CE-11001-03-06-000-2018-00153-00(2392)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00153-00(2392)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Relación con el medio ambiente / ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Función pública compleja / PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Componentes
[E]n relación con las funciones ambientales de los municipios y distritos (incluido el Distrito Capital de Bogotá) (…) a dichas entidades territoriales compete “[d]ictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo” (numeral 8º). (…) Aunque el ordenamiento territorial es una función pública compleja, en la cual intervienen distintas autoridades, instancias y niveles, como la Nación, por conducto del Congreso de la República y el Gobierno Nacional; las corporaciones autónomas regionales; los departamentos, los municipios, los distritos y las áreas metropolitanas, entre otros, dicha función se materializa y concreta en la expedición de los denominados planes de ordenamiento territorial, POT, por parte de los municipios y distritos. (…) [L]os planes de ordenamiento territorial tienen tres partes o componentes básicos, como lo señala el artículo 11 ibidem: (i) El componente general, que está constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo; (ii) el componente urbano, constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano, y (iii) el componente rural, que está conformado por las políticas, acciones, programas y normas requeridas para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la
cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 65 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 1523 DE 2012 – ARTÍCULO 40 / LEY 1523 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 12 PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – procedimiento para su formulación / PROCEDIMIENTO PARA LA FORMULACIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Etapas En relación con los procedimientos para la elaboración (“formulación”) y adopción de los planes de ordenamiento, vale la pena señalar que estos se encuentran regulados detalladamente en los artículos 22 a 28 de la Ley 388, normas de las cuales se puede inferir que la expedición de los POT, por parte de los municipios y distritos, exige agotar dos etapas globales, claramente diferenciadas: (i) la “formulación” del proyecto de plan de ordenamiento territorial, por parte de la administración municipal o distrital (alcaldía), que se refiere a la elaboración de dicho documento, y (ii) la discusión y aprobación o desaprobación del respectivo proyecto de acuerdo que contenga el POT, a cargo del concejo municipal o distrital y, subsidiariamente, del alcalde. El procedimiento para la “formulación” del plan es netamente participativo e involucra varias etapas, algunas de las cuales pueden desarrollarse simultáneamente, y busca fundamentalmente asegurar que el proyecto de plan de ordenamiento territorial que el alcalde presente ante el respectivo concejo haya sido previamente (i) consultado con la comunidad, en
general, y con los diferentes gremios y sectores que puedan resultar afectados, y (ii) concertado con las autoridades que tienen la competencia para pronunciarse sobre los aspectos ambientales, de planeación y de integración intermunicipal (en el caso de las áreas metropolitanas) FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 22 / / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 23 / / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 24 / / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 25 / / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 26 / / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 27 / / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 28
ÁREAS METROPOLITANAS – Regulación / ÁREAS METROPOLITANAS –
Jurisdicción [B]ajo la Constitución de 1991, las áreas metropolitanas fueron reguladas por la Ley 128 de 1994, que fue derogada y sustituida posteriormente por la Ley 1625 de
2013. En cuanto a la “jurisdicción” del área metropolitana, el artículo 5 de la misma ley señala que esta corresponde a la totalidad del territorio de los municipios que la conforman, y que su domicilio será el “municipio núcleo”.
