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CE-11001-03-06-000-2018-00151-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00151-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Transporte y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, DITRA / REGISTRO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT – Concepto / RUNT – Autoridad administrativa encargada de su funcionamiento / RUNT – Finalidad RUNT, es un sistema de información electrónico que incorpora lo relacionado con el registro de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaría agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector transporte (…) El RUNT es de carácter público y busca mantener actualizada, centralizada y validada la información sobre el sector de tránsito y transporte. Este sistema de información electrónico se alimenta de la información reportada por los organismos de tránsito y por la Federación Colombiana de Municipios, a través del

SIMIT FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 8

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA POSTULACIÓN DE UN VEHÍCULO EN EL SISTEMA RUNT – Competencia para tramitarla / POSTULACIÓN DE UN VEHÍCULO EN EL SISTEMA RUNT – Finalidad El término postulación es utilizado en el sector transporte para referirse a la solicitud hecha por el propietario del vehículo a través de la página del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, con fines de: i) reconocimiento económico por desintegración física de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga o, ii) reposición por destrucción total. Los procesos de

postulación para el reconocimiento económico o para la reposición por destrucción total de vehículos de servicio público de transporte terrestre, están regulados en forma específica por la Resolución No. 7036 del 31 de julio de 2012, la cual fue posteriormente derogada por la Resolución No. 332 del 15 de febrero de 2017, la cual estableció un régimen de transición. (…) [S]i el propietario de un vehículo quiere obtener la reposición por la destrucción total de su automotor derivado de un accidente con el fin de alcanzar la cancelación de la matrícula (…) debe iniciar el trámite a través de la respectiva postulación en el sistema RUNT, por la causal “Reposición por destrucción total” establecido en el capítulo IV, artículo 36 y siguientes de la Resolución No. 7036 de 2012. Por lo tanto, el proceso de postulación de un vehículo para su reposición por destrucción total derivada de un accidente debe hacerlo directamente el dueño del vehículo o su apoderado, teniendo en cuenta el informe policial de accidente de tránsito elaborado por la autoridad de tránsito o de policía que conoció de los hechos. Por su parte, la autoridad competente para validar la información registrada en el formulario de la postulación realizada en el sistema RUNT es el Ministerio de Transporte FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 7036 DE 2012 / RESOLUCIÓN 332 DE 2017 – ARTÍCULO 77 SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE UNA POSTULACIÓN PARA REPOSICIÓN DE UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA – Autoridad competente En relación con los procesos de postulación para el reconocimiento económico o

para la reposición por destrucción total de un vehículo de servicio público terrestre a través del RUNT, se encuentra que esta plataforma electrónica se activa a petición de los propietarios de los vehículos, quienes son los encargados de realizar por vía electrónica el proceso de postulación. Sin embargo, le asiste la obligación al Ministerio de Transporte de validar la información que los propietarios de los vehículos realizan, con el fin de continuar con los demás requisitos necesarios para la compensación económica, o para la reposición del vehículo y la autorización de su registro. [T]eniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte es el encargado de administrar el funcionamiento del RUNT y de manera adicional, que es la entidad encargada de validar la información que presentan los propietarios de los vehículos de servicio público de transporte terrestre, para la reposición por destrucción total o parcial y la posterior cancelación de la respectiva matrícula, la Sala encuentra que esta entidad también es la competente para responder de fondo una petición relacionada con el RUNT, su posible modificación y la procedencia de realizar este trámite. En caso de que el mismo no sea procedente, será la misma autoridad la que debe informar al solicitante las actuaciones que resultan pertinentes para tal efecto

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00151-00(C)

Actor: SOCIEDAD IMPOCOMA S.A.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden

sintetizar de la siguiente manera:

1. La sociedad IMPOCOMA S.A. en su calidad de propietaria del vehículo de carga de placas SYT998 suscribió un contrato de seguro de automóviles1 con Suramericana de Seguros, bajo la póliza No. 040006359523. (fl. 9)

2. El 11 de mayo de 2015, el vehículo de placas SYT998 de propiedad de la sociedad IMPOCOMA S.A. sufrió un accidente de tránsito en la vía de Buenaventura a Cartago, el cual generó la pérdida total del tracto camión. (fl.9)

3. Según manifestó el apoderado de la sociedad IMPOCOMA S.A., el vehículo fue indemnizado en su totalidad por Suramericana de Seguros. (fl. 9) 1 En el expediente no consta la fecha en la cual se suscribió el contrato.

