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CE-11001-03-06-000-2018-00161-00(2396)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00161-00(2396)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGURIDAD VIAL / VÍA PÚBLICA / VÍA TERRESTRE / VÍA FÉRREA /

INFRAESTRUCTURA VIAL / TRANSPORTE MARÍTIMO / TRANSPORTE

FLUVIAL / TRANSPORTE AÉREO / TRANSPORTE TERRESTRE / VÍA

MARÍTIMA / TRANSPORTE ACUÁTICO

[L]a finalidad principal de la seguridad vial es la prevención, el control y la disminución de muertes y lesionados por accidentes que ocurran sobre las vías. En términos generales, una “vía” es aquel “[e]spacio destinado al paso de personas o vehículos que van de un lugar a otro”. También es considerada como un “[s]istema de transporte o comunicación entre dos lugares. (vía marítima; vía terrestre; enviar un paquete por vía aérea” -subrayado nuestro-), adicionalmente vías “férreas” entendidas como aquel “[c]amino formado por dos raíles o vías paralelas y unidas entre sí, por el que circulan los trenes” y vías “fluviales” definidas por nuestra legislación de la siguiente manera: “Son vías para la navegación fluvial los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, ciénagas, embalses y la bahía de Cartagena, aptas para la navegación con embarcaciones fluviales”. Específicamente una “vía de comunicación” es aquella “Vía destinada al transporte o comercio por tierra, mar o aire”. De estas definiciones se colige que una vía puede ser una carretera, un puente, un viaducto, el mar, un río, un canal de agua,

una línea férrea, el aire, etc. Las vías son consideradas como uno de los componentes que integran la infraestructura de transporte, y adicionalmente, forman parte de los modos de transporte definidos por la misma Ley 1682 de 2013 como el “[e]spacio aéreo, terrestre o acuático soportado por una infraestructura especializada, en el cual transita el respectivo medio de transporte”. Estos modos de transporte, a su vez se clasifican en: “Modo aéreo. Comprende la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria para los medios de transporte aéreo. / Modo terrestre. Comprende la infraestructura carretera, férrea y por cable para los medios de transporte terrestre. / Modo acuático. Comprende la infraestructura marítima, fluvial y lacustre para los medios de transporte acuático”. Por lo tanto, el “medio de transporte” entendido como el vehículo que sirve para llevar a las personas o a las cosas de un lugar a otro, v. gr. un carro, una bicicleta, un tren, un avión, una embarcación, es el que se desplaza por el “modo de transporte”, ósea por el espacio aéreo, terrestre o acuático soportado por una infraestructura especializada, dentro del cual se encuentra la vía.

FUENTE FORMAL: LEY 1682 DE 2013 - ARTÍCULO 12 / LEY 1682 DE 2013ARTÍCULO 4 / LEY 1702 DE 2013 - ARTÍCULO 5

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL / SEGURIDAD VIAL / PLAN

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL / VÍA TERRESTRE / POLÍTICA DE

SEGURIDAD VIAL – Competencia de la Agencia de Seguridad Vial De los documentos referidos que sirvieron de fundamento para la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial se puede observar cómo el contenido y alcance de los mismos están enfocados al desarrollo de políticas dirigidas a implementar la seguridad vial en vías terrestres. Lo anterior cobra mayor fuerza interpretativa, al considerar que es el Código Nacional de Tránsito Terrestre el que le impone la obligación al Ministerio de Transporte de expedir el Plan Nacional de Seguridad Vial. Este Código, como se indicó, regula “la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito”, en todo el territorio nacional. Una vía pública y privada a la que se refiere el Código Nacional de Tránsito, y por la cual se garantiza la circulación de todos los actores viales, es aquella definida por el mismo Código como “Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales”. La anterior definición de vía se encuentra complementada con el resto de las definiciones que el mismo Código consagra en el artículo 2º, las cuales deben tenerse en cuenta para su aplicación e interpretación. (…). En conclusión, tanto el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 como el Plan Nacional de Seguridad Vial, instrumentos que sirvieron de fundamento para la creación de la Agencia Nacional de Seguridad

Vial, tuvieron como objetivo reducir la mortalidad y el número de lesionados de peatones, motociclistas, ciclistas, entre otros, como consecuencia de accidentes de tránsito. Dichos documentos contienen datos estadísticos relacionados con la seguridad vial terrestre, se fundamentan en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y los programas y acciones diseñados están dirigidos a logro de tales objetivos.