FUENTE FORMAL: LEY 128 DE 1994 / LEY 1625 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / LEY 1625 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 1625 DE 2013 – ARTÍCULO 3 / LEY 1625 DE 2013 – ARTÍCULO 5
ÁREAS METROPOLITANAS – Función de conservación y protección del
medio ambiente [L]as funciones de las áreas metropolitanas en materia ambiental y de ordenamiento territorial se concretan principalmente en las siguientes: (i) Formular y adoptar el “Plan Integral de Desarrollo Metropolitano”, que debe incorporar un componente de ordenamiento físico territorial, constituido por un conjunto de normas generales y obligatorias para los municipios que integran el área. Formular y adoptar el “Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial”, que constituye el marco general al que deben acogerse todos los municipios que conforman el área, para adoptar y coordinar sus propios planes de ordenamiento territorial. Vale la pena comentar que con el ejercicio de esta función, y de la señalada en el numeral anterior, se busca que exista la debida armonía entre los planes de desarrollo de los municipios que conforman el área metropolitana, y entre estos y los respectivos planes de ordenamiento territorial, de tal manera que la planeación del desarrollo de tales municipios, inclusive en relación con el uso del suelo y el aprovechamiento de los recursos naturales, se haga en forma ordenada, armoniosa y respetuosa del medio ambiente, y se propicie una verdadera integración entre dichas entidades territoriales. (ii) Ejercer las competencias y funciones que les corresponda como “autoridad ambiental” en el perímetro urbano de los municipios que conforman el área metropolitana, “de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993”. (iii) Aprobar la concertación de los planes de ordenamiento territorial de los municipios que integran el área metropolitana, en relación con los “hechos metropolitanos”, frente a lo dispuesto en el “Plan Integral de Desarrollo Metropolitano” y el “Plan Estratégico
Metropolitano de Ordenamiento Territorial”, entre otras normas. (iv) Adoptar un plan metropolitano para la protección de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, en el territorio bajo su jurisdicción. (v) Formular, adoptar e implementar planes para la localización, preservación y uso adecuado de espacios libres para parques y zonas verdes públicas FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 29 SENTENCIA PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Efectos materiales / SENTENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Obligatorias a partir de su ejecutoria En punto a los efectos de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que declaran la nulidad de un acto administrativo general, el artículo 189 ibidem (…) establece los efectos materiales de las sentencias de nulidad, es decir, en cuanto a su obligatoriedad y alcance, al señalar que las sentencias que anulan un acto administrativo producen efecto de cosa juzgada (absoluta), por lo que no puede volverse a revisar o discutir sobre la validez del acto declarado nulo, y que dicha consecuencia se genera frente a todas las personas (“erga omnes”), y no solamente respecto del demandante y el funcionario o entidad que haya emitido el acto. Sin embargo, la disposición que se comenta no regula expresamente cuáles son los efectos temporales de dichas providencias, es decir, desde cuándo se producen sus efectos jurídicos, si desde
el pasado (ex tunc) o solo hacia el futuro (ex nunc), salvo para la nulidad por inconstitucionalidad (prevista en el artículo 135 del CPACA), en relación con la cual sí preceptúa que tales sentencias generan efectos hacia el futuro, a menos que el juez competente disponga otra cosa. Lo que sí establece dicha norma es que todas las sentencias que resuelvan sobre la nulidad de un acto administrativo son “obligatorias” a partir de su ejecutoria, es decir, que sus efectos vinculantes se producen desde el momento en que adquieren firmeza.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que se producen los efectos de las sentencias de nulidad ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2097 del 7 de junio de 2012
SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS – Concepto
[L]a Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones al concepto de “situación jurídica consolidada”, especialmente para hacer la distinción entre “derechos adquiridos” y “meras expectativas” o, incluso, “expectativas legítimas”, con el fin de señalar que las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que resultan intangibles frente a las nuevas leyes, por lo que ni siquiera el Congreso de la República, en ejercicio de su soberanía legislativa, puede desconocerlas o modificarlas. Otras veces, se ha referido a las situaciones jurídicas consolidadas
