CE-11001-03-06-000-2018-00158-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00158-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación / CURADORES URBANOS – Definición Legal / CURADORES URBANOS – Aplicación de la ley disciplinaria [E]l curador urbano es «un particular encargado de estudiar, tramitar o expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción». (…) Para terminar el recuento (…) normativo del control disciplinario aplicable a los curadores urbanos, es menester hacer referencia a la Ley 1796 de 2016, por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones. El artículo 24 de esta ley dispone que «[e]l régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación». La misma norma establece que las competencias de vigilancia y control de los curadores urbanos, temas que encuentran en la ley en cuestión profuso desarrollo, serán
ejercidas por la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos, dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro cuya creación fue ordenada en la ley. Con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se advierte que, a partir de la entrada en vigencia de la ley, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria cambió de titular, por lo que, en adelante, deberá ser cumplida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
FUENTE FORMAL: LEY 810 DE 2003 / LEY 1796 DE 2016
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LE TIEMPO – Criterios generales / NORMAS PROCESALES – Criterio de aplicación para asuntos en curso [E]l legislador modificó recientemente, con ocasión de la promulgación del Código General del Proceso, el artículo 40 de la ley 153 de 1887. (…) [R]esolvió conservar la ya secular directriz de prevalencia de las leyes procesales, lo que quiere decir que los cambios normativos de esta índole han de producir efectos inmediatos. Sin embargo, con el objetivo de evitar controversias sobre la aplicación de esta regla a las actuaciones procesales en curso, el inciso segundo contiene arreglos precisos que pretenden facilitar el tránsito y la aplicación de las nuevas leyes procesales. Para terminar, el inciso final del artículo bajo análisis establece que, cuando la norma modifique la competencia de la autoridad encargada de la solución de un determinado asunto, el proceso seguirá siendo conocido por el funcionario que se encontraba habilitado para ello, de conformidad con la legislación anterior, siempre que la demanda haya sido interpuesta durante la vigencia de la ley procesal
anterior. Únicamente será competente la nueva autoridad —continúa el precepto — cuando quiera que haya desaparecido la entidad que venía cumpliendo dicho encargo competencial FUENTE FORMAL: LEY 153 de 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 624
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la
Nación / AUTORIDAD COMPETENTE PARA APLICAR RÉGIMEN
DISCIPLINARIO ESPECIAL PARA LOS CURADORES URBANOS – Superintendencia de Notariado y Registro / PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Necesidad de existencia procesal de diligenciamiento [E]n contra de lo señalado por la Superintendencia, el artículo 24 no le encomienda a dicha entidad el encargo exclusivo de dar aplicación a la Ley 1796 de 2016. Por el contrario, la norma en comento dispone que «el régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro (…)» (énfasis fuera de texto). [A] partir de su entrada en vigencia, la autoridad competente para aplicar la ley disciplinaria a los curadores urbanos es la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo anterior sin perjuicio de aplicar los principios del derecho administrativo sancionatorio y constitucional —entre otras disposiciones el artículo 29 del texto superior— en materia del debido proceso de este tipo de actuaciones administrativas. Ahora bien, para dar solución al presente conflicto, conviene tener presente que el proceso disciplinario contra los curadores
urbanos 1 y 2 de Soacha no ha tenido comienzo procesal en ninguna de las dos entidades entre las que ha surgido esta controversia. Dicha circunstancia es de la mayor importancia por cuanto descarta la eventual aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. En este orden de ideas, la fecha decisiva para la solución del presente conflicto de competencias es el momento en que la autoridad disciplinaria presuntamente competente tuvo conocimiento de los hechos investigados. El 29 de diciembre de 2017, día en que la Procuraduría Provincial de Fusagasugá fue notificada del informe elaborado por la Contraloría Municipal de Soacha, se encontraba vigente el artículo 24 de la Ley 1796 de 2016. Dicha disposición, por el hecho de ser una norma de orden público, tiene aplicación general e inmediata. En consecuencia, la Superintendencia de Notariado y Registro se encontraba llamada a conocer esta investigación disciplinaria, tan pronto recibió el expediente remitido por la Procuraduría Provincial FUENTE FORMAL: LEY 1796 de 2016 – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00158-00(C) Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante oficio identificado con la serie SNR2018EE032649, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, a través de la dependencia encargada de las curadurías urbanas, solicitó a esta corporación solventar el conflicto negativo de competencias de la referencia. La solicitud se
basa en los siguientes hechos:
1. Mediante oficio identificado con la referencia DCF-234-2017, radicado el día 31 de octubre de 2017, la directora de control fiscal de la Contraloría Municipal de Soacha puso en conocimiento de la alcaldía del mismo municipio hallazgos administrativos con presunta incidencia disciplinaria en contra de los curadores urbanos 1 y 2 de Soacha.