FUENTE FORMAL: LEY 1383 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 90 / LEY 1503 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 1282 DE 2012 DEL MINISTERIO DE

TRANSPORTE / RESOLUCIÓN 2273 DE 2014 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL – Ente articulador de la política de seguridad vial / POLÍTICA PÚBLICA / SEGURIDAD VIAL / PLAN

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL / VÍA TERRESTRE / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO

[L]a finalidad del proyecto de ley radicado en el Congreso de la República fue la creación de una entidad a nivel nacional que se denominó Agencia Nacional de Seguridad Vial, que sirviera como ente articulador de la política de seguridad vial entendida como “el conjunto de medidas y disposiciones dirigidas a disminuir el riesgo de muerte o de lesión a la integridad física de las personas en el tránsito y transporte terrestre”. Es decir, esta política fue concebida para la disminución de la accidentalidad y por ende la disminución de muertes y lesionados en accidentes

ocurridos en el tránsito y transporte terrestre. (…) En conclusión, los dos artículos de la ponencia para primer debate en el Senado de la República que regulan el objeto de la Agencia y la definición del concepto de seguridad vial como elemento esencial de dicha entidad, contienen el mismo alcance plasmado en la iniciativa radicada en el Congreso por el ejecutivo y por el grupo de congresistas, pese a las modificaciones que se evidenciaron. Es decir, la concepción de la ANSV fue y es la de ser un ente articulador de la política de seguridad vial con el fin de disminuir las muertes y lesiones ocasionadas en accidentes de tránsito generados en vías terrestres.(…) En conclusión, la política de seguridad vial de la ANSV es adelantada en vías terrestres y concretamente es una política que busca prevenir y reducir los accidentes de tránsito que se ocasionen con vehículos sobre ruedas, por lo que no puede entenderse que la Agencia sea competente para desarrollar políticas de seguridad vial en vías fluviales, aéreas, marítimas, lacustres o férreas. Estas serán desarrolladas por las autoridades competentes v. gr. Aerocivil, la DIMAR, CORMAGDALENA, Ministerio de Transporte.

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 / LEY 1702 DE 2013 - ARTÍCULO 2 /

PROYECTO DE LEY 166 DE 2012

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL / PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD ESTATAL / SEGURIDAD VIAL / SOAT / DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SOAT / RECURSOS DEL SOAT / ACCIDENTE DE TRÁNSITO

/ VÍA TERRESTRE / FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Como se indicó, la Agencia tiene como misión la de prevenir y reducir los accidentes de tránsito generados por vehículos que se desplacen por el suelo y sobre ruedas. Refuerza esta finalidad de la Agencia el hecho que dentro de su patrimonio se encuentren contemplados los recursos provenientes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT y los recursos que transfieran los organismos de apoyo al tránsito, debido a que estas dos fuentes de recursos tienen sustento legal en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (…). [E]l SOAT fue creado por la Ley 33 de 1986 e incorporada su reglamentación mediante el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para cubrir los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito generados por vehículos automotores montados sobre ruedas y que circulen por el suelo. Esta destinación es coherente con el objeto de la Agencia Nacional de Seguridad Vial cuya misión es prevenir y reducir los accidentes de tránsito, es decir, su política de seguridad vial está enfocada a reducir la accidentalidad ocasionada en vías terrestres y concretamente por vehículos que se desplacen sobre ruedas. (…) El Fondo Nacional de Seguridad Vial obtiene recursos para el cumplimiento de sus funciones, de las transferencias que los organismos de apoyo al tránsito le hagan por los servicios prestados. (…) Estos organismos de apoyo al tránsito se encuentran regulados en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, es

decir son organismos que como su nombre lo indica, desarrollan actividades relacionadas con el tránsito terrestre automotor, bien sea capacitando a las personas para la conducción de un vehículo, bien capacitando a los instructores en conducción, o haciendo la revisión técnico – mecánica, o realizando las pruebas teóricas – prácticas para la obtención de la licencia de conducción por las personas que pretendan manejar vehículos automotores. Por lo tanto, los recursos transferidos provienen de aquellos organismos relacionados con el tránsito terrestre.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 663 DE 1993 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 244 NUMERAL 1 / LEY 1702 DE 2013 - ARTÍCULO 20 / LEY 1702 DE 2013 - ARTÍCULO 7/ LEY 1702 DE 2013 - ARTÍCULO 8 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 42