en otros ámbitos, sin que esté de por medio necesariamente la protección de derechos adquiridos. (…) [L]a Corte admite expresamente que las situaciones jurídicas consolidadas pueden seguir produciendo efectos en el futuro, siempre que estos se deriven de la misma situación que ya se ha consumado y adquirido firmeza. (…) [A]unque existe consenso en que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo general producen, una vez ejecutoriadas, efectos retroactivos (ex tunc), que se remontan a la misma fecha de expedición del acto anulado, no existe el mismo grado de coincidencia en cuanto a los efectos que dichas sentencias generan sobre las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad y, especialmente, en relación con lo que debe entenderse por “situación jurídica consolidada”, cuando esta consiste en un acto administrativo de alcance o contenido particular, dictado con fundamento en el acto administrativo general que se declara nulo ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR QUE SE PUEDEN EXPEDIR CON FUNDAMIENTO EN ACTO ADMINISTRATIVO DECLARADO NULO - Clases es necesario distinguir tres clases de actos de contenido particular que podrían haberse expedido con fundamento en el acto administrativo general declarado nulo: (i) aquellos cuyos efectos se hayan producido totalmente en el pasado y hayan quedado plenamente ejecutados (situaciones jurídicas consolidadas); (ii) los actos administrativos cuyos efectos se estén produciendo y ejecutando en el momento en que adquiera firmeza la sentencia de nulidad (situaciones jurídicas no consolidadas), y (iii) finalmente, aquellos que podrían denominarse “mixtos”, es
decir, que han producido efectos jurídicos en el pasado, totalmente ejecutados (situaciones jurídicas consolidadas), pero que también generan efectos en el presente y/o en el futuro, los cuales se están ejecutando o no han empezado a serlo (situaciones no consolidadas). La primera clase de actos administrativos descrita no podría decaer, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo general que le haya servido de fundamento, por la sencilla razón de que tales actos ya están ejecutados y técnicamente no están vigentes, por lo que ya no pueden perder su obligatoriedad o fuerza ejecutoria. Lo contrario implicaría desconocer, retroactivamente, la validez y eficacia del acto, que no es una consecuencia propia del decaimiento, sino de la declaratoria de nulidad, mediante la cual se desvirtúa la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo desde su nacimiento. La segunda clase de actos propuestos es la que puede verse afectada típicamente por el decaimiento, como resultado de la declaratoria de nulidad del acto administrativo general en que se hayan basado, pues si los efectos jurídicos de aquellos actos particulares hasta ahora se están produciendo o no han empezado a causarse, es claro que tales efectos no pueden seguirse produciendo o no pueden ocasionarse, según el caso, y tampoco podrían ejecutarse (cumplirse), debido a la pérdida de obligatoriedad o fuerza ejecutoria del acto. (…) Finalmente, en los actos administrativos de carácter particular que podrían considerarse “mixtos”, se presenta una mezcla de las dos soluciones previamente explicadas, es decir: (i) no se produce el decaimiento de aquellas
decisiones incorporadas en el acto administrativo que generaron efectos jurídicos en el pasado y se encuentran plenamente ejecutadas, mientras que (ii) sí se origina el decaimiento y, por lo tanto, la pérdida de la obligatoriedad o fuerza ejecutoria (hacia el futuro) de aquellas decisiones cuyos efectos se estén generando o no hayan empezado a producirse aún.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00153-00(2392) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR El entonces Ministro del Interior, por petición del Concejo Municipal de Floridablanca, Santander, solicitó a la Sala su concepto sobre los efectos jurídicos que puede generar, en relación con el trámite del proyecto de acuerdo de revisión general del plan de ordenamiento territorial (POT) del municipio de Floridablanca, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 016 de 2012, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga, por el cual se creó la autoridad ambiental metropolitana. Con base en la información suministrada por el Presidente y la Primera Vicepresidenta del Concejo Municipal de Floridablanca, en el oficio SG-2018-953 del 11 de julio de 2018, enviado al Ministerio del Interior, y en los documentos allegados con el mismo, los antecedentes más importantes de esta consulta se
pueden resumir así:
1. Mediante el Acuerdo Metropolitano 004 de 2006, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga, se asignaron a dicha entidad territorial las funciones establecidas en los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 19931, “previa organización técnica y administrativa para ejercer las atribuciones como autoridad ambiental”2.
2. Por medio del Acuerdo Metropolitano 016 del 31 de agosto de 2012, dictado por la Junta Metropolitana de Bucaramanga, se constituyó, organizó y reglamentó la
“Autoridad Ambiental Metropolitana”.