Según consta en el oficio en cuestión, tales hallazgos se dieron a conocer en el «proceso de Auditoría Regular vigencia 2016», practicado por la Contraloría Municipal de Soacha. Dicha entidad exigió a las curadurías urbanas 1 y 2 la realización de acciones de mejora, con el propósito de garantizar la realización de un control urbano efectivo, además de la adecuación de su proceder a los principios de oportunidad, eficiencia y eficacia. Sin embargo, la Contraloría constató que «no fueron ajustadas en su totalidad las observaciones realizadas por el Ente de Control, razón por la cual, la CMS [Contraloría Municipal de
Soacha] declara la No conformidad del mismo de acuerdo con el artículo décimo de la Resolución CMS N° 080 de agosto de 2017».
2. Mediante proveído del 29 de diciembre de 2017, la jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha dispuso «REMITIR POR COMPETENCIA el informe enviado por la Directora de Control Fiscal de la Contraloría Municipal de Soacha a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, para lo de su cargo». La funcionaria adoptó esta determinación tras concluir que «de conformidad con la ley 734 de 2002, los curadores urbanos, como particulares que cumplen funciones públicas, solo pueden ser investigados por la Procuraduría General de la Nación».
Sobre el particular, conviene destacar que la remisión hecha al despacho de la Procuraduría Provincial fue justificada en la Resolución número 108 de la Procuraduría General de la Nación, del 3 de mayo de 2002, en la que se dispuso que corresponde a los procuradores provinciales conocer en primera instancia las investigaciones disciplinarias contra «los curadores urbanos del orden municipal, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia».
3. Mediante oficio identificado con la referencia PPF-0237, del 31 de enero de 2018, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá resolvió no asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Superintendencia de Notariado y Registro para que dicha entidad llevara a cabo la investigación correspondiente.
4. A través de Auto expedido el 15 de mayo de 2018, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras se opuso a
dar trámite a la causa disciplinaria con fundamento en la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación. Al respecto, el superintendente señaló que «mediante oficio recibido el 7/02/2018, el Procurador Provincial de Fusagasugá, remite por competencia la comunicación E-2018-013329, mediante la cual la oficina Asesora de control interno disciplinario del Municipio de Soacha, dio traslado al expediente 0231/2017, de acuerdo a la declaración de no conformidad al plan de mejoramiento –auditoria regular vigencia 2016, emitida por la Contraloría Municipal de Soacha, hechos ocurridos el 24 de Julio de 2012, fecha anterior a la entrada en vigencia de la competencia disciplinaria de la Superintendencia de Notariado y Registro» (énfasis fuera de texto). Con el fin de justificar el reenvío del expediente a la Procuraduría General de la Nación, el superintendente manifestó lo siguiente: La Ley 1796 —texto legislativo cuyo artículo 24 encomienda a la Superintendencia de Notariado y Registro la aplicación del régimen disciplinario en el caso específico de los curadores urbanos— estableció un régimen disciplinario especial para los curadores urbanos y asignó competencia para aplicarlo a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. O sea que la ley no sólo asignó a la Superintendencia competencia para disciplinar a los curadores urbanos, sino que también precisó el régimen jurídico (aspectos sustantivos) que debía aplicar para el ejercicio de dicho poder disciplinario, que por ser normas sancionatorias
solamente pueden aplicarse a futuro, no en forma retroactiva para hechos ocurridos antes de su vigencia. Con base en la anterior consideración, el superintendente concluyó que su despacho carecía de competencia para adelantar investigaciones disciplinarias contra curadores urbanos por hechos acaecidos antes del 13 de julio de 2017, fecha a partir de la cual entró en vigencia el título IV de la Ley 1796, apartado en el que se encuentra el artículo 24.
5. Mediante oficio registrado con la serie PPF-NCDM n.° 1490, del 1 de junio de 2018, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá resolvió devolver el expediente en cuestión a la Superintendencia de Notariado y Registro «para que se enderece la actuación que debe ser promovida por [ese] Despacho».
Dicha actuación fue justificada en el carácter procesal que tendría la norma contenida en el artículo 24 de la Ley 1796 de 2016. Sobre el particular, el procurador manifestó lo siguiente: No sobra anotar que la competencia fijada exclusivamente por ley es una norma procesal de derecho público y de aplicación inmediata y, si bien la Ley 1796 de 2016 indica que la disposición respectiva empieza a regir un año después de la expedición de la misma, también es cierto que no hace distinción alguna sobre la fecha de los hechos a investigar por parte de la Superintendencia.
