CE-11001-03-06-000-2018-00155-00(C)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00155-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Gobernación de Norte de Santander, Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander y Colpensiones / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Creación / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES – Entrada en funcionamiento La Ley 100 de 1993 por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicional a lo anterior, la Ley 100, en sus artículos 52 y 129, adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” (…) El Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en operación de Colpensiones (…) En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, mediante el Decreto 2013 se ordenó la supresión del ISS y su liquidación FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – No es prestación autónoma [L]a pensión de sobrevivientes no es una prestación autónoma, pues va unida a la pensión de vejez y no implica el reconocimiento de una nueva obligación pensional y por tal razón, en principio, la entidad que debe soportar la carga económica de pagar una pensión, por disposición de la ley (en este caso el ISS), debe seguirla pagando a los sobrevivientes que se encuentran legitimados a partir de la muerte del pensionado FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-201800-155-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Gobernación del Norte de Santander – Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto
tiene los siguientes antecedentes:
1. El señor José de la Rosa Romero Orozco, identificado con la cédula 1942693, recibía una pensión de jubilación convencional reconocida por la sociedad Empresas Públicas de Obras Sanitarias de Norte de Santander (hoy en liquidación) y pagada por Colpensiones en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993. (folio 1).
2. El señor José de la Rosa Romero Orozco falleció el 24 de octubre de 2006. Por lo anterior, la señora Lilia del Carmen Pérez, en representación de su hijo Édgar Romero Pérez, quien al parecer se encuentra en estado de invalidez, solicitó a Colpensiones la “pensión de sobrevivientes” en favor de su representado.
3. Colpensiones mediante Resolución SUB38852 del 12 de febrero de 2018, negó la solicitud con fundamento en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, pues su calidad es solamente de pagadora de los beneficiarios de las Empresas de Obras Sanitarias y por tanto carece de competencia para reconocer la prestación solicitada. En el mismo acto, Colpensiones ordenó remitir la solicitud a la Empresa de Obras Sanitarias de Norte de Santander por considerar que es la entidad competente (folios 5 a 7).
4. Asimismo, el 16 de marzo de 2018, Colpensiones envió la solicitud a la Gobernación de Norte de Santander, entidad que consideró que no era competente, así como tampoco el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales del Departamento de Norte de Santander, porque la entidad que reconoció la pensión es EMPONORTE S.A. y es quien debe estudiar la solicitud1.
5. El 12 de junio de 2018, el liquidador de la Empresa de Obras Sanitarias del Norte de Santander mediante comunicación dirigida a Colpensiones afirmó que “no tiene información y carece de competencia para la resolución de lo planteado”
(folio 8).
6. El 27 de julio de 2018, Colpensiones promovió ante la Sala, el conflicto negativo de competencias (folios 1 a 4).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11).
1En la comunicación mediante la cual devuelve las diligencias a Colpensiones, la Gobernación manifiesta que desconoce la ubicación de Emponorte S.A. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, a la Gobernación de Norte de Santander, a la Empresa de Aguas del Norte de Santander, a la Empresa de Obras Sanitarias del Norte de Santander y a la señora Lilia del Carmen Pérez, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 12). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el que se informa que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones (folio 17). Una vez revisado el expediente, ante la ausencia de información, el despacho del Consejero Ponente ofició mediante auto de mejor proveer del 16 de octubre de
2018, a Colpensiones, a la Gobernación del Norte de Santander y a la señora Lilia del Carmen Pérez para que allegaran la documentación necesaria para resolver el conflicto. Este requerimiento fue ratificado mediante auto del 7 de noviembre de 2018. (folios 18 y 19 y 24 a 26). Según consta en el informe de secretaría la Gobernación de Norte de Santander y Colpensiones allegaron algunos documentos de los requeridos (folio 35).
I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES De acuerdo con el informe secretarial, presentaron alegatos la Gobernación de
Norte de Santander y Colpensiones.
1. Gobernación de Norte de Santander Para la Gobernación, la petición de la señora Lilia del Carmen Pérez debe ser resuelta por Emponorte S.A. por ser la entidad a la cual laboró el señor José de la Rosa Romero y por ser esa entidad un organismo descentralizado del orden departamental cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio para hacerse parte directamente en los “procesos judiciales”.
Por lo anterior, tanto el Fondo como la Gobernación carecen de legitimación por pasiva para actuar porque no les “asiste responsabilidad” frente a la solicitud de la señora Lilia del Carmen Pérez, “pues el señor prestó sus servicios a Emponorte S.A. en Liquidación y no a la Gobernación de Norte de Santander”. Por último, señala que en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, se consagra una competencia compartida entre la Empos y el ISS para el reconocimiento y pago de la pensión, luego son estas las entidades las encargadas de estudiar la solicitud de la pensión de sobrevivientes. (folios 9, 30 y
31).
2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Señala que de conformidad con el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones frente a los beneficiarios de prestaciones pensionales reconocidas por las denominadas Empresas Públicas de Obras Sanitarias, es pagador y por tanto no tiene la competencia para reconocer derechos pensionales.
