🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2018-00150-00(C)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00150-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura /

AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Alcances /

ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LA RAMA JUDICIAL PARA EFECTOS

JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS – Reiteración

[E]sta rama del poder público está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º (…) Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la

Rama Judicial. (…) Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la autonomía constitucional de la Rama judicial ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil conflictos de competencia administrativa 11001030600020140012100 de 2 de octubre de 2014, 1100103060002015 00020 00 del 5 de Mayo de 2015, 11001030600020140006500 del 10 de agosto de 2015, 11001030600020160014000 del 9 de diciembre de 2016 y el 11001030600020160016100 del 9 de diciembre de 2016

RETIRO DEL SERVICIO DE JUECES DE CARRERA – Normatividad aplicable Los artículos 149 y 150 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia, consagran los casos en los que eventualmente se puede producir el retiro definitivo del servicio de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como las inhabilidades para ejercer cargos dentro de esta (…) El artículo 173 ibídem, establece las causales para el retiro de la carrera judicial (…) El mismo cuerpo normativo, en su artículo 41 indica que dentro de las funciones de la sala plena de los tribunales administrativos se encuentra la de “elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura”. Aunado a lo anterior, el Acuerdo No. 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece en el artículo 5º las funciones de la sala plena de los tribunales administrativos y, de forma específica, el literal e) hace referencia a la facultad que tiene para de designar y remover a los jueces que hagan parte de su distrito judicial (…) Con base en lo anterior, la Sala (…) encuentra que la entidad competente para adelantar la actuación administrativa tendiente a establecer la posible inhabilidad que de manera sobreviniente configuró la Juez Décima Administrativa de Bogotá, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 150 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 41 / ACUERDO No. 209 de 1997 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00150-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES Con base en la información y en los documentos aportados por las entidades de la referencia, se pueden extraer la siguientes hechos relevantes:

1. El Director Ejecutivo de la Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, remitió a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, oficio de fecha 29 de mayo de 2018, mediante el cual el Coordinador de Prestaciones Económicas de la EPS Aliansalud, informó de varias incapacidades médicas otorgadas a la Juez Décima Administrativa de Bogotá por un médico no adscrito a esa Empresa Prestadora de Salud (folios 3, 16 y 17).

2. Mediante Oficio No. PTA 95-2018 del 6 junio de 2018, el Presidente del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, manifestó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión del 5 de junio, decidió remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la información recibida por parte del Director Ejecutivo de la Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, para que, de considerarlo pertinente, iniciara la actuación correspondiente para establecer una posible inhabilidad sobreviniente respecto de la doctora María Eugenia Sánchez Ruíz, Juez Décima Administrativa de Bogotá, por presunta afectación mental, de conformidad con lo establecido en los artículo 150 y 174 de la Ley 270 de 1996 (folio 3).

3. El 14 de junio de 2018, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en respuesta al Oficio No. PTA 95-2018, señaló que la declaratoria de insubsistencia por una inhabilidad sobreviniente de la funcionaria María Eugenia Sánchez Ruiz, le corresponde efectuarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como nominador de esta. Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 131, 174 y 175 de la Ley 270 de 1996.

Aunado a lo anterior, indicó “que las funciones de esta Seccional no son otras que las descritas por el artículo 101 de la ley precitada, teniéndose que el retiro de la Carrera Judicial solo acontece desde la instancia como consecuencia de la Calificación Insatisfactoria de Servicios que le corresponde consolidar anualmente a esta Sala” (folio 4).