4. El 21 de octubre de 2015, el apoderado de la sociedad IMPOCOMA S.A. presentó la postulación para la desintegración total y posterior cancelación de matrícula del vehículo de placas SYT998 en el sistema RUNT, con miras a la cancelación de la matrícula y “en vista que no se había radicado el informe

policial”, lo hizo bajo la causal de fuerza mayor. (fl. 6)

5. Al respecto, el apoderado de la sociedad IMPOCAMA S.A., destacó que: “[D]entro del proceso de cancelación de matrícula está el de chatarrización, el cual exige como presupuesto que se postule el vehículo para ser chatarrizado y para el efecto se tiene en cuenta el informe del DITRA cuando de accidente de tránsito se trata, y el interesado debe postularlo con esa misma causal.” (fl. 6)

6. El 14 de diciembre de 2016, el informe policial correspondiente al accidente de tránsito del vehículo de carga de placas SYT998 fue cargado en la base del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, con el consecutivo No. C00014364.

(fls.6 y 10)

7. Como consecuencia de la disparidad existente entre la postulación efectuada por el apoderado de la sociedad IMPOCAMA S.A., bajo la modalidad de fuerza mayor, y el informe policial registrado en el sistema RUNT, bajo la modalidad de accidente de tránsito, el apoderado de la referida sociedad no ha podido adelantar el proceso de destrucción total por accidente de tránsito y la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SYT998.

8. Por ello, el 16 de noviembre de 2017, el apoderado de la sociedad IMPOCAMA S.A, interpuso un derecho de petición ante la Coordinación Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte. A través del mismo, solicitó la modificación de la postulación, o la eventual despostulación del vehículo de placas

SYT998 para que figure la causal de destrucción total por accidente de tránsito en el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT y no la de fuerza mayor. Lo anterior, con el fin de obtener la destrucción total y la cancelación de la matrícula del automotor SYT998, sin beneficio económico para la sociedad IMPOCOMA S.A. (fl. 26)

9. Mediante comunicado del 29 de noviembre de 2017, la Coordinación Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio del Transporte le informó al apoderado de IMPOCOMA S.A. que esa autoridad no es la encargada de realizar la modificación de la postulación y la respectiva migración al RUNT del vehículo con placas SYT998, en los siguientes términos: “A fin de dar respuesta a la solicitud del asunto, debimos consultar las bases de datos y archivos de este Ministerio, así como el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT, con lo que hallamos que, en efecto, en esta plataforma, el automotor con (sic) el cual se quiere normalizar (SYT998), se evidencia que el tipo de postulación es por: desintegración física, destrucción total o pérdida, caso fortuito o fuerza mayor con fines de reposición, con número de postulación 51443, número de desintegración GD0004956, número de certificado DIJIN-SIJIN 11001089913 quien realiza dicha desintegración Diaco S.A. el día 29-10-2015.

De manera atenta, este Ministerio –Grupo Reposición Integral de Vehículosse permite informarle que no somos el ente encargado para realizar la MODIFICACIÓN DE LA POSTULACIÓN y RESPECTIVA MIGRACIÓN AL RUNT, para dar trámite de

fondo a su solicitud, la entidad encargada es la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) quien en su momento realizó el informe conforme los hechos ocurridos y es quien debe realizar el cambio de postulación por ACCIDENTE

DE TRÁNSITO PÉRDIDA TOTAL CON FIN DE REPOSICIÓN.

Por consiguiente una vez surtido el trámite anterior podrá dirigirse a ese Ministerio y radicar su solicitud teniendo en cuenta las disposiciones del capítulo VII de la Resolución No. 00332 de febrero de 2017” (fl. 32)

10. En vista de lo anterior, el 30 de abril de 2018, el apoderado de la sociedad IMPOCOMA S.A. interpuso un nuevo derecho de petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, DITRA, a través del cual solicitó:

“1. MODIFICAR LA POSTULACIÓN INVOCADA PARA DESINTEGRACIÓN TOTAL Y

POSTERIOR CANCELACIÓN DE MATRICULA DEL VEHÍCULO DE PLACAS SYT998

Y REALIZAR LA RESPECTIVA MIGRACIÓN AL RUNT, DE TAL MANERA QUE ÚNICAMENTE FIGURE EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – RUNTLA CAUSAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la cual fue cargada el pasado 14/12/2016, con el consecutivo No. C000143641, según lo informa el teniente Sandoval en la mencionada comunicación; y

