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CE-11001-03-06-000-2018-00152-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00152-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVOS - entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Gachantivá (Boyacá) / CONSULTA POPULAR – Mecanismo de participación democrática / FACULTAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE CONVOCAR A CONSULTA POPULAR – Desarrollo de principios de autonomía territorial y descentralización [L]a Constitución Política de 1991 diseñó una democracia diferente para permitir a los ciudadanos participar en forma directa en la toma de decisiones sobre temas de su interés, para lo cual consagró distintos mecanismos de participación democrática, delegó en la ley su reglamentación e impuso a su vez al Estado el deber de contribuir a la constitución y funcionamiento de diferentes organizaciones que crearan mecanismos democráticos de representación de las diferentes instancias de la gestión pública a fin de promover su funcionamiento (…) uno de los mecanismos consagrados en la constitución y regulados en la ley lo constituye la consulta popular (…) Es claro entonces que la consulta popular es un mecanismo de participación democrática el cual puede realizarse tanto a nivel nacional como territorial para que el pueblo se pronuncie sobre asuntos de trascendencia. (…)Se tiene entonces que en desarrollo de los principios de autonomía territorial y descentralización, las entidades territoriales pueden convocar al pueblo a través de este mecanismo de participación para que participen directamente en las decisiones de su interés. La consulta popular es pues un mecanismo que le permite a los ciudadanos de un departamento o municipio involucrarse en forma directa en la toma de decisiones que le interesan a través del voto

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 105

CONSULTA POPULAR – Requisitos / CONSULTA POPULAR – Materias consultables y restricciones Respecto del procedimiento para llevar a cabo una consulta popular por parte de los entes territoriales los artículos 51 a 58 de la Ley 134 de 1994, así como los artículos 31 a 33 de la Ley 1757 de 2015 se ocupan de regular el tema, estableciendo como requisitos los siguientes: i) Convocatoria (…) ii) Requisitos para la convocatoria (…) iii) Objeto (…) iv) Requisitos del texto (…) v) Concepto previo sobre la conveniencia (…) vi) Concepto previo de constitucionalidad (…) vii) Acto administrativo para la convocatoria (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que la consulta popular fue establecida por el constituyente como un mecanismo de participación ciudadana mediante el cual el presidente de la República, el gobernador o el alcalde, pueden someter a consideración del pueblo una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local para que este se pronuncie. En relación con las materias que pueden someterse a consulta popular y además de la restricción de que este solo puede promoverse frente a asuntos de competencia de la autoridad que presenta la iniciativa, los artículos 50 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015 establecen algunas limitaciones al prohibir que se

presenten iniciativas de consulta popular sobre las siguientes materias: i) Modificaciones a la Constitución Política. ii) Iniciativas exclusivas del gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes. iii) Presupuestales, fiscales o tributarias. iv) Relaciones internacionales. v) Concesión de amnistías o indultos.vi) Preservación y restablecimiento del orden público. De acuerdo con lo anterior, en la actualidad la ley solo prohíbe la realización de consultas sobre las materias señaladas.

FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 31 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 32 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 33

NOCIÓN PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO – Finalidad / PRINCIPIO DE AUTONOMÌA TERRITORIAL – Moderador de la concentración del poder [E]l postulado del Estado unitario pretende asegurar la necesaria coordinación y armonía entre las ramas del poder público y entre los diferentes niveles de la Administración, con el propósito de asegurar el cabal cumplimiento de los fines que la Constitución asigna al Estado. La trascendental importancia de este postulado se corrobora al observar que aquel se encuentra consagrado en el artículo 1 del texto superior, dentro de la cláusula que define al Estado colombiano como una República unitaria. Empero, según enseña la jurisprudencia constitucional, dicho postulado no es el único que resulta aplicable para determinar la distribución de competencias normativas en nuestro régimen territorial. El principio de autonomía territorial, consagrado en el artículo 287 del texto superior, funge como un contrapeso a dicho postulado, toda vez que busca

