CE-11001-03-06-000-2018-00154-00(2393)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00154-00(2393)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA – Fases previas / FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA – Inicio / PRIMERA ETAPA – Corresponde a la Contraloría iniciar proceso de jurisdicción coactiva / PRIMERA ETAPA – Finaliza con la notificación del mandamiento de pago Las inquietudes propuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho no pueden ser resueltas sin tener presente la distinción conceptual existente entre las dos fases que se presentan en el conjunto del procedimiento que culmina con el proceso de jurisdicción coactiva. Con base en esta importante separación, es necesario distinguir entre (i) una primera etapa, que inicia en el momento en que se expide el fallo con responsabilidad fiscal o la multa –y que gira alrededor de la vigencia en el tiempo de estos actos administrativosy (ii) un segundo período, el proceso de jurisdicción coactiva propiamente dicho, que comienza con la notificación del mandamiento de pago, y que tiene la vocación de concluir con la terminación efectiva del proceso de cobro coactivo. Durante la primera etapa, corresponde a la Contraloría iniciar el proceso de jurisdicción coactiva. En atención a que tales actos administrativos han quedado debidamente ejecutoriados, en dicha etapa únicamente hace falta que la Administración adelante la actuación que da comienzo al trámite de recaudo de tales obligaciones dinerarias. Según este planteamiento, la acción que debe adelantar la Contraloría y que pone fin a la fase en cuestión es la notificación del mandamiento de pago
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 3
SEGUNDA FASE – Se lleva a cabo la sustentación del proceso de jurisdicción coactiva / CONTRALORÍA – Obligación de proseguir el cobro defectivo de la indemnización o de la multa / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Forma de determinar hasta qué momento resulta válido su inicio / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE COBRO
[D]urante la segunda fase se lleva a cabo la sustanciación del proceso de jurisdicción coactiva. En este lapso, la Contraloría se encuentra obligada a perseguir el cobro efectivo de la indemnización o de la multa que haya sido impuesta. Para tal efecto debe hacer uso de los instrumentos que ofrece la ley, tarea que, en cualquier caso, debe adelantar garantizando la protección de los derechos de las personas involucradas en estas causas. Según se explica en este concepto, la posibilidad de librar libramiento de pago y, de este modo, dar comienzo al proceso de jurisdicción coactiva depende de que el acto administrativo conserve las propiedades internas que condicionan su ejecución. En estos términos, conviene hablar de la ejecutoriedad del acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal o que impone una multa en función del tiempo. De esto último depende cuál de las figuras asociadas al paso del tiempo, la pérdida de la fuerza ejecutoria o la prescripción de la acción de cobro, es la más adecuada para establecer hasta qué momento resulta válido el inicio del aludido proceso de cobro coactivo. En este mismo sentido, es preciso advertir que durante la
segunda etapa, la cual tiene inicio con la notificación del mandamiento de pago, deja de presentarse el problema de la ejecutoriedad de los actos administrativos. Esto es así dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.3 del CPACA, una vez realizada la notificación del mandamiento de pago han quedado concluidos los actos necesarios para la cumplida ejecución de aquellos. De ahí que, durante el proceso de jurisdicción coactiva, se deba hablar de la prescriptibilidad de la acción de cobro que pretende obtener el pago de las indemnizaciones o de las multas impuestas por la Contraloría. En opinión de la Sala, no tener en cuenta la nítida diferenciación que se presenta entre estas dos cuestiones —esto es, entre la ejecutoriedad de los actos administrativos y la prescriptibilidad de la acción de cobro— conduce a graves equívocos e impide avanzar en el estudio que ahora se emprende con garantías de claridad y certeza FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 3 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Control fiscal a su cargo / PROCESOS A CARGO DE LA CONTRALORÍA – Finalidad De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 267 y 272 de la Constitución, corresponde a dicha Corporación y a las contralorías de las entidades territoriales vigilar la gestión fiscal realizada por la Administración y por los sujetos de derecho privado que manejan fondos o bienes del Estado. El artículo 267, más concretamente, precisa que el aludido control debe realizarse de manera posterior y selectiva; la misma disposición consagra, de otro lado, como principios