Menciona que el señor José de la Rosa Romero Orozco, “en vida recibía el pago de una pensión de jubilación por parte de Colpensiones, en virtud del reconocimiento previo que le hiciera su empleador “Empresas Públicas de Obras Sanitarias de Norte de Santander”, motivo por el cual es ése ente o quien haga sus veces, sobre el cual recae la competencia del señor Edgar Romero Pérez. Una vez se disponga de ese acto administrativo, se debe acercar a esta entidad para que con fundamento en el documento expedido se siga realizando el pago de la prestación reconocida (pensión de sobrevivientes)”. (folios 1 a 7 y 32 a 34).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén
comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre una entidad del orden nacional, Colpensiones y otra del orden departamental, la Gobernación del Norte de Santander – Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes presentada por la señora Lilia del Carmen Pérez, en representación de su hijo Édgar Romero Pérez.
Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 342 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el
ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite
2Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.//
Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico Como se aprecia en los antecedentes, se debe determinar cuál es la entidad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Lilia del Carmen Pérez, en representación de su hijo Édgar Romero Pérez.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) sobre la pensión de sobrevivientes, (ii) la normatividad sobre la liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones; (iii) de la Empresa de Obras Sanitarias de Norte de
Santander. Aplicación del artículo 149 de la Ley 100 de 1993, (iv) del régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, y el (iv) el caso en concreto. La Sala en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de las solicitudes de pensión de sobrevivientes de los empleados de las liquidadas Empresas de Metales Preciosos, consideraciones que en esta ocasión la Sala acoge en lo pertinente al caso en estudio3.
4. Análisis del conflicto planteado
1. La pensión de sobreviviente La seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral, que a su vez es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 19934, artículo 48 de la Constitución.
El sistema general de pensiones, como parte de sistema de seguridad social, tiene por objeto garantizar a las personas un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en dicha ley. En efecto, la muerte constituye una contingencia en el sistema de seguridad social, en cuanto la 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto negativo de competencias, Rad. 2017-00126 del 12 de diciembre de 2017. 4 Ley 100 de 1993, artículos 3°, 4° y 8°
ausencia definitiva de una persona, podría dejar súbitamente en desamparo a los miembros de su grupo familiar5. Es así como la pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Sobre el particular, ha referido la Corte Constitucional: “Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”6. El artículo 2º de la Ley 100 de 1993 estableció que el sistema general de pensiones, en los dos regímenes7, garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas, las cuales se pagan exclusivamente con cargo a las cotizaciones previstas en la ley (artículos 10, 12, 51 y 86 ibídem y 2° del Decreto 692 de 1994). Al respecto el artículo 2° del Decreto Reglamentario 692 de 19948, señaló: “El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas:
a. Pensión de vejez, b. Pensión de invalidez, c. Pensión de sobrevivientes, (…)”. (Subrayas fuera de texto) El derecho de la seguridad social parte de la noción de “beneficiario de la pensión”, que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. En lo relativo a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció que los miembros 5 ARENAS MONSALVE, Gerardo, “El Derecho Colombiano de la Seguridad Social”, Segunda Edición. Legis. 6 Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007. 7 Los afiliados al sistema general de pensiones, a partir del 1° de abril de 1994, pueden seleccionar
uno cualquiera de estos regímenes (Decreto 692/94, art. 3°). 8 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. del grupo familiar del pensionado que fallezca tendrán derecho a sustituir en el disfrute de la pensión: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y,
(…).”. De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalan cinco (5) grupos de beneficiaros: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (apartes subrayados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, apartes tachado inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, resaltado fuera del texto). Como se observa, la norma trascrita le otorga el derecho a los hijos inválidos que dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez. 2.La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesEl artículo 8 de la Ley 90 de 19469 creó el Instituto de Seguros Sociales: “ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como
entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. La Ley 100 de 199310 por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicional a lo anterior, la Ley 100, en sus artículos 52 y 129, adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. El artículo 155 de la Ley 1151 de 200711 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. El Gobierno mediante Decreto 2011 de 201212 reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, 9 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. 10 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 11 Ley 1151 de 2007 (24 de julio), “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.” 12 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. (…)” En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, mediante el Decreto 201313 se
ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Así las cosas, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que había sido asignada al ISS en la Ley 100, le fue atribuida a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesque inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 201214. 3.Reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de la Empresa de Obras Sanitarias de Norte de Santander. Aplicación del artículo 149 de la Ley 100 de 1993 La Sala aclara, que después de varios requerimientos escritos y verbales que hiciera el Despacho Ponente a la Gobernación de Norte de Santander, no fue posible obtener documentos en los que constara la liquidación de la Empresa de Obras Sanitarias de Norte de Santander. Sin embargo, se pudo verificar, que dicha sociedad fue liquidada mediante acta número 01 del 24 de julio de 1989 de la Asamblea General de Accionistas y que al parecer, dicho proceso de liquidación aún no ha culminado15 De otra parte, de acuerdo con la historia laboral allegada al expediente del señor José de la Rosa Romero Orozco, durante su vinculación laboral con la Empresa de Obras Sanitarias de Norte de Santander, nunca estuvo vinculado a la Caja o fondo territorial. Por el contrario, de acuerdo con la documentación enviada por Colpensiones, el señor “cotizó al ISS desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 31 de dic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.