garantizar la gestión local de los intereses de los ciudadanos. (…) De acuerdo con el criterio expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-149 de 2010, la autonomía territorial se constituye en un límite al principio del Estado unitario, en la medida en que demarca fronteras competenciales que pretenden evitar los eventuales excesos del poder central. Es, además, un importante instrumento de cohesión social en la medida en que reconoce la valía de las decisiones locales ysiempre que consulten los intereses nacionalesles otorga plena eficacia. De tal suerte, si bien el texto constitucional hace del principio del Estado unitario uno de los postulados primordiales del ordenamiento territorial colombiano, también es preciso reconocer que, mediante el reconocimiento del principio de la autonomía territorial el propio constituyente quiso moderar la concentración del poder territorial, que fue característico del orden constitucional de 1886

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 334

NOTA DE RELATORÍA: En este auto se hace un recuento de los antecedentes jurisprudenciales sobre consultas populares relacionadas con la explotación de los recursos naturales no renovables del subsuelo SU 095 DE 2018 – Modificación de línea La línea jurisprudencial (…) que había producido una evidente expansión del principio de autonomía territorial, experimentó una drástica modificación con la aprobación de la Sentencia SU-095 de 2018. En este fallo, la Corte modificó la trayectoria de dicha línea mediante el otorgamiento de una mayor prelación al

postulado del Estado unitario. (…) [L]a Corte aprovechó la oportunidad para esclarecer el régimen jurídico del derecho de propiedad sobre los recursos que se encuentran en el subsuelo. Con fundamento en los antecedentes hallados en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte destacó que la fórmula empleada en el artículo 332, según la cual «el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables», implica una clara distinción entre Estado y Nación. Así, el tribunal destacó que la redacción actual del texto constitucional supone una diferencia sustancial con el régimen constitucional que se encontraba vigente en la anterior carta política. La Constitución de 1886 disponía de manera explícita que tales recursos pertenecían a la Nación. En razón de lo anterior, el tribunal advirtió que el cambio en la redacción de este precepto acarrea un cambio trascendental en la materia. (…) [L]a Corte concluyó que la propiedad del subsuelo y de los recursos que en él se encuentran no pertenece de forma exclusiva a la Nación, así como tampoco a los municipios. La modificación constitucional introducida en este campo supone un viraje significativo en la materia, pues el término finalmente elegido por la Asamblea Nacional Constituyente supone que este asunto concierne tanto a las autoridades del nivel central como a los entes territoriales. (...) [L]a Corte señaló que, si bien la Constitución reconoce el principio de autonomía territorial, su ejercicio debe ser compatible con los demás postulados que el texto constitucional reconoce. Los principios del Estado unitario, de concurrencia y de coordinación habrían sido

desconocidos por la sentencia que avaló la realización de la aludida consulta. Ello se debe a que estos mecanismos de participación popular únicamente pueden ser llevados a cabo respecto de asuntos que afecten de manera exclusiva a los municipios. Las actividades extractivas -advirtió la Corteno solo conciernen a los territorios locales, sino al conjunto de los colombianos, por lo que no es admisible que se haya impuesto una prohibición incondicional a la Nación, en virtud de la cual estos proyectos no pueden ser realizados en determinados territorios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 105 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 332

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE ACLARAN

PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN – Acatamiento forzoso [S]i bien la Constitución puede ser desarrollada por las autoridades públicas y los operadores jurídicos, competencia que no riñe con la salvaguarda general del texto que le corresponde al tribunal, la Corte es el único órgano que se encuentra facultado para esclarecer su genuino significado normativo. De tal suerte, una vez la Corte Constitucional emite una sentencia aclarando el sentido de los preceptos superiores, dicha interpretación debe ser acatada de manera forzosa. No hacerlo constituye un desconocimiento de la jurisprudencia, lo que en el ámbito de las actuaciones judiciales suele traducirse en un desconocimiento de derechos fundamentales y en la violación del propio texto constitucional. (…) Por las razones anotadas, la Sala de Consulta se encuentra llamada a tener en cuenta el

precedente establecido en la Sentencia SU-095 de 2018. Esta conclusión resulta particularmente evidente en el caso concreto si se tiene en cuenta que el aludido fallo fue aprobado por la Sala Plena en una sentencia de unificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241

