CE-11001-03-06-000-2018-00149-00(C)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00149-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE UGPP Y COLPENSIONES – Reiteración [D]istribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al
Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2011
DE 2012 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Generalidades / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – extinción La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados. (…) Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. (…) En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005 RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Requisitos para obtener el
reconocimiento pensional en caso de servidor público [L]a señora Edilma Moya Cuartas se desempeñó como secretaria en la extinta Caja Agraria. (…) El régimen pensional en su condición de servidora pública al servicio de una entidad nacional, corresponde a la Ley 33 de 1985 (…) La señora Moya Cuartas tenía 39 años de edad para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos nacionales. por lo que conserva el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) En relación con las condiciones exigidas por el Acto Legislativo 1 de 2005 para conservar el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, la Sala hace notar que la peticionaria cumplió (…) pues: (i) había cotizado más de 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) cumplió más de 20 años de servicios antes del 31 de diciembre de 2014 (habiendo alcanzado previamente la edad). (…) La señora Moya Cuartas terminó su vínculo laboral con la Caja Agraria el 15 de noviembre de 1991. Para esta fecha no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos para causar derechos pensionales (…) Su fecha de retiro de la Caja Agraria sin causar derecho pensional alguno, la excluye de los mandatos contenidos en los Decretos 255 de 2000, 2721 de 2008 y 2842 de 2013 y, por supuesto, de las competencias de la UGPP derivadas, tiempo después, de los mismos decretos. (…) Así las
cosas, el estudio de la solicitud pensional de la señora Moya se excluye claramente de la órbita de competencia de la UGPP, toda vez que nunca estuvo afiliada ni cotizó a las Cajas o Fondos que asumió dicha entidad FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 255 DE 2000 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 2721 DE 2008 / DECRETO 2842 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número Único: 11001-03-06-000-2018-00149-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto del Subdirector de Determinación VI (A), propuso a través de la Resolución N° SUB 50297 del 2 de mayo de 2017, conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y solicitó que se determine la
autoridad competente para el “reconocimiento de la pensión de vejez” reclamada por la señora Edilma Moya Cuartas. Con base en los documentos que conforman el expediente conocido por la Sala, se resumen los antecedentes así:
1. La señora Edilma Moya Cuartas nació el 3 de mayo de 1954 de conformidad con la cédula de ciudadanía N° 38.891.403, expedida en El Dovio (Valle).
Actualmente cuenta con 64 años de edad (fl. 3).
2. Su historia laboral y las afiliaciones para efectos pensionales son:
a. Extinta Caja Agraria, desde el 13 de agosto de 1972 al 15 de noviembre de 1991, esto es, 19 años, 3 meses, 3 días. (fls. 181 al 34 vto.). b. Consta en el expediente que se realizó el aporte al Seguro Social del 13 de agosto de 1972 al 15 de noviembre de 1991 (fl. 18).
3. El trámite de la petición de reconocimiento pensional:
a. Con la Resolución SUB 50297 del 2 de mayo de 2017, Colpensiones declaró carecer de competencia para resolver sobre la solicitud de “pensión de vejez” que elevó la señora Moya Cuartas Edilma, por considerar que “… una vez verificado el aplicativo de Historia Laboral de Colpensiones, se evidencia que la señora MOYA CUARTAS EDILMA no registra cotización alguna en esta entidad…” Asimismo, en la citada Resolución SUB 50297 Colpensiones resolvió “Declarar el conflicto negativo de competencias respecto de la solicitud pensional, efectuada por la señora MOYA CUARTAS EDILMA…” (fl. 5 a 7).