4. El 5 de julio de 2018, el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el Conflicto

de competencias suscitado entre esa Corporación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Manifestó que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establece a qué autoridad administrativa le corresponde adelantar la actuación tendiente a determinar la configuración de la inhabilidad consagrada en el artículo 150 numeral 2, pero de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 174 de la misma normativa y lo dispuesto en el Acuerdo 209 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se puede inferir que “corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantar la actuación administrativa para determinar si debido a la situación de salud de la Dra. Sánchez Ruiz, dicha funcionaria se encuentra incursa en una posible inhabilidad sobreviniente” (folios 1 a 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 6).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura y la Juez Décima Administrativa de Bogotá, doctora María Eugenia Sánchez Ruiz (folio 7). El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios

7 y 8). Obra también la constancia secretarial de que la doctora Carmen Emilia Montañez de Torres, en su calidad de Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó alegatos en tres (3) folios (folio 14).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Manifestó que ante las irregularidades y atrasos que se han presentado en el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, el 12 de enero de 2018 de manera oficiosa, esa Seccional dio apertura de vigilancia judicial administrativa, con radicado 2017-006, y el 12 de marzo de la misma anualidad realizó una visita a ese Despacho Judicial, “situación que devino en la manifestación de la Servidora sobre presuntos trastornos psicológicos certificados por medio particular, todo lo cual fue debidamente informado al Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, en calidad de

Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. En consecuencia, mediante Oficio CSJBTO18-1797 del 14 de marzo de 2018 remitió queja disciplinaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Seccional, advirtiendo a esa de la evidente desatención por parte de la Juez en mención a más de 565 procesos que se encuentran “al despacho”, entre ello tutelas del año

2017. Asimismo, a través Oficio CSJBTO18-3285 del 17 de mayo de 2018, amplió la queja disciplinaria, en el sentido de informar la imposibilidad de validación de incapacidades que la doctora María Eugenia Sánchez Ruiz presentó a finales del

2017 y parte del 2018. Dentro de este proceso se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como nominador de la Juez Décima Administrativa de Bogotá. Asimismo, señaló que del parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, se deduce que el procedimiento para la declaratoria de insubsistencia de los funcionarios de carrera de la Rama Judicial por inhabilidades sobrevinientes al cargo, debe ser adelantado por su nominador. Finalmente, indicó que las facultades de ese Consejo Seccional, en lo que atinente con la administración de la carrera judicial, se limita al “diseño, materialización y control de los diferentes Concursos de Méritos, la consolidación de las Calificaciones Integrales de Servicios, la anotación, actualización o desanotación de las novedades de persona en carrera que reportes los NOMINADORES como mera Operación Administrativa dentro el Registro Nacional del Escalafón, de la desanotación del mismo cuando el servidor judicial es desvinculado por cualquiera de las situaciones previstas por el nominador” (folios 11 a 13).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con la norma transcrita la competencia de la Sala para resolver los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Así las cosas, las dos autoridades en conflicto pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas hacen parte de la Rama Judicial, y son expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto, por cuanto se refiere a la actuación necesaria para declarar la presunta inhabilidad sobreviniente de una funcionaria de carrera de la Rama Judicial. La Sala es, por lo tanto, competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas planteado. b. Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o

empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos fácticos o jurídicos propios del caso concreto son las necesarias para establecer las reglas de competencia. Le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho involucradas en este asunto, y adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en

que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que compete adelantar la actuación administrativa tendiente a establecer la presunta inhabilidad en la que, de manera sobreviniente, puede estar involucrada la conducta de la funcionaria de carrera, titular del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá. Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a: (i) la estructura de la Rama Judicial; (ii) el ejercicio de funciones administrativas en la Rama judicial y, iii) normatividad aplicable al caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

a. Estructura jerárquica de la Rama Judicial: superiores funcionales y administrativos. Reiteración En reiteradas oportunidades la Sala2 se ha pronunciado respecto de la autonomía constitucional que tiene la Rama Judicial, no solo para el cumplimiento de su función primordial de administrar justicia, sino también para su organización interna y la gestión de sus recursos físicos, humanos, técnicos y financieros con el fin de dar cabal cumplimiento a sus funciones constitucionales. Es así que el artículo 2283 de la Constitución Política de 1991, de forma expresa señala que el funcionamiento de la Rama Judicial es “desconcentrado y autónomo”, aspecto que se ve reflejado en la organización que la misma carta estableció para la Rama Judicial, donde se creó el Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa4 encargada de administrar la carrera judicial, “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la

administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”. Posteriormente, se promulgó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su título IV, denominado “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial”, estableció y reguló las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y específicamente en el artículo 85 señaló las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de los demás despachos judiciales, evidenciando así la autonomía que posee la Rama Judicial para su organización interna. De lo anterior, se puede concluir que las normas constitucionales y estatutarias que regulan la organización y funcionamiento de la Rama Judicial, le otorgan a esta funciones de naturaleza administrativa que le permite concretar sus funciones misionales. 2 Ver, entre otros, conflictos de competencia administrativa 11001030600020140012100 de 2 de octubre de 2014, 1100103060002015 00020 00 del 5 de Mayo de 2015, 11001030600020140006500 del 10 de agosto de 2015, 11001030600020160014000 del 9 de diciembre de 2016 y el 11001030600020160016100 del 9 de diciembre de 2016. 3 Artículo 228 de la Constitución Política: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos

procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 4 Artículo 254 y siguientes de la Constitución Política de 1991. En ese sentido, la Sala en anteriores pronunciamientos se ha referido a la estructura organizacional de la Rama Judicial. Así, mediante decisión del 13 de agosto de 20135, explicó que esta rama del poder público está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Se resalta).

Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”, resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como en lo referente a la carrera judicial, o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad

jerárquica en el ámbito funcional. 5 Ocasión en la cual se decidió un conflicto de competencias entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá - en relación con la autoridad que debía resolver la recusación presentada en contra del Juez Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá), dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la Secretaria de dicho juzgado. b. Funciones administrativas de la Rama Judicial La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como otras leyes y decretos reglamentarios parcialmente vigentes, regulan diversos trámites administrativos internos de la Rama Judicial en los que la decisión compete a determinados empleados, funcionarios o corporaciones judiciales, que algunas veces coinciden y otras no con aquellos que tienen el carácter de superior funcional o jurisdiccional del empleado o funcionario interesado. Así, por ejemplo:  El artículo 136 de la Ley Estatutaria dispone que “la comisión de servicios, se confiere por el superior” (se subraya), ya sea para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, entre otras. El artículo 137 ibídem aclara que la comisión de servicios se otorga mediante un acto administrativo, en el cual debe señalarse su duración, y el artículo 138 preceptúa que, en el evento de que el ejercicio de la comisión implique para el comisionado la separación temporal del cargo, “el nominador hará la correspondiente designación en encargo” (se subraya).

 El artículo 139 de la citada ley señala que compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “a instancias de los respectivos superiores jerárquicos”, otorgar o no comisiones especiales a los magistrados de los tribunales superiores o de los consejos seccionales de la judicatura y a los jueces, para adelantar cursos de especialización hasta por dos años, para cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses. Esta norma estatutaria resulta de particular importancia para el asunto que nos ocupa, pues confirma que los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura y los jueces de la República tienen superiores jerárquicos, que son quienes, en este caso, deben proponer y dar el visto bueno a las comisiones especiales que a tales funcionarios conceda el Consejo Superior de la Judicatura.  La misma atribución, aunque para períodos diferentes, corresponde a la respectiva Sala Plena, en el caso de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, como lo dispone el artículo 140 ibídem.  El artículo 142 de la misma ley dispone que “los funcionarios y empleados” tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses en cada año calendario, y más adelante agrega que “el superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio” (se subraya). Sobre este punto, el artículo

143 precisa que “las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento”. (se subraya).  En cuanto a los permisos, el artículo 144 la Ley 270 de 1996 dispone que serán otorgados por “el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado.”  En materia de vacaciones, el artículo 146 ejusdem señala que en el caso de los empleados y funcionarios judiciales que laboran en aquellos despachos y dependencias que, de acuerdo con esa disposición, no tienen derecho a disfrutar de vacaciones colectivas sino individuales6, serán concedidas, según el caso, por la Sala Administrativa del Consejo Superior o de los consejos seccionales de la judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo tribunal a los jueces y por el correspondiente nominador en los demás casos.  El artículo 147 de la citada ley determina que la suspensión en el ejercicio del cargo de un empleado o funcionario j

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...