CE-11001-03-06-000-2018-00162-00(C)-2018
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- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00162-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Empresa Social del Estado, ESE Hospital El Salvador de Ubaté, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – Finalidad / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – Creación de la ley 100 de 1993 [L]as personas que al cumplir la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el número de semanas mínimas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando, tienen derecho a recibir una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas. (…) [E]s importante aclarar que si una persona únicamente prestó sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993, no por ello deja de tener derecho a una indemnización sustitutiva, pues ella se deriva del derecho a la seguridad social que permite la protección de las contingencias de vejez, enfermedades, accidentes de trabajo, entre otras FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1730 DE 2001 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter supletorio de la indemnización sustitutiva y el derecho del trabajador de percibir dicha prestación aún cuando su vínculo laboral haya terminado antes de la ley 100 de 1993 ver Corte
Constitucional T681 de 2013, T505 de 2011, T529 de 2009, T385 de 2012 PASIVO PRESTACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Competencia para el pago antes de la liquidación del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud [C]omo consecuencia de la creación del Fondo de Pasivo Prestacional de Salud (Ley 60 de 1993), la competencia para el pago del pasivo prestacional causado al 31 de diciembre de 1993 en el Departamento de Cundinamarca, se radicó en el referido Fondo FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 242 PASIVO PRESTACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Competencia para el pago después de la liquidación del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud [L]as entidades competentes que deben concurrir al pago del pasivo prestacional del Departamento de Cundinamarca en los términos del Decreto 700 de 2013 y no cubierto por el contrato de concurrencia No. 000204 de 2001, celebrado en vigencia del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, son: (i) La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene la competencia para: Fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto Fondo. (art. 62 de la Ley 715 de 2001) Asumir el pago de la concurrencia en el porcentaje establecido en el art. 2° del Decreto 700 de 2013
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 61 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 62 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 700 DE 2013 –
ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00162-00(C) Actor: MARÍA LUCILA PACHÓN RODRÍGUEZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
1. La señora María Lucila Pachón Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No 20.552.231 de Fúquene, nació el 21 de septiembre de 1955 y en la actualidad cuenta con 64 años de edad. (fls. 1 a 6 del C. 1)
2. La señora Pachón Rodríguez prestó sus servicios profesionales únicamente en el Hospital San Salvador de Ubaté, desde el 21 de septiembre de 1981 al 9 de
mayo de 1988. (fls. 1 a 6 del C. 1)
3. En la actualidad, la peticionaria no trabaja, no recibe rentas de ninguna naturaleza y vive de los esfuerzos particulares y se sostiene económicamente de labores informales pues es “(…) diagnosticada con diabetes, gastritis, tensión arterial alta, requiero medicamentos, los que no puedo asumir dada mi precariedad económica.” (fls. 1 a 6 del C. 1)
4. El 10 de noviembre de 2017, la señora María Lucila Pachón Rodríguez instauró una acción de tutela en contra del Ministerio de Salud y la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca y la ESE Hospital El Salvador de Ubaté, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas.
En el escrito de tutela la señora Pachón Rodríguez relata que: “(…)
5. Desde el día 19 de octubre de 2015, llevo en el inagotable trámite en procura de que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca; la Secretaría de Salud de Cundinamarca y/o la ESE Hospital de Ubaté –Cundinamarca, me resuelva de fondo lo pretendido en múltiples derechos de petición. Todos buscando que se me resuelva sobre mi solicitud de reconocimiento
(sic) Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez.
6. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca, se libera de la obligación. (sic) Me remite a la Secretaría de Salud
(sic) Cundinamarca y a la ESE Hospital “El Salvador” de Ubaté – Cundinamarca.
7. La Secretaría de Salud de Cundinamarca, en abril de 2016, informa que me encuentro registrada en el formulario 18 del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud “CAMISA”. Indica que el pago deberá ser presupuestado por la Empresa Social del
Estado Hospital San Salvador de Ubaté –Cundinamarca.
8. El día 30 de junio de 2016, Ricardo Arturo Gómez Rojas, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital El Salvador de Ubaté, le comunica a la Secretaría de Salud de Cundinamarca: (…) como quiera que el 24 de diciembre de 2001, la Nación y el Departamento de Cundinamarca suscribieron el contrato de concurrencia No. 204 de 2001, en virtud de lo establecido en el artículo 242 de la ley 100 de 1993, cesó la obligatoriedad de las entidades del sector salud de presupuestar y pagar las obligaciones pensionales a que hubiere lugar con cargo a la entidad.”