reguladores de dicha actividad los postulados de eficiencia, economía, equidad y valoración de los costos ambientales. (…) [D]e acuerdo con los términos empleados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-557 de 2001, se concluye que el proceso encomendado a la Contraloría General y a las contralorías territoriales tiene por objeto «hacer efectiva dicha responsabilidad —la responsabilidad fiscal, valga decir— y obligar al servidor público o al particular a reparar el daño causado al erario por su actuación irregular».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del control fiscal ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 32 del 3 de octubre de 1995
FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza jurídica / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Concluye con un acto administrativo En la sentencia C-557 de 2001, a la que se acaba de hacer referencia, la Corte examinó la constitucionalidad de la limitación establecida por el Legislador en el artículo 69 de la Ley 610 de 2000. Dicha norma establece que el único acto que es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el fallo que concluye el proceso de responsabilidad fiscal. La Corte manifestó en dicha ocasión que este proceso es de naturaleza netamente administrativa y, parejamente, advirtió que tiene un marcado carácter resarcitorio. Esto es así dado que su objeto primordial consiste en reparar el daño que la gestión fiscal irregular
causa al Estado y al interés general. De ahí que la medida de restablecimiento consista en el pago de una indemnización, pues mediante su imposición se procura compensar el perjuicio ocasionado con la conducta sancionada (…) Al ser el proceso de responsabilidad fiscal un proceso de carácter administrativo, la decisión que concluye este trámite es un acto administrativo (…) Aun antes de la promulgación de la Ley 610 de 2000, el Consejo de Estado ya había precisado que la decisión que concluye el proceso de responsabilidad fiscal es un acto administrativo definitivo y que, por tal motivo, es la única actuación que puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con este planteamiento, las demás determinaciones adoptadas en estas causas son actos administrativos de trámite, cuyo control no puede ser demandado ante la jurisdicción FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los fallos con responsabilidad fiscal ver Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado n.° 05001-23-31-000-200602892-02 del 2 de agosto de 2018, Sección Primera, Auto del 23 de enero de
1997 MULTAS IMPUESTAS POR LA CONTRALORÍA – Naturaleza jurídica Las multas a las que ahora se hace alusión encuentran desarrollo en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. Esta disposición, (…) autoriza a los contralores a imponer multas a los servidores públicos y a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado cuando quiera que incurran en alguna de las conductas establecidas en dicho precepto (…) [L]as multas se imponen mediante acto
administrativo y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo una vez ha transcurrido el término concedido para su pago. Para el análisis que se realiza a continuación, en el que habrá de establecerse cuál de los dos fenómenos asociados al paso del tiempo —la prescripción de la acción de cobro o la pérdida de la fuerza ejecutoria— resulta aplicable en este caso particular, es de especial importancia tener en cuenta que tanto el fallo con responsabilidad fiscal como las multas decretadas por los contralores son actos administrativos. Una vez se ha hecho hincapié en esta consideración, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto anunciado FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 101
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter de las multas impuestas por la Contraloría ver Corte Constitucional C484 de 2000
PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Aplicación de la regla a los actos administrativos que constituyen fallo con responsabilidad fiscal o multa impuesta por la Contraloría / REGLA DE LA PRESCRIPCIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Se utiliza en el proceso de jurisdicción coactiva, en el que la validez de la ejecución depende de la prescriptibilidad de la acción de cobro En la medida en que la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos y la prescripción de la acción de cobro son figuras que explican el menoscabo de la fuerza vinculante de los actos jurídicos por el paso del tiempo, asoma la duda