SEGURIDAD VIAL / POLÍTICA PÚBLICA / TRANSPORTE FLUVIAL /

MINISTERIO DE TRANSPORTE / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA La navegación y el transporte fluvial tienen una regulación propia, la cual contiene aspectos relacionados con la seguridad de los usuarios. Es la Ley 1242 de 2008, la que regula lo concerniente a “la navegación y el transporte fluvial en todo el territorio nacional”. (…) La autoridad fluvial nacional en materia de navegación y transporte fluvial es el Ministerio de Transporte, y como tal le compete definir, orientar, vigilar e inspeccionar “la ejecución de políticas en el ámbito nacional de

toda la materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales”. Por lo tanto, directamente o a través de sus inspecciones fluviales debe ejercer el control de “la navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación, con el apoyo de la Policía Nacional o quien haga sus veces”. Esta función se hace extensiva a la navegación que se realice por el río Magdalena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 161 de 1994 “Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones”, que dispone que las funciones relativas a la reglamentación y al control del tráfico fluvial por el Río Magdalena continuarán siendo de competencia del Ministerio de Transporte. Todo lo anterior, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa -DIMAR-, la cual es la encargada de “ejercer su potestad legal y reglamentaria sobre las naves y artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en vías fluviales. Así mismo, le corresponde expedir el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias ubicadas en áreas fluviales que reciban tráfico internacional marítimo que hayan acatado los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP”. Igualmente es la encargada de ejercer “el control del tránsito fluvial, en los últimos 27 kilómetros del río Magdalena y en la bahía de Cartagena”.

Por lo tanto, cualquier política de seguridad atinente a la navegación y al transporte fluvial debe ser desarrollada por el Ministerio de Transporte en calidad de autoridad fluvial, con sus propios recursos. No le corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, pues como se analizó, esta entidad fue creada para planificar, articular y gestionar políticas y medidas de seguridad vial nacional pero relacionadas con el tránsito terrestre en vehículos que se desplacen sobre ruedas.

FUENTE FORMAL: LEY 1242 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / LEY 1242 DE 2008ARTÍCULO 3 / LEY 161 DE 1994 - ARTÍCULO 6

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL – Competencia para la aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial en las vías terrestres / POLÍTICA PÚBLICA / SEGURIDAD VIAL / VÍA TERRESTRE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - / TRANSPORTE FLUVIALLa Agencia Nacional de Seguridad Vial no puede destinar sus recursos para atender temas asociados a la seguridad en el transporte fluvial, pues como se explicó a lo largo de este concepto, esta entidad fue creada por el legislador como la máxima autoridad para la aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional, entendida como “el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados” (Ley 1702 de 2013, artículo 5), riesgos ocasionados con vehículos sobre ruedas que se desplacen por vías terrestres.

FUENTE FORMAL: LEY 1702 DE 2013 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00161-00(2396) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Competencia de la Agencia Nacional de Seguridad Vial para apoyar medidas orientadas a garantizar la seguridad del transporte fluvial y atender con su presupuesto temas asociados a la seguridad de dicho transporte. El Ministerio de Transporte solicita concepto de esta Sala sobre la competencia de la Agencia Nacional de Seguridad Vial para apoyar medidas orientadas a garantizar la seguridad del transporte fluvial, debido a que este transporte involucra el traslado de personas que pueden ser víctimas de siniestros en embarcaciones. Igualmente plantea la inquietud sobre la posibilidad para que dicha entidad pueda utilizar recursos de su presupuesto para atender temas asociados a la seguridad en el trasporte fluvial, debido a que “los recursos que viene percibiendo no tienen una fuente distinta al transporte terrestre”.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de la consulta elevada por el Ministerio de Transporte se

pueden resumir de la siguiente manera:

1. Indicó el anterior Ministro que mediante la Ley 1702 de 2013 se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y en su artículo 2º se estableció lo siguiente: “Artículo 2o. Autoridad. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) es la

máxima autoridad para la aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional. Coordina los organismos y entidades públicas y privadas comprometidas con la seguridad vial e implementa el plan de acción de la seguridad vial del Gobierno; su misión es prevenir y reducir los accidentes de tránsito. (Subrayas y negrilla fuera de texto original)”.

2. Señaló que esta disposición conlleva a revisar la definición legal de “Seguridad Vial”, para lo cual transcribe el artículo 5º ibidem: “Artículo 5o. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Seguridad Vial. Entiéndase por seguridad vial el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados.

Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas. (...) (Subrayas fuera del texto).”

3. Concluye que dicha definición “hace mención al conjunto de acciones y políticas

para prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos en medios no motorizados y motorizados sin distinguir el tipo de modo”.

