CE-11001-03-06-000-2018-00157-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00157-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLCITO DE COMPETENCIAS ADMINISTATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Once Móvil de Santiago de Cali, Valle del Cauca, y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Centro, Regional Valle del Cauca del ICBF / LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Artículo 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 151
LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Falta de competencia de la Sala de Consulta para dirimir conflictos de competencia [P]rocedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de
2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma Ley 1878
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y procedimientos especiales en vía administrativa La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las
medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal (…) La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 96
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Regulan expresamente los procesos en curso [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará en su integridad la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada en esos nuevos procesos al juez de familia (art. 3 par. 3, Ley 1878). (…) Las
reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, reformado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria en situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas”
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018
INHIBITORIO – Por falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Conforme obra en los documentos allegados a la Sala, el conflicto que se somete a su consideración se suscitó dentro de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado con auto de apertura de fecha 30 de mayo de 2018. (…) Por consiguiente, dicho procedimiento se rige por la Ley 1878 y la
Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y debe remitir las diligencias al juez de familia (reparto) con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006. La Sala entonces deberá declararse incompetente para decidir de fondo el conflicto, pero remitirá las diligencias al Juez de Familia de Cali (reparto) porque de acuerdo con la ley es la autoridad competente para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado por la Defensoría de Familia, Centro Zonal Centro, Unidad CAIVAS, ICBF, Regional Valle del Cauca, en favor del menor JCCN FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00157-00(C)
Actor: COMISARÍA DE FAMILIA ONCE MÓVIL DE SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
En escrito que obra a folios 1 a 4, dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Comisaría de Familia Once móvil del Municipio de Santiago de Cali, promueve conflicto de competencias administrativas frente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Centro, Regional Valle del Cauca del ICBF. Ambas autoridades niegan tener competencia para seguir con el conocimiento del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado por la Defensoría de Familia, mediante auto de apertura del 30 de mayo de 2018, en favor del niño JCCN. De la información suministrada por las autoridades mencionadas en los documentos que obran en el expediente se establecen los siguientes antecedentes:
1. El 30 de mayo de 2018, el Defensor de Familia del ICBF adscrito al Centro Zonal Centro, Unidad CAIVAS, ICBF, Regional Valle del Cauca, con fundamento en las Leyes 1098 de 20061 y 1878 de 20182 y en la denuncia penal presentada por el padre del menor contra otro adulto, por presunto punible de actos sexuales con menor de 14 años, profirió auto de apertura de investigación administrativa de restablecimiento de derechos y dispuso como medidas provisionales la de ubicación inmediata en medio familiar al lado del padre, proceso terapéutico a cargo de la Comisaría de Familia, y autorización de contacto permanente con la madre (folios 31 y 32)
1Ley 1098 de 2006 (noviembre 8) “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 2 Ley No. 1878 de 9 enero 2018/ “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley
1098 de 2006, por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 3°. El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados. (…)
2. El 1° de junio de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Centro, Unidad CAIVAS, por auto No.026 (folios 44 a 47) dispuso poner en conocimiento de la Comisaría de Familia el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por cuanto el presunto agresor era un trabajador de la casa en la cual vivían.
En el artículo tercero del mencionando auto 026, la defensoría de familia dejó planteado el conflicto negativo de competencias administrativas para el caso de que el Comisario de Familia considerara no ser competente.
3. El 13 de julio de 2018, la Comisaría Once de Familia Móvil de Santiago de Cali, dispone avocar y seguir con el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño JCCN de conformidad con las funciones previstas en el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, e igualmente ordenó “remitir copia de la carpeta al tribunal contencioso administrativo del Valle para que defina el conflicto de competencias.”(Folio 49).