sobre cuál de ellas resulta aplicable al caso específico de los fallos con responsabilidad fiscal y de las multas que impone la Contraloría. (…) las normas que regulan los procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva parecen propiciar el surgimiento de opiniones divergentes en la materia. El artículo 90 de la Ley 42 de 1993, para empezar, ordena que el cobro de los créditos fiscales regulados en esa ley habrá de hacerse siguiendo «el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil». El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, por otra parte, dispone que las autoridades que tienen jurisdicción coactiva «deberán seguir —en el trámite de estas causas— el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario». Con fundamento en estas remisiones, se ha justificado la aplicación analógica de los artículos 2536 del Código Civil y 817 del Estatuto Tributario, normas que regulan la prescripción de la acción de cobro. Por otra parte, el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que las normas contenidas en la primera parte del código «se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas» (énfasis fuera de texto). En dicho apartado, vale decir, en la primera parte del código, se encuentra la regulación atinente a la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Por tal motivo, dichas reglas tendrían que ser aplicadas en las
actuaciones administrativas realizadas por la Contraloría General de la República, debido a que esta entidad es un órgano constitucional autónomo. La coexistencia de las anteriores disposiciones ha dado lugar al surgimiento de criterios enfrentados sobre la normativa aplicable a los actos administrativos enlistados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993. De ser válida la remisión al Estatuto Tributario o al Código Civil, las reglas de la prescripción serían aplicables al cobro de las indemnizaciones y de las multas establecidas en estos actos. De lo contrario, de ser aplicable la regla general establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la pérdida de la fuerza ejecutoria sería el criterio legal que tendría que ser tomado en consideración. De acuerdo con las razones que se explican a continuación, a juicio de la Sala, no existen argumentos valederos que lleven a concluir que el empleo de alguna de estas figuras es excluyente respecto de la otra. Por el contrario, en atención a que cada una de ellas explica el acaecimiento de fenómenos completamente distintos en el curso del proceso de responsabilidad fiscal-cobro coactivo, ambas han de ser utilizadas en el campo que ahora se analiza. La pérdida de la fuerza ejecutoria se aplica en la fase en que se debe establecer la ejecutoriedad del acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal o que impone la multa. La regla de la prescripción del Estatuto Tributario, por otra parte, se utiliza en el proceso de jurisdicción coactiva, en el que la validez de la ejecución depende de la prescriptibilidad de
la acción de cobro. De conformidad con este planteamiento, la regla de la prescripción a la que se acaba de hacer referencia fija un límite temporal cierto, dentro del cual la Contraloría debe concluir de manera efectiva el recaudo de las obligaciones dinerarias.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 92 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 1066 DE 2006 –
ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de consultar de manera prioritaria la ley administrativa en los procesos de responsabilidad fiscal ver Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia aprobada el 21 de junio de 2012 (referencia n.° 25000-23-24-000-2012-00362-01) CONTRALORÍA - Actos que debe cumplir para conseguir la ejecución efectiva de estos actos administrativos / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Contiene un título ejecutivo
[L]a expedición del mandamiento de pago y su correspondiente notificación son los actos que debe cumplir la Contraloría para conseguir la ejecución efectiva de estos actos administrativos. En consecuencia, el término de cinco años establecido en el numeral tercero del artículo 91 del CPACA es el referente normativo que deben obedecer los agentes de control fiscal en esta primera fase. (…) [E]l fallo con responsabilidad fiscal contiene un título ejecutivo y que, por tanto, en el se encuentra contenida una obligación clara, expresa y exigible. De ahí que únicamente pueda ser enervado con fundamento en excepciones que
tengan «el mérito de desvirtuar la fuerza ejecutoria del acto o la obligación que se pretenda derivar de él» FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad y función de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria ver Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1861 del 12 de diciembre de 2007 y Concepto 1552 del 8 de marzo de 2004, respectivamente NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fundamento normativo del proceso de jurisdicción coactiva ver Consejo de Estado, Sección Primera, Fallo del 6 de septiembre de 1999, radicación No. 4168