3. Para tal efecto, con dicho acuerdo se creó la Subdirección Ambiental Metropolitana, que asumió el carácter de autoridad ambiental dentro del perímetro urbano de los municipios que conforman el área metropolitana, entre ellos, el de Floridablanca, con las mismas funciones atribuidas a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en adelante CDMB, en lo relativo al medio ambiente urbano.
4. El Área Metropolitana de Bucaramanga, en adelante AMB, mediante la Resolución 840 del 11 de octubre de 2017, expedida en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 388 de 19973 y en desarrollo de las facultades que le confirió el Acuerdo Metropolitano 016 de 2012, declaró concertados los aspectos ambientales urbanos del proyecto de plan de ordenamiento territorial “de Segunda Generación” para el municipio de Floridablanca.
5. La CDMB y otras personas demandaron la nulidad del Acuerdo 016 de 2012,
por considerarlo violatorio de la Constitución Política y la ley, al estimar que no se cumplieron los requisitos exigidos para que el Área Metropolitana de Bucaramanga pudiera constituirse y funcionar como “autoridad ambiental urbana”.
6. El Alcalde de Floridablanca presentó, ante el respectivo Concejo Municipal, el proyecto de acuerdo Nº 031 de 2018, “[p]or medio del cual se aprueba el Plan de Ordenamiento de segunda generación del Municipio de Floridablanca 20182030”, y dicha corporación inició el estudio del proyecto.
7. El Consejo de Estado, mediante fallo de segunda instancia proferido el 21 de junio de 20184, revocó la sentencia del 21 de enero de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano 016 de 2012.
8. Finalmente, en el expediente remitido por el Ministerio del Interior, se encuentra copia de los siguientes actos administrativos, relacionados con este mismo proyecto de acuerdo: 1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 2 Primer “considerando” del Acuerdo Metropolitano 016 del 31 de agosto de 2012. 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 21 de
junio de 2018. Expedientes acumulados 68001-23-33-000-2012-00213-00, 68001-23-33-000-201200193-00, 68001-23-33-000-2012-00199-00, 68001-23-33-000-2012-00205-00, 68001-23-33-0002013-00258-00 y 68001-23-33-000-2013-00348-00. - Resolución 840 del 11 de octubre de 2017, suscrita por el Director del Área Metropolitana de Bucaramanga, ya referida. - Acuerdo Metropolitano 020 del 26 de octubre de 2017, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga, “[p]or medio del cual se declara concertado el proyecto de revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de segunda Generación del municipio de Floridablanca, en lo que tiene que ver con el componente de largo plazo según Directrices de Ordenamiento Territorial Metropolitano y el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano”. - Resolución 0254 del 13 de marzo de 2018, dictada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, “[p]or la cual se declaran concertados los asuntos exclusivamente ambientales del proyecto de REVISIÓN GENERAL del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Floridablanca”. En atención a los hechos y consideraciones anteriores, el ministro consultante formuló a la Sala las siguientes PREGUNTAS: “1. ¿Si el Concejo Municipal debe suspender el estudio del Proyecto de Acuerdo del Plan de Ordenamiento Territorial, teniendo en cuenta que el
Municipio concertó los temas ambientales Urbanos con el Área Metropolitana de Bucaramanga y que el Consejo de Estado, mediante providencia que aun (sic) no está en firme declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano No. 016 del 2012 que le daba calidad de autoridad ambiental Urbana al Área Metropolitana? 2. ¿Conociendo el contenido del fallo del Consejo de Estado, que declaró la Nulidad del Acuerdo Metropolitano No. 016 de 2012 es preciso esperar la ejecutoria del mismo para proceder en consecuencia? 3. ¿Cuál es el procedimiento a seguir una vez cobre firmeza el fallo de nulidad del Acuerdo Metropolitano 016 de 2012? ¿se debe devolver por parte del Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo No. 031 ‘Por medio del cual SE APRUEBA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL SEGUNDA GENERACION (POT) 2018-2030’, al señor Alcalde Municipal para que proceda a la concertación con la Autoridad Ambiental Urbana?”
I. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los interrogantes planteados, la Sala analizará, en su orden, los siguientes asuntos: (i) los planes de ordenamiento territorial y su relación con el medio ambiente; procedimiento para su formulación y revisión; (ii) competencias de las áreas metropolitanas; (iii) la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado; (iv) efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de contenido general, y (v) análisis del caso concreto y conclusión.
I. Los planes de ordenamiento territorial y su relación con el medio
ambiente. Procedimiento para su formulación inicial y para su revisión
1. La función de ordenamiento territorial y su relación con la conservación y protección del medio ambiente. Competencias El artículo 311 de la Constitución Política dispone que a los municipios, como “entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado”, les corresponde, entre otras funciones, “ordenar el desarrollo de su territorio”.
En el mismo sentido, el artículo 313 ibidem establece que una de las atribuciones de los concejos municipales es la de “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda” (numeral 7º) (se destaca). Por otro lado, en relación con la conservación y la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, los artículos 79, 80 y 334 de la Carta Política preceptúan, en lo pertinente: “Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. (…) Artículo 334 (modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2011). La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes… para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. (…) (…)”. (Subrayas añadidas). Dentro de este marco constitucional, la Ley 99 de 1993 definió inicialmente lo que debía entenderse por “ordenamiento ambiental del territorio” y señaló algunas competencias en esta materia. En relación con lo primero, el artículo 7 de dicha ley prescribe: “Artículo 7º. Del ordenamiento ambiental del territorio. Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible”. Asimismo, el artículo 5 ibidem señala, como una de las funciones del “Ministerio del Medio Ambiente” (hoy en día, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible),
la de “[e]xpedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial” (numeral 12). Igualmente, el artículo 31 de la Ley 99 establece las funciones principales de las corporaciones autónomas regionales, entre las cuales resulta pertinente citar las siguientes: “(…) 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (…) 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; (…) 30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente. 31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades
máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas… (…) Parágrafo 3. Cuando una Corporación Autónoma Regional tenga por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo… así mismo podrá administrar, manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos efectos; Parágrafo 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia; (…)”. (Subrayas añadidas). Por su parte, en relación con las funciones ambientales de los municipios y distritos (incluido el Distrito Capital de Bogotá), el artículo 65 ejusdem dispone que a dichas entidades territoriales compete “[d]ictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo” (numeral 8º). Y los artículos 55 y 66 de la misma ley estatuyen lo siguiente, sobre las competencias ambientales de las grandes ciudades o “grandes centros urbanos”: “Artículo 55. De las competencias de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y
autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente. (…) Artículo 66. Competencias de grandes centros urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento”. (Se destaca). Más adelante, el artículo 41 de la Ley 152 de 19945 dispuso que, “[p]ara el caso de los municipios, además de los planes de desarrollo regulados por la presente Ley,
contarán con un plan de ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia”, y añadió que “[e]l Gobierno Nacional y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo técnico para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial” (resaltamos). Posteriormente se expidió la Ley 388 de 1997, con varios objetivos señalados expresamente en su artículo 1, entre ellos, el de armonizar y actualizar las normas de la Ley 9 de 19896 con las disposiciones de la Constitución Política de 1991, de 5 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”. 6 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. Esta ley ya había sido modificada por la Ley 3 de 1991. la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, de la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y de la Ley 99 de 1993; establecer mecanismos que permitan a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la conservación y defensa del patrimonio ecológico y la prevención de desastres, así como promover la “armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales” relacionadas con el ordenamiento del territorio. El artículo 5 de la Ley 388 define el ordenamiento territorial de los municipios y distritos, así: “Artículo 5. Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital
comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.