4. Trae a colación lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley 1682 de 2013, que definió la infraestructura de transporte, así: “Artículo 2o. La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos”. “Artículo 3o. Características de la infraestructura del transporte. La infraestructura de transporte como sistema se caracteriza por ser inteligente, eficiente, multimodal, segura, de acceso a todas las personas y carga, ambientalmente sostenible, adaptada al cambio climático y vulnerabilidad, con acciones de mitigación y está destinada a facilitar y hacer posible el transporte en todos sus modos”.

5. Adicionalmente transcribe los artículos 4º de la Ley 1242 de 2008 y 2º de la Ley 769 de 2002, sobre la definición de “vías fluviales”, el primero, y de “vía”, el segundo, en los siguientes términos: Ley 1242 de 2008 “Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones”

“Artículo 4o. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Vías fluviales. Son vías para la navegación fluvial los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, ciénagas, embalses y la bahía de Cartagena, aptas para la navegación con embarcaciones fluviales”. Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 2o. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales”.

6. Indica que la Ley 1503 de 2011 “Por la cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º define los actores de la vía, de la siguiente manera: “Artículo 2o. Actores de la vía. Son actores de la vía, todas las personas que asumen un rol determinado, para hacer uso de las vías, con la finalidad de desplazarse entre un lugar y otro, por lo tanto se consideran actores de tránsito y de la vía los peatones, los transeúntes, los pasajeros y conductores de vehículos automotores y no automotores, los motociclistas, los ciclistas, los acompañantes, los pasajeros, entre otros”.

7. Hace un recuento de las funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial,

señaladas en el artículo 9º de la Ley 1702 de 2013, para concluir que de dicha disposición “se observa que las actividades de la Agencia Nacional de Seguridad Vial se acotan a materias relacionadas con la seguridad de los distintos actores viales en el tránsito terrestre, de ahí que en varias de ellas se hace referencia al cumplimiento del Código Nacional de Tránsito, al funcionamiento de los organismos de apoyo al tránsito y a la coordinación interinstitucional con el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA”.

8. Igualmente indica que “en el establecimiento de las funciones a cargo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (sic) la Ley 1702 de 2013, no hizo alusión al Código de Navegación, la Dirección General Marítima “DIMAR”, la Corporación Autónoma Regional del Río Magdalena “CORMAGDALENA” o los actores propios del transporte fluvial”.

9. En cuanto al patrimonio de la Agencia, transcribe los artículos 7º y 8º de la Ley 1702 de 2013, e hizo especial énfasis en los recursos derivados del SOAT.

Señaló que “el SOAT en Colombia, nace con la expedición de la Ley 33 de 1986, la cual concibe dicho seguro, como una forma de cobertura frente a la accidentalidad de vehículos automotores terrestres”.

10. Transcribe el artículo 42 del Código Nacional de Tránsito Terrestre: “Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes

de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan”.

11. Adicionalmente, señala que el numeral 1 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero “dispone que el SOAT es un requisito obligatorio para poder transitar por el territorio nacional y está orientado a cubrir los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito, entendiendo accidente de tránsito, de conformidad con lo expuesto en la Ley 769 de 2002: “Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho””.

12. Manifiesta que la Superintendencia Financiera de Colombia señaló que el tipo de automotor cubierto por el SOAT es aquel que circula “sobre el suelo”, y para el efecto transcribió un aparte del concepto No. 2004022003-1 del 2 de junio de 2004, concluyendo el Ministro de la época que el SOAT “es una figura consagrada exclusivamente para vehículos terrestres, lo cual implicaría que solo se puedan destinar los recursos derivados de esta fuente, para atender la seguridad vial en el modo terrestre”.

13. Como otra fuente de financiación, se indica en la consulta que “el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, Plan

Nacional de Desarrollo, dispuso que el Ministerio de Transporte definiría las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los i) Centros de Enseñanza Automovilística, los de ii) Reconocimiento y Evaluación de Conductores y los de iii) Diagnóstico Automotor, basado en un estudio de costos directos e indirectos, el cual incluya los valores que por cada servicio deban transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial”. Esta tasa fue definida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 993 de 2017.

14. Luego de mencionar en la consulta el comportamiento de las fuentes de financiación de la Agencia, concluye el Ministerio que “todas las fuentes de recursos que hoy existen para financiar las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Seguridad Vial provienen de las i) tasas que deben pagar los organismos de apoyo al tránsito (terrestre), ii) del Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito “SOAT” y de iii) los rendimientos generados por estos recursos o por el remanente de recursos proveniente del Fondo de Prevención

Vial”. Con base en lo antes reseñado formula las siguientes PREGUNTAS: “1. ¿Está facultada la Agencia Nacional de Seguridad Vial para utilizar los recursos existentes de su presupuesto, para atender los temas asociados a la seguridad en el transporte fluvial?” “2. Y en caso que la respuesta anterior sea afirmativa ¿Cuál es la fuente presupuestal que debe emplear para ello?