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Concepto / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Actuación que pone fin a los actos que debe concluir la Contraloría para garantizar la ejecución de sus fallos y de las multas que esta autoridad impone [L]a pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la figura que establece el límite temporal dentro del cual debe iniciar el proceso de cobro coactivo. La notificación del mandamiento de pago es, de acuerdo con este planteamiento, la actuación que pone fin a los actos que debe concluir la Contraloría para garantizar la ejecución de sus fallos y de las multas que esta autoridad impone. Por consiguiente, cuando transcurra el lapso de cinco años previsto en el artículo 91 del CPACA sin que los agentes de control fiscal hayan
cumplido esta exigencia, tales actos administrativos habrán perdido su fuerza ejecutoria FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 PROCESO DE COBRO COACTIVO – Empleo de la figura de la prescripción del Estatuto Tributario Según se sigue del estudio precedente, la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos permite establecer con certeza cuál es el término que debe observar la Contraloría para iniciar el proceso de cobro coactivo. Sin embargo, la utilización de esta figura deja sin resolver la pregunta sobre el plazo que han de atender los agentes de control fiscal para concluir la aludida actuación administrativa de cobro. (…) [L]a Sala concluyó que, al fijar el término de pérdida de fuerza ejecutoria en cinco años, el Legislador no estableció un plazo vinculante para conseguir la ejecución material de los actos administrativos. Por el contrario, la norma en cuestión únicamente exige a las autoridades adelantar, dentro del lapso señalado, los actos necesarios para conseguir la realización de tales actos FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / LEY 42 DE 1993 – 92 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 100 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – En el estatuto tributario El Estatuto Tributario, por su parte, sí establece reglas especiales que dan solución a la controversia que aquí se analiza. Los artículos 817 y 818 del Estatuto se ocupan, respectivamente, de la prescripción de la acción de cobro y de la
suspensión e interrupción de esta última. Del primer artículo interesa destacar el término que fija para que obre el aludido fenómeno prescriptivo. De acuerdo con la norma en cuestión, «la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años». El artículo 818, de otro lado, establece la manera como reinicia la contabilización del término de prescripción una vez se notifica el mandamiento de pago. Según se lee en el texto que se transcribe enseguida, el cómputo del término vuelve a iniciar «el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago». Esto significa que el cobro coactivo tiene una duración máxima claramente establecida. Dicho término, de acuerdo con lo previsto en la norma en cuestión, es de cinco años. Una vez agotado el lapso señalado, la acción de cobro habrá prescrito, lo que impide la continuación del proceso de recaudo. La única excepción que dispone el artículo a esta regla se encuentra en la posibilidad de suspender la diligencia de remate, caso en el cual también se precisa en qué momento habrá de ser restablecida la cuenta del término de prescripción FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de un término perentorio para concluir de manera efectiva los procesos de ejecución de los actos administrativos ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1861 del 12 de diciembre de 2007
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de prescripción en el proceso de cobro coactivo a la luz del Estatuto Tributario ver Consejo de Estado, Sección Cuarta,
Sentencia aprobada el 28 de febrero de 2013 (radicación n.° 25000-23-27-0002008-00163-01(17935) PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Figuras distintas / PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA – Texto normativo aplicable [L]a Sala estima necesario hacer énfasis en la siguiente consideración: pese a que el término previsto por el Legislador para ambos casos es el mismo, la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos y la prescripción de la acción de cobro son figuras enteramente distintas. Según fue señalado por la Sección Quinta de esta Corporación en Sentencia del 17 de julio de 2003 (radicación n.° 1100100-00-000-1999-1929-01), la prescripción de la acción de cobro «está referida a la acción ejecutiva, mientras que la segunda [la pérdida de la fuerza ejecutoria] lo está a uno de los caracteres del acto administrativo». Dicha característica es, naturalmente, la conservación de la ejecutoriedad de tales actos. En razón de lo anterior, la regla contenida en el artículo 91.3 del CPACA exige que los actos administrativos que imponen el pago de una obligación dineraria —bien sea por la aprobación de un fallo con responsabilidad fiscal o por la imposición de una multa— mantengan su fuerza ejecutoria al momento de dar comienzo al proceso de jurisdicción coactiva. De otro lado, la regla contenida en el artículo 818 del Estatuto Tributario demanda que la pretensión de cobro de la acción