MUNICIPIOS NO PUEDEN REALIZAR CONSULTAS POPULARES EN MATERIA DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO – Hasta que legislador no de cumplimiento a la SU 095 de 2018 [L]os municipios, de acuerdo con la Sentencia SU-095 de 2018 de la Corte Constitucional, no pueden realizar consultas populares en materias de explotación de recursos naturales no renovables del subsuelo (por ej., actividad minera) hasta tanto el legislador no expida la regulación que atienda los principios y aspectos anotados en dicha sentencia. Por lo tanto, la consulta popular que se pretende realizar en el municipio de Gachantivá (Boyacá) sobre el desarrollo de las actividades de exploración y explotación minera no es ajustada a derecho, de acuerdo con la citada sentencia de unificación y es irrealizable por contera

FUENTE FORMAL: SU 095 DE 2018

DECISIÓN INHIBITORIA – Cuando la materia del conflicto es inconstitucional [L]a Sala precisa que se configura una causal inhibitoria cuando quiera que el asunto que se dirime, en caso de asignarse competencia, no resulta jurídicamente viable y deviene en inconstitucional. Acorde con lo anterior, en el evento en que la materia del conflicto de competencias administrativo involucre un aspecto que

resulte inconstitucional, como sucede en el presente caso, en el cual la consulta popular versa sobre actividades mineras, resultando contraria a derecho, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional, los diferentes criterios en punto a la financiación de dicho mecanismo de participación dejan de ser relevantes. En consecuencia, por sustracción de materia no cabe proferir una decisión de fondo en el presente conflicto de competencias administrativo planteado a la Sala y, por consiguiente, se declarará inhibida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00152-00(C) Actor: MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ (BOYACÁ) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Gachantivá (Boyacá).

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El señor Jorge Edicson Saavedra Velasco en su calidad de Alcalde Municipal del municipio de Gachantivá (Boyacá) acompañado por todos los secretarios de su despacho, radicó el 10 de septiembre de 2017 ante el Concejo Municipal solicitud de concepto de favorabilidad para que se sometiera a consulta popular la siguiente pregunta: “¿Está usted de acuerdo con que en la jurisdicción del municipio de Gachantivá (Boyacá) se realicen actividades de exploración y explotación minera?

SI__ NO__”. El 27 de septiembre de 2017, el Presidente del Concejo Municipal informó al Alcalde que se había emitido concepto favorable para realizar la consulta popular (folios 1 y 2).

2. El día 6 de octubre de 2017, la Alcaldía Municipal radicó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el concepto de favorabilidad del cabildo municipal, para su revisión previa de constitucionalidad y mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017 (radicado 20170075100), el mencionado tribunal declaró la constitucionalidad de la Consulta Popular (folios 1 y 2).

3. Mediante Decreto 100.03.03.075 del 6 de diciembre de 2017 expedido por la Alcaldía Municipal se convocó la consulta popular para realizarse el día 28 de enero de 2018 (folio 2).

4. En oficio 061874 radicado el 26 de diciembre de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó a la Alcaldía de Gachantivá (Boyacá) la imposibilidad de llevar a cabo la consulta popular debido a la negativa manifestada en oficio

radicado No. 2-2017-032562 del 3 de octubre de 2017 por el Director General del

Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con apoyo en la posición según la cual los mecanismos de participación ciudadana en razón a la territorialidad deben ser financiadas por las Alcaldías y Gobernaciones respectivamente. Por tal razón, solicitó la suspensión de la realización de las votaciones hasta tanto se defina a quien corresponde la financiación de los mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, señaló que el Registrador Nacional del Estado Civil solicitó al Ministro del Interior realizar las gestiones necesarias para que las autoridades territoriales se abstengan de proferir decretos fijando fechas de votaciones hasta tanto se aclare el tema presupuestal, y a su vez requirió a esa cartera ministerial elevar consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre este asunto (folio 6 CD anexo).