b. La UGPP mediante Resolución RDP 019585 del 12 de mayo de 2017 resolvió negar el reconocimiento de la pensión solicitada por la señora Edilma Moya Cuartas, pues consideró que “el certificado de información laboral aportado por el peticionario se evidencia que el tiempo laborado del 13 de agosto de 1972 al 15 de noviembre de 1991 las cotizaciones fueron realizados al ISS hoy COLPENSIONES por lo tanto es esta entidad la encargada de resolver la petición…” (fl. 8 a 10). c. El 8 de junio de 2017, la señora Moya Cuartas radicó ante la UGPP recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 019585 del 12 de mayo de 2017, en el cual solicitó reconocimiento pensional por el cumplimiento de los requisitos para ello (fl. 11). d. A través de la Resolución RDP 035829 del 15 de septiembre de 2017 la UGPP revocó en todas sus partes el acto administrativo señalado en el numeral inmediatamente anterior, y específicamente señaló: “(…) En cuanto a la solicitud de reconocimiento de una pensión vejez de conformidad con el régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993, y toda vez que los tiempos laborados en la CAJA AGRARIA fueron cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, es esa entidad la competente para el estudio de la prestación solicitada. Por lo anterior, se procederá a dar traslado por competencia a COLPENSIONES, para el estudio de la prensión (sic) de vejez, por cuanto esta entidad no puede realizar dicho estudio. 1 Formato N° 1 Certificado de Información Laboral.
(…) En consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que la Resolución RDP 019585 del 12 de mayo de 2017, no efectuó el traslado por competencia, se considera procedente entrar a revocar en todas y cada una de sus partes y se ordenará la remisión de la solicitud a efectos que COLPENSIONES resuelva lo solicitado…” En virtud de lo anterior, la UGPP dispuso remitir el expediente pensional a Colpensiones con el fin de que esta entidad realice el estudio de la prestación solicitada (fl. 1 a 15).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (fl. 41).
Consta que se informó sobre el presente conflicto mediante los informes secretariales que obran en el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la señora Edilma Moya Cuartas con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (fls. 42 y 43).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Obra también constancia de la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el sentido de que durante la fijación del edicto se
recibieron alegaciones de: (i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (fl. 44 a 50); (ii) de la señora Edilma Moya Cuartas (fl. 51 a 53); (iii) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (fl. 56 a 74). 3.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP realizó el recuento sucinto de la situación fáctica en el que sostuvo que la competencia para el reconocimiento pensional de la señora Edilma Moya Cuartas está en cabeza de Colpensiones, en razón a que fue la entidad de previsión a la que “realizó sus aportes (según las certificaciones obrantes en el expediente administrativo) COLPENSIONES por un periodo superior a los seis años”2. A su vez cita como fundamento de su falta de competencia el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 y el artículo 18 del Decreto 4937 de 2009. 3.2 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 2 Certificación de Información Laboral del 11 de noviembre de 2015, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fl. 18). En la solicitud hecha a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, el Jefe de la Oficina Asesora de
Asuntos Legales de Colpensiones precisó que la señora Moya Cuartas “es beneficiaria del régimen de transición, no registra tiempos cotizados en el ISS hoy Colpensiones, pues la totalidad del tiempo laborado se cotizó en la CAJA AGRARIA…” Por otra parte, concluyó que “el reconocimiento de la prestación pensional solicitada se debe analizar bajo la luz del Decreto 2196 de 2009, norma que establece la entidad sobre la que recae la competencia para el respectivo reconocimiento. Por lo tanto, al no contar con registro de cotizaciones en Colpensiones el cumplimiento de su status pensional con la totalidad de aportes realizados en una sola caja como lo fue la CAJA AGRARIA, la entidad llamada a estudiar y de ser procedente reconocer la prestación pensional de la señora EDILMA MOYA CUARTAS es la UGPP…”
IV. CONSIDERACIONES
IV.1 . Competencia a. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la
actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” En el presente asunto se planteó un conflicto negativo de competencias por la Unidad Administrativa Especia de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. b. Presupuestos de los conflictos de competencias En anteriores oportunidades3, la Sala ha reiterado los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para
conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.
Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”4 (Se resalta) En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de
los conflictos de competencias administrativas: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.
2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.
3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.
4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”5 (Subraya la Sala) 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Expediente 110010306 2010 015. 4 [12]También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 110010306000200600111 00. 5 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia.