emprendida por la Contraloría se mantenga vigente durante el proceso de cobro coactivo. Por tal motivo, es menester que el proceso de jurisdicción coactiva concluya dentro del término de cinco años que establece el Estatuto Tributario. (…) teniendo en cuenta que el artículo 100 del CPACA es una norma posterior a la Ley 1066 de 2006 y que, además, se aplica con preferencia «para los procedimientos de cobro coactivo», la Sala concluye que dicha disposición es el texto normativo que debe ser empleado actualmente en los procesos de jurisdicción coactiva. Conviene hacer hincapié en que el artículo 100 del CPACA no limita la remisión al Estatuto Tributario de modo que solamente sea posible el traslado de las reglas procesales. Lo anterior es consecuencia de lo previsto en el numeral segundo del artículo en cuestión, el cual dispone que «los [procesos] que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario». De ahí que, tal como se explica en este concepto, la figura de la prescripción contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la cual incluye la regla que ordena el inicio del cómputo del término de cinco años una vez se ha notificado el mandamiento de pago, deba ser aplicada en los procesos de jurisdicción coactiva, por expreso mandato del Legislador. De conformidad con las razones expuestas en los dos últimos apartados, para la Sala es claro que la disyuntiva entre la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos y la regla de la prescripción establecida en el Estatuto Tributario es meramente aparente toda vez que tales figuras no son
excluyentes.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 100
ENTES DE CONTROL FISCAL – No pueden interponer acciones ordinarias para cobrar obligaciones prescritas [E]s menester examinar ahora sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2536 del Código Civil y 843 del Estatuto Tributario, los entes de control fiscal se encuentran autorizados para interponer la acción ordinaria con el objetivo de obtener el cobro de las obligaciones prescritas. En opinión de la Sala, esta posibilidad debe ser descartada en la medida en que parte del supuesto según el cual la regla de la prescripción del Estatuto Tributario puede ser aplicada en la primera fase. (…) [L]a posibilidad planteada por el Ministerio en la consulta — consistente en hacer uso de la acción civil ordinaria para obtener el pago de las obligaciones fiscales que se encuentran prescritas— resulta improcedente en el caso del cobro de los fallos con responsabilidad fiscal y de las multas impuestas por la Contraloría.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 843 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536
PERSONAS REPORTADAS EN EL BOLETÍN DE RESPONSABILIDAD FISCAL
POR OBLIGACIONES DE LARGA DURACIÓN – Procedimiento de exclusión /
BOLETÍN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Finalidad
[E]l boletín pretende inducir, bajo el apremio indicado en la norma, a las personas
declaradas responsables fiscalmente a que procedan a realizar el pago de la indemnización correspondiente. De igual manera, procura evitar el acaecimiento de nuevos hechos que afecten negativamente la gestión fiscal del Estado mediante la prohibición de la contratación y del acceso a cargos públicos de quienes no han resarcido debidamente el daño causado al erario público. Para la Sala es evidente que el boletín de responsables fiscales tiene un carácter señaladamente informativo, lo que descarta la posibilidad de atribuirle una vocación sancionatoria per se. Su creación por parte del Legislador únicamente obedece al designio de difundir la ocurrencia de los hechos señalados, por lo que las anotaciones que se hacen en dicho registro han de coincidir fielmente con la realidad, y los efectos derivados de la inclusión en el boletín deben contar con el debido sustento fáctico y normativo. La información que se difunde en el boletín, en atención a que se basa en los fallos de responsabilidad fiscal dictados y en la medida en que incumbe de manera directa al Estado y a la ciudadanía, es información pública y de interés general. Por tal motivo, su divulgación no menoscaba los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de quienes son incluidos en dicho reporte. La incorporación de estas personas en el boletín se lleva a cabo luego de que han tenido la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción en el proceso de responsabilidad fiscal. (…) la Sala considera menester efectuar una clara interpretación del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, a la luz de los postulados