6. Finalmente, a través del oficio SNR2018EE032649, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió el asunto a esta corporación para «que se dirima el conflicto negativo de competencias administrativas que actualmente
existe entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación». La Superintendencia reiteró su oposición a dar trámite a la investigación disciplinaria con base en las implicaciones legales que habría acarreado la aprobación de la Ley 1796 de 2016, En opinión de este despacho, dicha ley no solo habría modificado la autoridad encargada de disciplinar a los curadores urbanos, sino que habría modificado el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos; cambios que solo podrían ser aplicados a futuro, so pena de violar el principio de legalidad. En consecuencia, de conformidad con el planteamiento hecho por dicha autoridad, «la competencia disciplinaria de la Superintendencia solamente puede ejercerse sobre conductas de los curadores urbanos ocurridas a partir del 13 de julio de 2017».
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el edicto correspondiente en la secretaría de esta corporación por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento de dicho trámite e informan, igualmente, que no se recibieron memoriales de las partes involucradas en el conflicto de competencia, ni de terceros interesados en este asunto.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras A juicio de la entidad, la Superintendencia de Notariado y Registro carece de
competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre las actuaciones denunciadas por la Contraloría Municipal de Soacha debido a la restricción temporal establecida por el legislador en el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016. Dicha norma dispuso que la entrada en vigencia de la ley se diese a partir de su promulgación, pero estableció una excepción para las normas contenidas en el título IV, que se encuentran dedicadas al régimen disciplinario y la vigilancia de los curadores urbanos, las cuales cobrarían vida jurídica un año después. En consecuencia —manifestó el superintendente delegado—, en atención a que la norma que encomienda a la Superintendencia la aplicación de la ley disciplinaria se encuentra en dicho apartado, «la competencia disciplinaria de la Superintendencia solamente puede ejercerse sobre conductas de los curadores urbanos ocurridas a partir del 13 de julio de 2017, respecto de las cuales la Ley 1796 estableció el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos por cuya vulneración puede imponer sanciones de tipo disciplinario». De conformidad con este planteamiento, la Procuraduría General de la Nación sería la entidad competente para adelantar la investigación disciplinaria en cuestión. Esto es así en la medida en que, en opinión de la Superintendencia, el Ministerio Público se encuentra habilitado para llevar a cabo las investigaciones disciplinarias contra particulares en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002. Dicha norma establece que «[e]l presente régimen se aplica a los particulares que (…) ejerzan funciones públicas, en lo
que tienen que ver con estas». En consecuencia, con fundamento en el poder disciplinario preferente que la ley otorga a la Procuraduría, la Superintendencia concluyó que dicha entidad es la llamada a adelantar la investigación disciplinaria. 3.2. Procuraduría Provincial de Fusagasugá De manera sucinta, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá fundamentó su oposición a dar trámite a la investigación disciplinaria en la especial naturaleza de las leyes que asignan competencias en este tipo de causas. Teniendo en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1796 de 2016 encomienda a la Superintendencia de Notariado y Registro la aplicación de la ley disciplinaria en el caso de los curadores urbanos, tal disposición «es una norma procesal de derecho público y de aplicación inmediata». Ello quiere decir, en el caso concreto, que si bien los hechos denunciados por la Contraloría Municipal de Soacha ocurrieron antes de la promulgación de dicha ley, la Superintendencia de Notariado y Registro es, en la actualidad, la entidad competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también establece: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Con base en la norma transcrita, la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. En el caso concreto, el conflicto negativo de competencias planteado a la Sala se presenta entre una entidad del orden nacional, la Superintendencia de Notariado y Registro, y otra del orden territorial, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. Ambas autoridades se oponen a dar trámite a la investigación disciplinaria contra las curadurías urbanas 1 y 2 de Soacha, con ocasión de la
ocurrencia de los hechos que fueron referidos en el numeral 1 de esta providencia. En cuanto a la naturaleza del asunto que ha dado lugar al presente conflicto de competencias, se observa que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, se trata, en efecto, de una cuestión de carácter administrativo. Esto es así por cuanto el proceso disciplinario es un trámite de carácter administrativo. En consecuencia, la Sala concluye que se encuentran satisfechas todas las condiciones establecidas para que esta corporación dirima el presente conflicto de competencias.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.