2. Se desvincule el vehículo de placas SYT998 de la postulación por la causal de fuerza mayor o caso fortuito, para desintegración total.” (fl. 33)

11. El 29 de mayo de 2018, el Director de Tránsito y Transporte de la Policía

Nacional, le manifestó al apoderado de la sociedad IMPOCOMA S.A. que esa Dirección no era competente para tramitar su petición, debido a que la solicitud de modificación en la postulación en el sistema RUNT debe adelantarla el propietario o poseedor del vehículo ante la Coordinación Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte. En efecto, sostuvo: “(…) una vez revisados los antecedentes y la certificación de la Seccional de Tránsito y Transporte (sic) Valle del Cauca, se determina que el vehículo en mención se encuentra involucrado en un accidente de tránsito conforme a la “Ley 769 del 06 de agosto de 2002. Artículo No 2 Definiciones. Accidente de Tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho, soportado mediante el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) No C000143641 el cual figura como reportado en la plataforma HQ-RUNT, con fecha de cargue el día 14 de diciembre de 2016. Con relación a su solicitud ante la causal de accidente de tránsito, teniendo en cuenta que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional no tiene privilegios ni permisos para realizar el cargue o modificación de este tipo de eventos, atentamente me permito sugerirle elevar dicha petición ante el Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte.” (subraya original) (fls. 11 y 12)

10. El 9 de julio de 2018, el apoderado de la sociedad IMPOCOMA S.A. propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Transporte y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, DITRA, con el fin de establecer la autoridad que debe atender la solicitud de postulación o despostulación en el sistema RUNT del vehículo de placas SYT998, bajo la causal de destrucción total por accidente de tránsito. (fls. 1 a 4)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.14).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 15). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y a la sociedad Transporte Carga Pesada IMPOCOMA S.A. (fl. 15)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentó alegatos la

Policía Nacional

1. Argumentos expuestos por la Policía Nacional Por medio de escrito presentado el 8 de agosto de 2018, el apoderado de la

Policía Nacional reiteró la falta de competencia de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional para tramitar la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad IMPOCOMA S.A., en los siguientes términos: “En atención al conflicto de competencia administrativa negativa planteada (sic) por el señor Helmer Sierra Romero ante su ínclito Despacho, mediante libelo introductorio de fecha 09 de julio de 2018, en cuyo tenor plantea una situación fáctica relacionada con la negativa proferida tanto por el Ministerio de Transporte como por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en torno a la resolución de la petición incoada por el memorialista relacionada con la modificación de la postulación o eventual despostulación del vehículo de placas SYT998 para que en el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, figure la causal de destrucción total del velocípedo por accidente de tránsito, en aras de permitirle a sus prohijados realizar la reposición del cupo sin beneficio económico; (sic) sobre el particular me permito expresar las siguientes consideraciones de tracto normativo que justifican la falta de competencia otrora esgrimida por la Dirección de Tránsito de esta Institución, en los términos que expongo a continuación. Sea lo primero manifestar que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, conforme lo preceptuado por la Resolución 003027 del 26 de julio de 2010 en cuyo seno se bifurca un trípode de autoridades de tránsito, ha sido reconocida como una Autoridad de Regulación Operativa, cuyo espectro funcional fue definido

por el acto administrativo sub examine, en los siguientes términos: “AUTORIDADES DE REGULACIÓN OPERATIVA: encargadas de realizar el control en vía de tránsito, en esta categoría se encuentra la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y los Cuerpos de Regulación de Tránsito. (…)” (Subrayado y Negrilla Fuera de Texto) En este sentido, es pertinente señalar que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, ejerce sus funciones como Autoridad de Tránsito por mandato expreso del inciso 3º del artículo 7º de la Ley 769 de 2002, el cual en su tenor literal señala: “La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional es el cuerpo de agentes de tránsito del Ministerio de Transporte que vela por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios” (SIC) Por lo anterior, esta Dirección como autoridad de tránsito de regulación operativa, solo le asiste la obligación de insertar información referente al Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), como en efecto sucedió en el accidente de tránsito No C000143641 el día 14 de diciembre de 2016. Lo expuesto en precedencia, es prefacio para indicar que el vehículo ut supra referenciado, se encuentra involucrado en un accidente de tránsito soportado mediante el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) No C000143461 reportado en la plataforma HQ-RUNT con fecha de cargue el día 14 de diciembre de