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, la

Sala considera oportuno referirse a las siguientes materias: (i) Significado de “Seguridad vial” y de “vía”, (ii) Antecedentes que sirvieron de fundamento para la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV, (iii) Objeto de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en el Proyecto de Ley radicado por el ejecutivo y un grupo de congresistas ante el Congreso de la República, (iv) Objeto de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y definición de seguridad vial en la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 166 de 2012 Senado, (v) Conclusión sobre la intención del legislador con la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, (vi) Patrimonio de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, (vii) Competencia para desarrollar políticas de seguridad en materia de navegación y transporte fluvial, (viii) Conclusiones

1. Significado de “Seguridad vial” y de “vía” La Ley 1702 de 2013 “Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones” define la seguridad vial como el “conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección

vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas”1. De la citada disposición puede concluirse que la finalidad principal de la seguridad vial es la prevención, el control y la disminución de muertes y lesionados por accidentes que ocurran sobre las vías. En términos generales, una “vía” es aquel “[e]spacio destinado al paso de personas o vehículos que van de un lugar a otro”2. También es considerada como un “[s]istema de transporte o comunicación entre dos lugares. (vía marítima; vía terrestre; enviar un paquete por vía aérea”3 -subrayado nuestro-), adicionalmente vías “férreas” entendidas como aquel “[c]amino formado por dos raíles o vías paralelas y unidas entre sí, por el que circulan los trenes”4 y vías “fluviales” definidas por nuestra legislación de la siguiente manera: “Son vías para la navegación fluvial los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, ciénagas, embalses y la bahía de Cartagena, aptas para la navegación con embarcaciones fluviales”5. Específicamente una “vía de comunicación” es aquella “Vía destinada al transporte o comercio por tierra, mar o aire”6. 1 Ley 1702 de 2013, artículo 5. 2 https://es.oxforddictionaries.com/definicion/via Consultado el 26 de noviembre de 2018. 3 Ibidem 4 https://es.oxforddictionaries.com/definicion/via_ferrea Consultado el 26 de noviembre de 2018.

5 Ley 1242 de 2008 “Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones”, artículo 4. 6 https://es.oxforddictionaries.com/definicion/via_de_comunicacion Consultado el 26 de noviembre de 2018. De estas definiciones se colige que una vía puede ser una carretera, un puente, un viaducto, el mar, un río, un canal de agua, una línea férrea, el aire, etc. Las vías son consideradas como uno de los componentes que integran la infraestructura de transporte7, y adicionalmente, forman parte de los modos de transporte definidos por la misma Ley 1682 de 2013 como el “[e]spacio aéreo, terrestre o acuático soportado por una infraestructura especializada, en el cual transita el respectivo medio de transporte”8. Estos modos de transporte, a su vez se clasifican en: “Modo aéreo. Comprende la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria para los medios de transporte aéreo. / Modo terrestre. Comprende la infraestructura carretera, férrea y por cable para los medios de transporte terrestre. / Modo acuático. Comprende la infraestructura marítima, fluvial y lacustre para los medios de transporte acuático”9. Por lo tanto, el “medio de transporte” entendido como el vehículo que sirve para llevar a las personas o a las cosas de un lugar a otro, v. gr. un carro, una bicicleta, un tren, un avión, una embarcación, es el que se desplaza por el “modo de transporte”, ósea por el espacio aéreo, terrestre o acuático soportado por una

infraestructura especializada, dentro del cual se encuentra la vía. De todo lo anterior, surge la pregunta si la Agencia Nacional de Seguridad Vial se encuentra facultada legalmente para desarrollar su objeto de planificación, articulación y gestión de la seguridad vial del país, entendida como el “conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados 7 Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, artículo 4: “INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. La infraestructura de transporte está integrada, entre otros por: / 1. La red vial de transporte terrestre automotor con sus zonas de exclusión o fajas de retiro obligatorio, instalaciones operativas como estaciones de pesaje, centros de control de operaciones, estaciones de peaje, áreas de servicio y atención, facilidades y su señalización, entre otras. / 2. Los puentes construidos sobre los accesos viales en Zonas de Frontera. / 3. Los viaductos, túneles, puentes y accesos de las vías terrestres y a terminales portuarios y aeroportuarios. / 4. Los ríos, mares, canales de aguas navegables y los demás bienes de uso público asociados a estos, así como los

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