constitucionales pertinentes, de modo que su aplicación sea congruente con los dictados que sobre este tema establece el código disciplinario. De conformidad con el derecho fundamental al debido proceso y según los principios constitucionales que presiden el ejercicio de la función administrativa, no es razonable defender la prevalencia de la forma —es decir, de las anotaciones en el boletín de responsables fiscales— sobre el fondo. En ese sentido, no es aceptable que la imposición de la sanción prevista por el ordenamiento se produzca únicamente con fundamento en el registro en dicho boletín, como si el mero registro tuviese un valor jurídico intrínseco y suficiente, y no como consecuencia de la aplicación de normas de carácter sustancial que tienen una duración claramente acotada. Por tanto, con fundamento en la referida prioridad de lo sustancial sobre lo formal, debe entenderse que, si han transcurrido los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 sin que se haya realizado el pago, el eventual mantenimiento de la anotación en el boletín no ofrece título suficiente para que se niegue el ejercicio de cargos públicos o la posibilidad de contratar con el Estado. Obrar de otro modo implicaría atribuir al boletín de responsables fiscales una función sancionatoria, lo que va en contravía de la naturaleza indiscutiblemente informativa que le asignó el Legislador. En razón de lo anterior la Sala concluye que, transcurridos los términos señalados en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 sin que se haya cancelado la indemnización, no solo deja de ser oponible al ciudadano
declarado responsable fiscalmente la inhabilidad en cuestión ipso facto, sino que además las contralorías territoriales quedan obligadas a informar de esta situación a la Contraloría General de la República para que se elimine la anotación del boletín el registro respectivo FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 60 / LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO 1 DEPURACIÓN CONTABLE – Finalidad / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Proceso de depuración contable [L]a depuración contable autoriza a las entidades a castigar las obligaciones a favor del Estado cuando, de acuerdo con los supuestos de hecho previstos por el Legislador, no sea procedente contar con los recursos pendientes de cobro. En consecuencia, tales ingresos desaparecen de los registros contables, supresión que lleva a las autoridades a desistir del cobro de tales obligaciones y a concentrar sus esfuerzos en otras cuyo recaudo, de conformidad con los parámetros consignados en la ley, sí resulta factible. (…) [U]na vez se constata que ha obrado el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal o la prescripción de la acción de cobro, el servidor público competente se encuentra llamado a declarar dicha circunstancia de manera oficiosa. El proceso de jurisdicción coactiva, en razón de lo anterior, debe ser archivado ante la imposibilidad de que prosiga su trámite y, según se explica a continuación, se debe llevar a cabo la correspondiente depuración contable.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 163
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del boletín de responsabilidad fiscal ver
Corte Constitucional C877 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00154-00(2393) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: Aplicación de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos a los actos que se encuentran enlistados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993. Término para adelantar el proceso de cobro coactivo. Situación jurídica de las obligaciones calificadas como de difícil recaudo en los procesos de cobro coactivo originados en fallos de responsabilidad fiscal de considerable antigüedad. El Ministerio de Justicia y del Derecho consulta a la Sala sobre la aplicabilidad de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria a los actos administrativos expedidos por la Contraloría General de la República en ejercicio de la función de control fiscal que ella ejerce. Inquiere, igualmente, sobre la eventual aplicación de la regla de prescripción de la acción de cobro contenida en los artículos 2536 del Código Civil y 817 del Estatuto Tributario y sobre las actuaciones que deben ser emprendidas una vez tales actos administrativos resultan afectados por alguno de los fenómenos referidos.
I. ANTECEDENTES La consulta presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a instancias de
la Contraloría General de la República, tuvo origen en los siguientes hechos:
1. Mediante documento identificado con la referencia EXT17-0040088, la Contraloría General de la República solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho elevar una petición de concepto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil relativa a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos emitidos con fundamento en el artículo 92 de la Ley 42 de
1993. La norma en cuestión establece que «prestan mérito ejecutivo: 1. Los fallos con responsabili
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