accedió a la solicitud de revocatoria de la Resolución GNR 246228 del 3 de octubre de 2013, y además, ordenó comunicarle el presente acto administrativo a la UGPP pues a su juicio era la entidad competente para el reconocimiento pensional (folios 20 al 22). g. Ante recurso de reposición interpuesto por el peticionario contra la Resolución GNR 316881 del 15 de octubre de 2015, Colpensiones resolvió por medio de Resolución GNR 69926 del 4 de marzo de 2016 confirmar en todas y cada una de las partes dicha resolución, y además, ordenó a la Gerencia Nacional de Nómina el retiro de la nómina de pensionados la pensión de vejez reconocida a favor del señor Bautista (folios 23 a 25). h. Por medio de Resolución GNR 134335 del 5 de mayo de 2016, Colpensiones decide negar el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional solicitado por el señor Henry Bautista (folios 26 a 30).
- El 1º de diciembre de 2017, el señor Henry Bautista presentó escrito a Colpensiones por medio del cual solicitó la reliquidación de su pensión, el reconocimiento de las mesadas causadas y no pagadas desde el 1º de agosto de 2014 al 1º de julio de 2015, y el pago de los intereses moratorios.
Frente a esto, en el Auto de Pruebas APSUB617 del 13 de febrero de 2018, Colpensiones reiteró la competencia de la UGPP para el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez del señor Bautista, y además, requirió a dicha entidad para que allegara en el término de un mes la
resolución de reconocimiento pensional, la certificación de inclusión en nómina de la pensión de vejez reconocida, o la comunicación indicando en qué estado se encontraba la solicitud (folios 31 a 33). j. En respuesta al auto de pruebas de Colpensiones, la UGPP manifestó por medio de escrito de fecha 24 de febrero de 2018 (folios 41 vto y 42), que el señor Henry Bautista solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de una pensión de vejez mediante radicado 20155140574652 de fecha 10 de marzo de 2015, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 030037 del 23 de julio de 2015 por no presentar el acto administrativo de revocatoria de la pensión (folios 44 y 45). k. En Resolución SUB 83803 del 27 de marzo de 2018, Colpensiones declaró su falta de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Henry Bautista, decisión que fue confirmada mediante Resolución DIR 11336 del 18 de junio de 2018, en respuesta a recurso de reposición interpuesto por el señor Bautista (folios 34 a 37). l. Por todo lo anterior, el 3 de julio de 2018, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP (folios 1 a 5).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de
que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 58). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 59 a 61). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, y al señor Henry Bautista Cauca (folio 59). Obra informe secretarial en el que consta que las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones (folio 63).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite adelantado por la Sala, su posición se encuentra plasmada en el escrito en que planteó el conflicto de competencias administrativas. Señaló que de conformidad con los requisitos que exige la Ley 32 de 1986, para ser beneficiario de esta normatividad se requiere: i) Tener vinculación laboral con el INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es el 28 de julio de 2003, y ii) Tener 20 años de servicio y cotización en el INPEC de manera continua y discontinua. Por ello, y dado que no se exigen los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1933, al haber ingresado el señor HENRY BAUTISTA CACUA a laborar para el INPEC desde el 20 de diciembre de 1983 y haber cumplido más
de 20 años de cotización, se ubica dentro del grupo de beneficiarios de la Ley 32 de 1986 (folio 4 vto). Agregó que el señor Henry Bautista Cacua cumplió su status pensional el 20 de enero de 2004, fecha en la cual, se encontraba cotizando a CAJANAL, registrando traslado forzoso el 1º de julio de 2009 de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 (folio 4 vto). Recalcó que en cuanto a las competencias que establece el mentado Decreto 2196 de 2009 y Decreto 546 de 1971: Le compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y numero de semanas cotizadas o tiempo de servicio exigidos siempre y cuando estuvieran afiliadas a Cajanal” (folio 5). Concluyó que por todo lo anterior, la competencia para el reconocimiento pensional que solicitó el señor Bautista recae sobre la UGPP, por estar afiliado a esta caja cuando completó los requisitos para adquirir su status pensional (folio 5).
2. La unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. La UGPP no presentó argumentos o consideraciones dentro del trámite adelantado por la Sala, tal como consta en el informe secretarial.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen
ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano consagró un procedimiento específico en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad
competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Henry Bautista Cacua. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición
al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se
trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Henry Bautista Cacua, quien acredita más de 20 años de servicio con el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, fue afiliado de Cajanal/CAJANAL EICE donde causó el derecho pensional, y por virtud del traslado masivo fue afiliado de Colpensiones.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: (i) El régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional; (ii) las competencias de la UGPP; y (iii) el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero3, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, el cual consistía en el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran cumplido 20 años o más en el servicio, continuos o discontinuos, y llegaran a la edad de 55 años. 3 Ley 33 de 1985 (enero 29), “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de
Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Artículo 1º.- “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”. El inciso segundo del citado artículo 1º de la Ley 33, agregó: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” En este sentido, la Ley 32 de 19864 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, INPEC, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985. La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado.5 Esta ley tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional (artículo 1º); en el artículo 2º definió: Artículo 2°. Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e
integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista. En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos; en el artículo 4º les fijó sus funciones6; y en el Capítulo Quinto, “De las pensiones”, el artículo 96 dispuso: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” Ahora bien, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 19927 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. 4 Ley 32 de 1986 (febrero 3) “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 5 Ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub
Sección “A”, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. No.5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13) 6 L. 32/86, Artículo 3°. “Carácter de sus miembros. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.” // Artículo 4°. “Funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios. b) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades jurisdiccionales con respecto a los internos de los establecimientos carcelarios. c) Cumplir las órdenes impartidas por la Dirección General de Prisiones en relación con las actividades carcelarias. d) Servir como auxiliar en la educación de los internos, en los establecimientos carcelarios y en la readaptación de los reclusos. e) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo que le asigne la ley y los reglamentos.” 7 Decreto 2160 de 1992 (Diciembre 30) “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.” Artículo 2º. “Naturaleza. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.” Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario - Ley 65 de 19938-, que
estableció en el artículo 15 el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año9. En el artículo 78 del mencionado Decreto Ley, se clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.10 En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que se encontraba vinculado al 21 de febrero de 1994, fecha en la que entró en vigencia ese decreto ley, y dejó previsto que para quienes ingresaran al INPEC después de esa fecha le aplicaría lo correspondiente al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos. Dijo el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994: “Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcel
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