9. Los días 09 de agosto y octubre 11 de 2016, nuevamente reitero mi petición con radicados 201696070 (sic) a la Unidad Administrativa de Pensiones y Hospital San Salvador (sic), sin que a la fecha haya recibido solución por parte de éstas entidades.
10. Los días 02 y 04 de mayo de 2017, nuevamente reitero mi petición con radicados
2017056452 y 2017056452 a la Unidad Administrativa (sic) de Pensiones y al Hospital San Salvador de Ubaté (sic), sin que a la fecha haya recibido solución por parte de éstas entidades.
11. El día 19 de mayo de 2017, reitero mi solicitud a la Gobernación de Cundinamarca, indicándome que el pago corresponde al HOSPITAL SAN
SALVADOR DE UBATÉ- CUNDINAMARCA.
12. Le he radicado idéntica petición al Ministerio de Trabajo, quienes la remitieron por competencia al Ministerio de Salud, a la fecha sin respuesta. (…)” (fls. 1 a 3 del C. 1) Como consecuencia de lo anterior, la señora María Lucila Pachón Rodríguez solicitó al Juez de Tutela que se resolvieran de fondo los derechos de petición interpuestos ante las entidades mencionadas y se determinara la autoridad competente para dar trámite a su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la que considera tiene derecho.
(fl. 3 del C.1)
5. El 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó tutelar el derecho de petición de la señora María Lucila Pachón Rodríguez por parte del
Ministro del Trabajo, en los siguientes términos: “(…) CUARTO.-TUTÉLESE el derecho fundamental de petición que le asiste a la señora MARÍA LUCILA PACHÓN RODRÍGUEZ en relación con la solicitud de devolución de
aportes a pensión que fuera remitida por competencia a la Directora de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo por la Coordinación Grupo de Consultas División Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, remisión identificada con el radicado No. 201711601289871 del 06 de julio de 2017 y, en tal virtud se ORDENA al MINISTRO DEL TRABAJO para que, directamente y/o a través de la DIRECTORA DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES y/o dependencia que resulte competente y en término no mayor a CINCO (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia –si no lo hubiere hechose sirva dar contestación que en derecho corresponda a la petición antes mencionada. NEGAR dicho amparo en relación con las demás entidades. (…)” (fls. 144 a 154 del C. 2) Sin embargo, aclaró que por tratarse de un conflicto de competencias administrativas, “la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se resuelva dicho conflicto o bien, por tratarse de un proceso declarativo, demandar ante el juez ordinario administrativo para que, dentro del marco de garantías procesales que envuelve dicho proceso, se resuelva sobre el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y con ello, se defina la entidad responsable para el efecto, en razón a que tales pretensiones no son del resorte del juez de tutela.” (fl. 152 inverso del C.2)
6. El 4 de diciembre de 2017, la peticionaria impugnó el fallo de tutela de primera
instancia por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le había protegido en debida forma sus derechos fundamentales. (fl. 199 del C. 2)
7. El 31 de enero de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió en segunda instancia la acción de tutela.
Dentro de las consideraciones del fallo, la Sección Segunda indicó que: “(…) hay un componente del derecho constitucional fundamental de petición de la reclamante que no ha sido satisfecho por la señora gerente de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté, pues pese a declararse incompetente, una vez más, con oficio de julio de 2017 (f. 118), para acometer el estudio del reconocimiento y pago de la indemnización pensional rogada, y atribuir tal carga ahora al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, omitió su deber de trasladarle dicha solicitud a este, en acatamiento al artículo 21 del CPACA. De tal manera, resulta menester también ordenar a la referida gerente que envíe al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público el requerimiento que suscitó la expedición del citado oficio del julio de 2017, para que tenga la oportunidad de pronunciarse.” Conforme a lo anterior, la Sentencia de la Sección Segunda ordenó: “1. (…) 1.1. Ordénese a la señora gerente de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté que, de manera inmediata, envíe al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante, que atendió con oficio de julio de 2017, de
acuerdo con los parámetros fijados por el artículo 21 del CPACA, en los términos expuestos en las consideraciones. 1.2. Ordénase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público que, en caso, de considerarse incompetente para resolver la petición citada en el numeral anterior, remita la respectiva actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme al artículo 39 del CPACA. (…)” (subraya fuera de texto) De manera adicional, la referida Sentencia resolvió: “Por secretaría general, envíese a la secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación copia de las pruebas documentales descritas en el acápite de (sic) caso concreto de esta providencia, la solicitud de amparo, sus contestaciones y de la presente decisión, con el propósito de que efectúe el correspondiente reparto y le dé el trámite a que haya lugar al conflicto de competencias administrativas suscitado entre los señores Ministros de Salud y Protección Social y Trabajo, secretaría de salud y directora de la unidad administrativa especial de pensiones de Cundinamarca y gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital El Salvador de Ubaté” (fl. 212 del C. 1)