En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. En línea con lo anterior, la Sala en diversos pronunciamientos6, ha reiterado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza
administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y por último, (v) que exista una discrepancia entre dos o más entidades u organismos distintos, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución o que tengan un mismo superior jerárquico. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP(ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Edilma Moya Cuartas. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. c. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe
entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2016. Exp. 11001-03-06-000-2016-00105-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de noviembre de 2016. Exp. 11001-03-06-000-2016-00112-00(C). La interpretación armónica de los artículos 2 y 347 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.2. Aclaración previa. El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite
administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.3. Problema jurídico Se trata de establecer, con base en la documentación conocida por la Sala, la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de “pensión de vejez” presentada inicialmente a Colpensiones por la señora Edilma Moya Cuartas, bajo los siguientes hechos: 7Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad,
tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” (i) el tiempo total trabajado fue de 19 años, 3 meses, 3 días que corresponde a la vinculación laboral con el sector público8, que dicho sea de paso fue únicamente con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; (ii)consta en el certificado de información laboral N° CA-18364, de fecha 11 de noviembre de 20159, que en el periodo de vinculación laboral, le fueron hechos descuentos para seguridad social y sus aportes se realizaron al ISS hoy Colpensiones; (iii) la señora Edilma Moya Cuartas terminó su vínculo laboral con la extinta Caja Agraria el 15 de noviembre de 199110. Para esta fecha no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos para causar derechos pensionales; (iv) es destinataria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, situación que es reconocida por las dos autoridades en conflicto;
En virtud de los hechos y consideraciones expuestas, específicamente en lo relacionado con el hecho de que los aportes se hicieron en forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones y ninguno a CAJANAL, estima la Sala que esa circunstancia la exime de realizar elucubraciones en relación con las competencias de la UGPP; asimismo, no se requiere del estudio y evaluación de las normas referentes a la liquidación de la Caja Agraria, por cuanto, se reitera, la peticionaria se desvinculó de dicha entidad en el año 1991, cuando aún no se había decretado la liquidación definitiva de dicha entidad11. Por consiguiente, para resolver el problema jurídico la Sala analizará: (i) Funciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ISS, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; (ii) si la peticionaria es beneficiaria del 8 Folio 33 9 Folios 18 a 29 10 Folios 30 y 31 11 Las normas que crearon y desarrollaron la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, especialmente la ley 57 de 1931, la definieron como una sociedad anónima de economía mixta, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero; del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria –hoy Financieray sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado. Ahora bien, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1065 de 1.999, determinó su disolución y liquidación, precisando que el régimen aplicable a la liquidación sería el previsto en el mismo
decreto, en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referentes a la toma de posesión para liquidar y la liquidación forzosa administrativa y, subsidiariamente, en el Código de Comercio. Este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C918 del 18 de noviembre de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1989 con apoyo en las cuales se expidió. Al día siguiente de la anterior providencia, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja mediante la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1.999 y ordenó su liquidación, por considerar ocurridos los supuestos normativos contenidos en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1.999?. Con posterioridad a la toma de posesión para liquidar: i) se adoptaron, entre otros, los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003, 2721 de 2008 y 2842 de 2013, para definir la entidad que reconocería las pensiones de los ex trabajadores de la Caja liquidada; y (ii) mediante varias Resoluciones Ejecutivas se prorrogó el término de liquidación de la Caja, con el fin de resolver, entre otros asuntos, el problema de la entidad que adelantaría el reconocimiento, la liquidación y el pago del pasivo pensional, en la medida que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANALno estaba en condiciones de hacerse cargo de esas obligaciones como lo preveía el artículo 1º del Decreto 255
de 2000. Finalmente mediante Resolución No. 3137 de 2008 el liquidador de la Caja Agraria declaró la terminación de la existencia legal de la entidad. Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, 22 de mayo de 2017. Expediente 11001-03-06-000-2016-00213-00 régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo Nº 1 de 2005; (iii) el régimen pensional que, en principio, le resultaría aplicable, y (iv) el caso concreto.
5. Análisis de la normatividad aplicable al caso concreto.
5.1. Instituto de Seguros Sociales, ISS, y Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1, 5 y 8). En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y lo integró con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 12): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad. El artículo 52 de la Ley en cita dispuso que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes, lo administrarían respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.
En el año 2007 fue expedida la Ley 115112. En el artículo 155 tomó medidas relativas a la institucionalidad de la seguridad social y a la administr
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