Sin perjuicio de referirse al Tribunal en el mencionado auto del 13 de julio, es lo cierto que con oficio de la misma fecha, la Comisaría remitió las diligencias a esta Sala de Consulta y Servicio Civil (folio 1).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 51).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Comisario Once de Familia móvil del municipio de Santiago de Cali, al Defensor de Familia del ICBF del Centro Zonal Centro de la Regional del Valle del Cauca y al señor Helio José Camelo Ardila (padre del menor JCCN) (folios 52 a 53). Obra también constancia de la Secretaria en el sentido de que durante la fijación del edicto el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro del ICBF de la Unidad Caivas de la ciudad de Cali allegó alegatos (folio 58).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. La Defensoría de Familia del ICBF, Unidad CAIVAS, Centro Zonal Centro,
Regional Valle del Cauca. En escrito dirigido a la Sala, radicado dentro del trámite del presente conflicto, manifiesta que conocidos los hechos y proferido el auto de apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor JCCN, consideró: “… que la circunstancia de violencia intrafamiliar es en la ley factor determinante
de la competencia privativa del comisario de familia, así existan otras autoridades que en principio son también competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimientos de derechos, y para investigar y castigar delitos conexos. Pero nada de ello invalida ni debilita el deber prevalente que tienen los comisarios de familia de adoptar todas las medidas de garantía, protección, restablecimiento y reparación de los derechos de los miembros de la familia (y en primer lugar los derechos prevalentes de los niños, como lo ordena el artículo 44 de la Constitución), cuando se hubiere conculcado “por situaciones de violencia intrafamiliar” o en “casos de violencia intrafamiliar”, como reiteradamente estipula el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006”.(…) “En consecuencia se deduce sin especial esfuerzo que los hechos en cuestión ocurrieron dentro de un contexto de violencia intrafamiliar y que, por lo tanto, corresponde a la Comisaría de Familia, de acuerdo con la ley, adelantar el proceso de restablecimiento de derechos correspondiente”. Finalmente, sobre la competencia para seguir con el conocimiento del PARD en favor del niño JCCN, manifiesta lo siguiente: “La Comisaría Once de Familia Móvil de la ciudad de Cali, manifiesta no ser competente para conocer del presente asunto por considerar que el señor HERNAN RODRIGUEZ RAMIREZ, no se hallaba integrado a la unidad domestica conformada por el señor HELIO JOSË CAMELO ARDILA y su hijo JCCN, toda vez que en el escrito de denuncia realizado por el padre del niño, el cual tiene como fecha de elaboración el día 27 de mayo de 2014,
fecha en la cual según consta en el documento, el niño contaba con 6 años de edad, dando como ubicación de su residencia la carrera 42 oeste No. 123, Barrio la Nave de Siloé” (folios 55 a 56).
2. De la Comisaría de Familia Once Móvil de la Alcaldía de Santiago de Cali En el escrito por el cual se formula conflicto de competencias administrativas entre el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro de Santiago de Cali del ICBF y la Comisaría Once de Familia Móvil de la Alcaldía de Santiago de Cali, dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, manifestó que de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, reglamentario de la Ley 1098 de 2006, los comisarios conocen de vulneraciones de los derechos de los menores en el contexto de violencia intrafamiliar.
Dicho contexto, según el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, incluye a “las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad familiar.” Explicó que el presunto agresor del menor es un trabajador de la finca del padre del mismo menor y no vive en el lugar de residencia de padre e hijo, conforme obra en la denuncia penal que dio lugar al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Por consiguiente, la comisaría estimó carecer de competencia para continuar con dicho procedimiento.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 20183 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018,
3 Ley 1878 de 2018 (enero 9), “Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”. fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional. El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición
previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20114 , regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades”5 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 4 Ley 1437 de 2011 (enero 18) “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Ley 1437 de 2011, artículo segundo: “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público
en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.”
La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – “La Protección Integral” – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la
excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018 como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del ProcesoDispone la norma en cita: “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…).
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque para la Sala no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se susciten entre tales autoridades cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también cuando ejerzan funciones administrativas.
De dicho análisis la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes
mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos) 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos) 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 establece un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación
de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º); (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades en ejercicio de función administrativa, se analizará (i) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; (ii) los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: “En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto
de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.” En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial – Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 -, y por consiguiente las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos6. Precisamente el artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentan entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que
trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto ya no hay vacío sino norma especial de aplicación prevalente. Significa entonces que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas 6 Confrontar artículo 2°, Ley 1437/11 en el artículo 13 de la misma Ley 1878, como se explicará más adelante en los literales d) y e). (ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección y los procedimientos especiales, en vía administrativa, sobre custodia, visitas, alimentos y la declaración de adoptabilidad Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: • La Ley 1878 no m
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