5. En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 2018, el Alcalde Municipal de Gachantivá (Boyacá) expidió el Decreto No. 100.03.03.0051 y suspendió la fecha de realización de la consulta popular hasta que se resuelva el tema presupuestal

(folio 6 CD anexo).

6. Manifiesta además el Alcalde que hasta la fecha se han realizado 9 consultas populares similares en el país en los municipios de Piedras (Tolima), Tauramena

(Casanare), Cabrera (Cundinamarca), Cajamarca (Tolima), Pijao (Quindío), Arbeláez (Cundinamarca), Cumaral (Meta), Pasca (Cundinamarca) y Sucre (Santander), todas financiadas por la Nación (folio 2).

7. En consecuencia, a través de comunicación 100.18.01-220 del 26 de junio de

2018 recibida en esta Corporación el 12 de julio de 2018, Jorge Edicson Saavedra Velasco en su condición de Alcalde del Municipio de Gachantivá (Boyacá), solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias entre el Ministerio de 1 “Por medio del cual se suspende la fecha de realización del mecanismo de participación ciudadana – consulta popular, en el municipio de Gachantivá – Boyacá prevista en el decreto municipal No. 100-03-03-075, del 6 de diciembre de 2017” (folio 6 CD adjunto). Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía del Municipio de Gachantivá con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 1 a 6): “ -Competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil “Es la entidad encargada de organizar las elecciones, así como su control y vigilancia, según lo dispuesto en el artículo 120 de la Carta Política (…). Igualmente, el Decreto 1010 de 2000, por medio del cual se establece la organización interna de la RNEC, indica que uno de los objetos misionales de esta entidad es promover la participación popular, mediante la organización, dirección y vigilancia de los mecanismos de participación ciudadana: Artículo 2º Objeto (…), Artículo 3º Naturaleza (…), Artículo 4º Misión (…), Artículo 5º Funciones (…). En materia presupuestal, la norma citada indica que la RNEC goza de autonomía presupuestal, por tanto, le corresponde la elaboración del presupuesto como la ordenación del gasto con arreglo al Estatuto Orgánico del Presupuesto: Artículo 8º

Autonomía Presupuestal (…). -Competencias del Consejo Nacional Electoral Como lo establece el artículo 120 de la Carta, anteriormente citado, el Consejo Nacional Electoral hace parte de la organización electoral y tiene funciones de garantía de los procesos electorales, artículo 265 C.P. (…). -Competencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Decreto 111 de 1996 Por medio del cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuestó establece la reglamentación del sistema presupuestal de acuerdo con el art. 352 de la Constitución Política y, dentro de este, las competencias específicas de las diferentes dependencias y entidades descentralizadas para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. En este sentido, el inciso primero del art. 40 del referido decreto establece las competencias fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la siguiente manera: “ Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para (sic) efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional. Del mismo modo, el estatuto orgánico del presupuesto establece que los gastos y apropiaciones necesarios para el funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral deberán incluirse en el presupuesto general de la Nación y en el presupuesto general de gastos (…). Adicionalmente, el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto Nacional 1068 del 26 de mayo de