8. Mediante oficio No. LNP-7040 del 10 de agosto de 2018, la Secretaría General del Consejo de Estado envió el expediente de tutela No. 2500023420002017055301 a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con el fin de que resolviera el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre las referidas entidades, en torno al
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la señora María Lucila Pachón Rodríguez. (fl. 222 del C. 1).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto de competencias planteado a la Sala por decisión de Tutela de 31 d enero de 2018. (fl.224 del C. 2).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 225 del C. 2). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la ESE Hospital el Salvador de Ubaté y a la señora María Lucila Pachón Rodríguez. (fl. 225 del C. 2) En forma adicional, el Consejero Ponente, mediante auto del 26 de septiembre del 2018, ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara su decisión de asumir o no competencia para tramitar la solicitud de
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la señora María Lucila Pachón Rodríguez, en los términos ordenados en el fallo de tutela del 31 de enero de 2018.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos la ESE Hospital el Salvador de Ubaté y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las demás entidades guardaron silencio. Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente se pueden extraer los argumentos que hacen valer la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, y el Ministerio de Trabajo para negar su competencia para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la señora María Lucila Pachón, los cuales serán expuestos en esta decisión.
1. Argumentos expuestos por la ESE Hospital San Salvador de Ubaté: Mediante escrito del 28 de agosto de 2018, la señora Gerente de la ESE Hospital San Salvador de Ubaté, manifestó su falta de competencia para darle trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la señora
Pachón Rodríguez. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: “ 1) Que mediante certificación del 19 de noviembre de 1998, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial, se relacionan los Hospitales y personal beneficiario adscrito a los mismos que cumplían con los requisitos en el artículo 33 de la ley 60 de 1993, en la mencionada certificación se
encuentra la señora María Lucila Pachón. 2) Que en la Resolución No. 2305 de 1999, el Ministerio de Salud reconoció el carácter de beneficiarios del fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, determinó el monto y fijó la concurrencia para el pago de la deuda prestacional causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993 de 38 instituciones del Sector Salud del Departamento de Cundinamarca. 3) Con la Resolución 2129 de 2000 el Ministerio de Salud actualizó la deuda prestacional contenida en la Resolución No. 2305 de 1998 a pesos corrientes de 1999. 4) Que entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Cundinamarca, se celebró el contrato de concurrencia No. 204-2001, cuyo objeto es el pago de la deuda prestacional causada y/o acumulada a 31 de diciembre de 1993 de los servidores y ex servidores públicos de 38 instituciones de salud del Departamento de Cundinamarca, adscritas a la Secretaría de Salud del Departamento, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional, cesando la obligación de las entidades del sector salud (sic) presupuestar y pagar las obligaciones pensionales que hubiere lugar con cargo a esta Entidad, cesando la obligación (sic). 5) (…) 6) Que el día 15 de mayo de 2003, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la red departamental de hospitales públicos de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones Gerencia Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca,
suscribieron el contrato de sustitución pensional No. 001-2003, en el cual se establecen una serie de responsabilidades a cargo de Fondo de Pensiones de Cundinamarca, y en el cual nuevamente se reconocen los beneficiario (sic) del Fondo Pasivo Pensional. 7) La ley 715 de 2001, (sic) la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales, estableció que:
- El pasivo pensional está constituido por las cesantías, pensiones, reserva pensional de activos y la reserva pensional de retirados para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados al 31 de diciembre de 1993. ii. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del Decreto en mención (sic) aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, debe ser reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo. 8) Para todos y cada uno de los casos sobre el Ministerio de Hacienda recae la obligación de actualizar el valor del pasivo pensional, para incluir provisiones destinadas a sufragar el pago de los derechos pensionales de las personas retiradas antes de 1993, reconocidas como beneficiarias del Fondo Prestacional e incluidas en los contratos de concurrencia una vez dichas obligaciones se hagan exigibles; asimismo, le corresponde impulsar la iniciativa para modificar los acuerdos de concurrencia y definir la responsabilidad de las entidades concurrentes. Debe