En consecuencia, el procedimiento establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía
con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 342 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. De tal suerte, la remisión al artículo 14 que se encuentra contenida en el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho código. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2006, expediente n.° 1700123-31-000-1993-09034-01(14807). 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.//
Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia constituye causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
3. Problema jurídico planteado a la Sala Para dirimir el conflicto de competencias planteado, la Sala encuentra necesario dar solución al siguiente problema jurídico: una vez ha entrado en vigencia el título IV de la Ley 1796 de 2016, ¿la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra llamada a adelantar las investigaciones disciplinarias respecto de hechos anteriores al 13 de julio de 2017, que es la fecha a partir de la cual entró a regir dicho apartado de la ley?
De la respuesta a dicho interrogante depende que el trámite de la causa disciplinaria contra los curadores urbanos 1 y 2 de Soacha sea realizado bien por la Superintendencia de Notariado y Registro, o bien por la Procuraduría General de la Nación, entidad a la que, según se explica enseguida, correspondía la aplicación de la potestad disciplinaria antes de la promulgación de la ley 1796. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes
temas: (i) la definición legal de los curadores urbanos y la aplicación de la ley disciplinaria en su caso particular; (ii) criterios normativos sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo. Con fundamento en estas anteriores consideraciones, la Sala procederá a resolver el caso concreto.
I. Definición legal de los curadores urbanos y aplicación de la ley disciplinaria en su caso particular Antes de analizar el fondo de la controversia, que es, como se observa en el planteamiento del problema jurídico, un asunto relativo a la entrada en vigencia de la ley procesal en el tiempo, es menester realizar una breve digresión sobre la naturaleza jurídica de las funciones encomendadas a los curadores urbanos.
De conformidad con la definición legal contenida en el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones, el curador urbano es «un particular encargado de estudiar, tramitar o expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción». Esta definición reproduce, de manera casi idéntica, la definición que de este oficio había realizado el Decreto 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública3. La Ley 810 de 2003 precisa que el ejercicio de esta labor conlleva el ejercicio de funciones públicas. Al respecto, en el inciso 2 del artículo 9 de dicha ley, se lee lo siguiente: 3 El artículo 50 del decreto en cuestión definía a los curadores urbanos en los siguientes términos: «El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción». La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción (énfasis fuera de texto). Las normas anteriores a la promulgación de la Ley 810 de 2003 —valga decir, el Decreto 2150 de 1995 y la Ley 388 de 1997— ya habían anotado oportunamente que el ejercicio de esta labor acarrea el cumplimiento de una función pública. Con fundamento en dicha circunstancia, debido a la gran importancia de esta actividad para el cumplimiento de los fines del Estado en los ámbitos del urbanismo y de la construcción, el legislador dispuso que tal actividad estuviese sometida a la aplicación de la ley disciplinaria. El Decreto Ley 262 de 2000, decreto que fue expedido con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República en la Ley
573 de 2000, dispuso, en su artículo 75, que correspondía a las procuradurías regionales conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los «curadores urbanos (…) y demás particulares que desempeñen función pública» (énfasis fuera de texto). La sujeción de los curadores urbanos a la ley disciplinaria fue recalcada con la aprobación de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, cuyo artículo 53, recientemente modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, dispuso que «[e]l presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales» (énfasis fuera de texto). En lo que se refiere a la autoridad encargada de dar aplicación a la ley disciplinaria en el caso particular de los curadores urbanos, es preciso señalar que dicha cuestión fue analizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia del 13 de mayo de 20034. En dicha oportunidad, se planteó ante esta corporación un conflicto negativo de competencias entre la alcaldía de Medellín y la Procuraduría Regional de Antioquia, debido a la renuencia que ambas autoridades opusieron al trámite de una queja disciplinaria interpuesta en contra de un curador urbano. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, la
Sala Plena concluyó que la Procuraduría General de la Nación era la llamada a conocer la referida investigación disciplinaria. Antes de profundizar en la consideración que llevó a la Sala a dirimir de este modo la controversia, conviene señalar que el conflicto de competencias planteado entonces se basaba en la aparente contradicción de dicho precepto con el artículo 101 de la Ley 388 de 1997. El numeral 7 de esta última disposición establecía que «[e]l alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos»5. La Procuraduría fundaba su oposición a tramitar el proceso disciplinario con base en dicha norma, pues, a su juicio, las competencias de vigilancia y control comprendían, también, la aplicación de la ley disciplinaria. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación número 11001-0315-000-2003-0053-01(C). 5 La norma en comento fue derogada y modificada por el artículo 22 de la Ley 1796 de 2016
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