2015 (Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público) define las operaciones de crédito público así: Son operaciones de crédito público los actos y contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pagó. El mismo, indica que las operaciones de crédito público que tengan como objeto garantizar los recursos de la Registraduría Nacional del Estado Civil correrán por cuenta de la Nación (…). De los apartes anteriores se observa que los únicos entes competentes para organizar la logística necesaria para la consecución de los certámenes electorales, sean éstos típicos o atípicos, de orden nacional o territorial, son la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. En desarrollo de sus funciones, dichas entidades tienen la competencia relativa a definir la elaboración de su propio presupuesto y la ordenación del gasto para su propio funcionamiento. Asimismo, las normas citadas señalan que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde, de manera exclusiva, las decisiones fiscales que afectan el presupuesto general de la Nación y el presupuesto general de gastos, dentro de los cuales se incluyen las partidas presupuestales relativas al funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, así como la competencia relativa a las operaciones de endeudamiento necesarias para garantizar el aprovisionamiento de recursos necesarios para el funcionamiento de las mismas, no existiendo disposiciones normativas que contengan competencias para

la asignación de recursos a la Registraduría Nacional del Estado Civil por parte de las entidades territoriales. En vista de lo anterior, no es de recibo el argumento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público según el cual, a partir de una interpretación inconexa del art. 33 de la Ley 1757 de 2015, los entes territoriales deben asegurar las apropiaciones presupuestales con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la ejecución de los mecanismos de participación popular promovidos por los entes territoriales”. (subrayas y negrilla textual).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 8).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Minas y Energía, a la Alcaldía Municipal de Gachantivá (Boyacá), a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Concejo Municipal de Gachantivá, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 7 a 10). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó sus

consideraciones (folios 21 a 31), así mismo se recibieron escritos del Ministerio de Minas y Energía (folios 11 a 20) y de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 32 a 58). Revisada por el despacho sustanciador la documentación que obraba en el expediente, se observó que si bien se aludía en varios apartes a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sus funciones y responsabilidades, se advertía la intervención de dicha entidad como tercero interesado en el presente trámite pero no su vinculación como parte del presente conflicto. En tal virtud y con el fin de determinar con claridad si se presentaba verdaderamente un conflicto de competencias, mediante auto del 05 de septiembre de 2018, el Ponente requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que para se pronunciara dentro del plazo allí establecido sobre el conflicto planteado. Vencido el plazo otorgado, se advirtió que la Registraduría no se manifestó en el presente trámite (folios 60 a 62). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su escrito de intervención mediante comunicación del 2 de agosto de 2018 (Rad2-2018-026628), solicitó a esta Sala de manera previa estudiar la posibilidad de acumular los siguientes conflictos negativos de competencias administrativos: Nos. 201800028; 201800119 y 201800135 presentados por varias entidades territoriales en los que se encuentra vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 22). Luego de evaluar dicha solicitud, el Ponente, mediante auto del 24 de septiembre

de 2018 resolvió negar la solicitud de acumulación, teniendo en cuenta que la figura de la acumulación de procesos solo procede cuando existen, entre los procesos pendientes de fallo, unas condiciones mínimas de homogeneidad. Así y tal como lo señala el auto en mención, de no existir tales condiciones, la acumulación resulta improcedente y, por consiguiente, tales procesos deben ser tramitados de manera individualizada (folios 64 a 68).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la presente actuación, las partes intervinientes plantearon los

argumentos que se exponen a continuación:

1. Alcalde del Municipio de Gachantivá (Boyacá) El señor Jorge Edicson Saavedra Velasco, Alcalde del Municipio de Gachantivá

(Boyacá) no se manifestó en esta etapa de la actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos con base en los cuales declaró su incompetencia se encuentran contenidos en la comunicación de fecha 26 de junio de 2018, mediante la cual promovió el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. En dicho escrito, luego de hacer un recuento de los hechos que suscitaron el presente conflicto, señaló que ninguno de los artículos que fundamentan la posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (arts. 31, literal c y 33 de la Ley 1757 y art. 71 de la Ley Orgánica del Presupuesto) contiene obligaciones explícitas sobre la financiación de los mecanismos de participación ciudadana a cargo de los entes territoriales; por lo tanto, no puede suponerse que la autoridad que expide el decreto de convocatoria a consulta popular sea el impedimento para