recordarse que dicha concurrencia se da entre la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales en virtud de la decisión tomada por el Consejo de Estado respecto del Decreto 306 de 2004 y lo previsto en el Decreto 700 de 2013. 9) Como conducta concluyente y atendiendo a lo establecido por la norma y la jurisprudencia y con el ánimo que las instituciones hospitalarias no concurran en el pago del pasivo pensional, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca suscribió contrato de consultoría No. UAEPC-077 de 2017, con la Empresa Consultores Asociados en Seguridad Social, bajo el objeto de: Realizar la revisión, depuración y actualización del pasivo pensional para el saneamiento sector educación y sector salud, para que los treinta y nueve (39) hospitales no concurran en el pasivo Prestacional y se traslade a cargo de la Nación y entidades territoriales. (…) En este orden de ideas, bajo los anteriores argumentos se corrobora que la entidad no pretende vulnerar de ninguna forma los derechos de aquellas personas que laboraron en nuestra Institución ni obstruir el pago de sus acreencias pensionales, mas sin embargo conforme a la normatividad expuesta anteriormente, es menester trasladar las obligaciones de pago al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la que se le otorgó la facultad de celebrar nuevos convenios y la obligación de actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo para ello, la responsabilidad de cada una de las partes del acuerdo. (…)” (fls. 229 a 233 del C. 1)
2. Argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
Mediante escrito del 12 de octubre de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró su falta de competencia para proceder al estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la señora María Lucila Pachón Rodríguez, con base en los siguientes argumentos: “(…) Con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud a cargo del Ministerio de Salud, y sus actividades fueron delegadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora bien, es claro que el pasivo descrito en las leyes citadas y que es objeto de financiación por parte de la Nación y las entidades territoriales mediante la suscripción de contratos de concurrencia, está constituido por cesantías, pensiones, reserva pensional de activos (bonos o títulos pensionales) y reserva pensional de retirados (bonos o cuotas partes de bonos pensionales), tal como lo indica el artículo 2 del Decreto 306 de 2004: (…) En los términos anteriores, se concluye que la indemnización sustitutiva no se encontraba prevista en la citada norma ni hacía parte del pasivo prestacional en el cual la Nación y las Entidades colaboran en su financiamiento. Por lo anterior, es necesario aclarar que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sólo era reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a sus afiliados, en atención a las cotizaciones que éstos hacían para la cobertura de los riesgos derivados de la vejez, invalidez y muerte.
La Ley 100 de 1993 incorporó esta prestación al Sistema General de Pensiones, condicionando el reconocimiento al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, 2) Cumplir la edad establecida en el artículo 33 de la citada Ley 100, 3) No reunir la densidad de semanas mínimas requeridas, y 4) Estar en imposibilidad de seguir cotizando y presentar una declaración en tal sentido. En este orden de ideas, la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 es sólo para quienes acrediten las condiciones señaladas. Ahora bien, en el caso de los servidores públicos (refiriéndose a la situación que se presentaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), en la medida en que no afectaban aportes a fin de constituir un fondo de pensiones toda vez que la cuota de afiliación que se cancelaba, equivalente al 5%, se destinaba a garantizar el cubrimiento de las prestaciones médico-asistenciales, el auxilio por muerte y maternidad y el pago de pensiones, puede afirmarse que estos funcionarios no tenían garantizado el cubrimiento de esta prestación. (…) Se puede concluir entonces, que la indemnización sustitutiva al ser posterior a 31 de diciembre de 1993, no cuenta con la reserva dentro del pasivo; ya que al momento en que se realizaron los respectivos cálculos basados en la información reportada por las distintas entidades de salud, no se incluyó este tipo de prestación, ya que durante la vigencia del fondo del pasivo prestacional del sector salud, esta indemnización no se aplicaba. Por lo anterior, respetuosamente consideramos que el valor de esta indemnización debe ser financiado por la entidad
empleadora, es decir la E.S.E Hospital Salvador de Ubaté en su totalidad, sin cargo a la concurrencia de la Nación. (…) Ahora bien, se debe aclarar que el contrato de concurrencia No. 204 de 2001 celebrado entre el entonces Ministerio de Salud –Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Cundinamarca, tiene por objeto principal la colaboración del pasivo prestacional de pensiones (reserva de activos y jubilados) y cesantías causadas al 31 diciembre de 1993 de las instituciones de salud del Departamento de Cundinamarca, sin embargo los recursos girados en virtud de este contrato tienen una destinación específica y utilizarlos en el financiamiento de prestaciones diferentes a las consagradas en el contrato y la ley, como es el caso de una indemnización sustitutiva de pensión, sería utilizar indebidamente los recursos públicos.” (fls. 207 a 209 del C. 2)
3. Argumentos expuestos por la Secretaría de Salud de Cundinamarca: De los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de noviembre de 2017, se puede concluir que, a juicio de la Secretaría de Salud de Cundinamarca la competencia para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la señora María Lucila Pachón Rodríguez, radica en la ESE Hospital San
Salvador de Ubaté. A su vez, la ESE Hospital San Salvador de Ubaté debe realizar los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el reconocimiento y el reintegro de los dineros pagados.