2016, insumo que al obrar en el sistema relega cualquier posibilidad de modificación o trámite de solicitudes de postulación para cancelación de matrícula por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte, pues de conformidad con los lineamientos expuestos por el numeral 7º del artículo 16 de la Resolución 0012379 de 2012 Así las cosas, es claro que como autoridad de tránsito de regulación operativa, esta Dirección no tiene la facultad de expedir actos administrativos relacionados con la postulación y/o despostulación de vehículos; situación que recae exclusivamente en las facultades inherentes a la autoridad de tránsito de tipo administrativo, las cuales en el presente evento reposan en la Coordinación del Grupo Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2º de la Resolución 000258 del 3 de febrero de 2010.” (fls 17 y 18)

2. Argumentos del Ministerio de Transporte Aunque el Ministerio no presentó alegatos, los argumentos por los cuales niega su competencia se infieren de su comunicación del 29 de noviembre de 2017, suscrita por la Coordinación Grupo de Reposición Integral de Vehículos de esa cartera.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos

del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: el Ministerio de Transporte y al Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para dar trámite a la solicitud de postulación o despostulación del vehículo de placas SYT998 en el sistema RUNT de propiedad de la sociedad IMPOCOMA S.A. b. Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o

responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan sobre aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que

se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias, la Sala debe determinar la autoridad administrativa que debe dar trámite a la solicitud realizada por el apoderado de la sociedad IMPOCOMA S.A. en relación con la despostulación o la modificación de la postulación realizada en el sistema RUNT para la desintegración total y posterior cancelación de la matrícula del vehículo de placas SYT998, para que figure la causal de destrucción total por accidente de tránsito y no la de fuerza mayor inicialmente registrada por la sociedad.

El problema jurídico surge porque una vez interpuesto el derecho de petición ante la Coordinación Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, esa entidad informó que no era competente para ello sino la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, como quiera que fue la que realizó el informe de tránsito conforme a los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2015. Por su parte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional respondió el derecho de petición negando su facultad para realizar el trámite requerido por el apoderado de la sociedad IMPOCOMA S.A. pues, a su juicio, la autoridad que debe postular o despostular del sistema RUNT es la Coordinación Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, a solicitud del propietario o poseedor del vehículo.

En este orden de ideas, para resolver el problema jurídico la Sala considera pertinente estudiar (i) la competencia para tramitar las solicitudes de postulación o despostulación de un vehículo en el sistema RUNT; y, por último (iii) analizar el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

a. Competencia para tramitar las solicitudes de postulación o despostulación de un vehículo en el sistema RUNT. Antes de abordar el estudio sobre la autoridad competente para tramitar las solicitudes de modificación de la postulación realizada en el sistema RUNT para la desintegración total y posterior cancelación de la matrícula del vehículo de placas SYT998, o para su eventual despostulación, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones en relación con el mismo.

1. El Registro Nacional de Tránsito, RUNT: El Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, es un sistema de información electrónico que incorpora lo relacionado con el registro de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaría agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector transporte3.

Este registro fue creado por medio de Ley 769 de 2002, la cual en su artículo 84 designó al Ministerio de Transporte como la autoridad administrativa encargada de su funcionamiento, en coordinación permanente y obligatoria con las demás autoridades de tránsito5. El RUNT es de carácter público y busca mantener actualizada, centralizada y

validada la información sobre el sector de tránsito y transporte. Este sistema de información electrónico se alimenta6 de la información reportada por los 3 Información registrada de la página www.runt.com.co 4 Artículo 8°. Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información: 1. Registro Nacional de Automotores. 2. Registro Nacional de Conductores. 3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado. 4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito. 5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito. 6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística. 7. Registro Nacional de Seguros. 8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público. 9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. 10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito. 5 De acuerdo con el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 son autoridades de tránsito en el país las siguientes: (i) El Ministerio de Transporte, (ii) los Gobernadores y los Alcaldes, (iii) los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, (iv) la Policía Nacional, los Inspectores de Tránsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial, (v) la Superintendencia

General de Puertos y Transporte, (vi) las Fuerzas Militares, exclusivamente para los fines establecidos en el parágrafo 5º de dicha ley; y por últim

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