destinar recursos del presupuesto nacional, pues ello conllevaría la usurpación de funciones propias tanto de la Registraduría Nacional del Estado Civil como del Consejo Nacional Electoral. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que de acuerdo el artículo 120 de la C.P. y el Decreto 1010 de 2000, la Registraduría tiene a su cargo la obligación de organizar las elecciones, y ejercer su control y vigilancia; así mismo, uno de sus objetivos misionales es promover la participación popular mediante la organización de los mecanismos de participación ciudadana y en materia presupuestal goza de autonomía, en cuya virtud le corresponde tanto la elaboración del presupuesto como la ordenación del gasto. Señala a su turno que conforme al artículo citado, el Consejo Nacional Electoral hace parte de la organización electoral. En relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el Decreto 111 de 1996 y la Ley 225 de 1995 al reglamentar el presupuesto nacional de acuerdo con la C.P. y las competencias específicas de cada entidad, en el inciso 1 del artículo 40 dispone que las decisiones en materia fiscal que debe adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva de la citada cartera ministerial y, para los efectos previstos en el artículo 115 C.P., debe actuar como parte del Gobierno Nacional. Sostiene además que el estatuto orgánico del presupuesto establece que los gastos y apropiaciones necesarias para el funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral se deben incluir en el Presupuesto General de la Nación y el presupuesto general de gastos. Luego cita un artículo del decreto único reglamentario del sector hacienda que

define las operaciones de crédito público y a su vez señala que aquellas que tengan por objeto garantizar los recursos de la Registraduría corren por cuenta de la Nación. Por último, concluyó que de acuerdo con las normas citadas, las entidades en mención son las únicas competentes para organizar la logística y llevar a cabo los certámenes electorales típicos o atípicos del orden nacional o territorial, entidades que tienen la competencia para elaborar su propio presupuesto y la ordenación del gasto. Indica además que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en forma exclusiva tomar las decisiones fiscales que afecten el Presupuesto General de la Nación y el de gastos a fin de que se incluyan las partidas necesarias para el funcionamiento tanto de la Registraduría como del consejo nacional electoral, así como realizar las operaciones de endeudamiento necesarias para garantizar el funcionamiento de tales entidades, sin que existan disposiciones que le asignen a las entidades territoriales la competencia para otorgarle recursos a la Registraduría (folios 1 a 6).

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del ministerio solicitó en primer lugar a la Sala estudiar la posibilidad de acumular una serie de conflictos negativos de competencias administrativos que han iniciado varias entidades territoriales y en los cuales se encuentra vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante los que se pretende que la Sala determine la entidad competente para “asignar y proveer los recursos necesarios para la financiación de las consultas populares”. Lo anterior teniendo en cuenta que tales actuaciones versan sobre el mismo problema jurídico, hay unanimidad y reciprocidad de las

partes y no se ha efectuado un pronunciamiento de fondo, ya que se encuentran en la misma etapa procesal, con el fin de obtener un pronunciamiento consistente y evitar decisiones contradictorias para lo cual cita los datos de los 3 conflictos en curso. Luego de resumir la actuación adelantada por el Alcalde de Gachantivá y los argumentos que sustentan la posición de éste, sostuvo que el Ministerio se encuentra en desacuerdo en la medida que los argumentos son meras apreciaciones subjetivas, incluso si se tiene en cuenta que de manera errada se refiere a las operaciones de crédito público cuando éstas no están definidas por la ley para financiar mecanismos de participación ciudadana “situación que evidencia el desconcierto de las normas por parte del Municipio y como consecuencia de ello, lo erróneo de sus conclusiones”. a. Responsabilidad del pago de los comicios (consulta popular) en cabeza de la entidad territorial Así mismo y luego de citar el artículo 31 de la Ley 1757 de 20152 el cual establece los requisitos especiales previos al trámite ante las corporaciones públicas de los 2 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protecci

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