En efecto, en los descargos se lee: “Es preciso indicar que la señora María Lucila Pachón Rodríguez, identificada con la C.C. 20.552.231, tiene la calidad de retirada de la ESE Hospital San Salvador de Ubaté Cundinamarca, antes del 31 de diciembre de 1993 y figura en el Formulario Camisa, pasivo prestacional Sector Salud, no financiado con el contrato de concurrencia 0204 de 2001, por ello el Hospital en primera instancia le corresponde pagar dicho periodo laborado en calidad de empleador y hacer los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el reconocimiento y reintegro de los dineros pagados.” (fl. 76 inverso C. 1)
4. Argumentos expuestos por Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
De igual manera, de los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de noviembre de 2017, se puede concluir que, para la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca quien debe proceder a tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la señora Pachón Rodríguez, es la ESE Hospital San Salvador de Ubaté, de acuerdo con lo siguiente: “El contrato de concurrencia suscrito entre la Nación y el Sector Salud del Departamento de Cundinamarca en la vigencia 2001, registrado bajo el número 204, estableció las obligaciones a cargo de cada una de las entidades, las condiciones, la concurrencia, el valor del contrato y sobre todo el OBJETO del mismo.
Ahora bien, con el objeto de administrar los recursos producto del citado contrato 204, el Sector Salud del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, se suscribió en el año 2003, el Convenio No. 001, al cual se anexaron como parte integrante del Convenio los documentos que se registran a continuación: (…) Que una vez sustituidas las Entidades por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, los recursos de que trata el presente Convenio, se manejarán a través del patrimonio autónomo o encargo fiduciario, que tenga constituido el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, a través del cual se administrarán los recursos y se pagarán las obligaciones pensionales de que trata el Contrato 204 de 2001. El citado Convenio, fue suscrito por todos y cada uno de los representantes legales de las entidades del sector salud, por una parte el Fondo de pensiones, por otro lado, y se fijaron las obligaciones de los beneficiarios exclusivos a 31 de diciembre de 1993, representados en dos grandes grupos a) RESERVA PENSIONAL DE ACTIVOS y b)
RESERVA PENSIONAL DE JUBILADOS.
Como se observa, a través del Convenio, se hace entrega para la administración y el pago de las obligaciones de los beneficiarios exclusivos del Fondo del pasivo en los términos del Contrato 204 de 2001, y no registra el citado contrato valor alguno para el pago de las obligaciones pensionales del personal retirado. En consecuencia, asumir con cargo a los recursos del Contrato 204 de 2001, obligaciones pensionales de personas no registradas como beneficiarias del pasivo pensional y en especial del Contrato 204 de 2001, por parte del Fondo de pensiones,
como es el caso que se (sic) aquí se presenta, conllevaría al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del Fondo, y como consecuencia podría generar acciones tipificadas tanto penal y fiscalmente. Finalmente, existe un fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la totalidad del Decreto 306 de 2004, este despacho no se pronuncia toda vez que en su calidad de mero administrador, no tiene ninguna responsabilidad de adelantar acción alguna, sino que le corresponde al Hospital El Salvador de Ubaté-Cundinamarca en primer plano, a la Secretaría de Salud como ente rector y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como responsable de la política fiscal, realizar los trámites y acciones a que haya lugar, para actualizar y suscribir el otro (sic) si donde se incluya el cálculo y la financiación de la deuda del pasivo pensional de las personas sobre los cuales no se asignaron recursos. Así las cosas, solo hasta el momento que las entidades obligadas realicen los trámites del recalculo de la deuda y se sitúen los recursos adicionales en este Fondo de Pensiones, se podrían asumir nuevas obligaciones a cargo nuestro.” (fls. 92 a 95 del
C. 1)
5. Argumentos
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