CE-11001-03-06-000-2018-00165-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00165-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD / REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS – Finalidad El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTAes una base de datos que opera como mecanismo de protección para las personas que se han visto obligadas a abandonar su lugar de origen por causa del desplazamiento forzado. Ante este fenómeno de abandono involuntario, el registro tiene por finalidad garantizar los derechos de las víctimas sobre sus inmuebles para que no sean objeto de propiedad, ocupación, posesión, compraventa, mera tenencia o de transacciones ilegales. (…) El sistema RUPTA se ideó para almacenar y administrar la información de los predios abandonados por las personas desplazadas por la violencia en Colombia y para salvaguardar jurídicamente los derechos que tienen sobre los bienes, sin importar la relación jurídica con el predio, ya fuera como propietario, poseedor, ocupante o tenedor.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / DECRETO 250 DE 2005
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – Naturaleza y objeto / COMPETENCIA
RELACIONADA CON MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVA DE BIENES DE DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA – Atribuible a la UAEGRTD El artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 creó la UAEGRTD como órgano
administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados (…) El objeto de la UAEGRTD, en cuanto a dicho Registro, está precisado en el artículo 2.15.1.1.1 del Decreto 1071 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” (…) Es relevante citar la Resolución No. 00955 de 2017 emitida por la Dirección General de la UAEGRTD, la cual promueve una adecuada administración del Sistema de Información RUPTA, en los términos señalados en el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015 (…) Esta Resolución desarrolla el mecanismo a través del cual la UAEGRTD adelanta el trámite de levantamiento y cancelación, parcial o total de las medidas de protección colectiva que efectuaron los comités municipales, distritales o departamentales de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / DECRETO 1071 DE 2015 / DECRETO 2365 DE 2015
ATENCIÓN DE SOLICITUDES DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS
BIENES ABANDONADOS POR DESPLAZADOS DE LA VIOLENCIA –
Competencia de la UAEGRTD / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – Entidad encargada de la administración del RUPTA [L]a Sala encuentra que la autoridad competente es la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD para atender las solicitudes de protección patrimonial de los bienes inmuebles abandonados por los desplazados por la violencia en zonas urbanas, teniendo en cuenta que le ha sido encomendada la administración del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA, en forma además concordante con las sentencias de la Corte Constitucional que han sido citadas. En efecto, la normatividad actual otorga esta competencia sobre “predios” en general, sin entrar a distinguir entre predios rurales y predios urbanos, de manera que las dos clases de predios se encuentran comprendidas dentro del mencionado Registro. Es pertinente la aplicación de la regla de interpretación en el sentido de que al intérprete no le es dable distinguir cuando la ley no lo hace, conforme al aforismo latino: “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” FUENTE FORMAL: DECRETO 2365 DE 2015 / LEY 1448 DE 2011 / Decreto 2051 DE 2016 / DECRETO 1071 DE 2015 RUPTA – Se extiende a predios rurales y urbanos / RUPTA – Presupuestos para la inclusión de solicitudes de protección de predios / SUPERINTENDENCIAS DE NOTARIADO Y REGISTRO – Competencia para inscribir solicitudes de registro emanadas de la UAEGRTD Es posible que se entendiera que este Registro, en su origen cuando el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 lo atribuyó al INCORA y luego, cuando el artículo 4º numeral 20 del Decreto 3759 de 2009 lo trasladó al INCODER, era solo para
predios rurales, pues las competencias de tales entidades públicas se desarrollaban sobre asuntos del campo colombiano. Sin embargo, en la actualidad, el RUPTA, con la normatividad del Decreto DUR 1071 de 2015, adicionada por el Decreto 2051 de 2016, tiene una connotación general, pues como dice su denominación “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados”, se refiere a predios que han sido abandonados por las personas, a causa de la violencia que ha afectado indistintamente tanto al sector rural como al urbano, de modo que dicho Registro Único debe englobar a las dos clases de predios: rurales y urbanos. Se constata pues, que en el Decreto 2051 de 2016 tampoco se hicieron exclusiones de los predios urbanos del sistema RUPTA, afectados por la situación de violencia. (…) [L]a UAEGRTD debe incluir en el RUPTA aquellas solicitudes de protección de predios abandonados forzosamente cuando: (i) el requirente acredite la condición de desplazado por la violencia, (ii) el requirente demuestre al menos sumariamente la relación con el predio y (iii) identifique si el predio se ubica en un municipio, corregimiento o vereda. (…) Por lo tanto, la UAEGRTD puede aplicar el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTA, que se encuentra dentro del ámbito de su competencia y las medidas necesarias para la protección de predios urbanos y rurales. (…) Como lo determinó la Superintendencia de Notariado y Registro en la Instrucción Administrativa No. 10 del 19 de julio de 2016, la UAEGRTD es la única entidad
encargada de administrar el RUPTA. En consecuencia, para prestar el servicio oportuno, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos solo reciben las solicitudes de registro de predios, tanto urbanos como rurales, emitidas mediante acto administrativo de la UAEGRTD que ordene la inscripción o cancelación de medidas de protección FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN No. 00955 DE 2017 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 1071 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00165-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C., referente a determinar cuál es la autoridad administrativa competente
para inscribir y cancelar en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA, las medidas de protección patrimonial de bienes inmuebles urbanos, cuyos propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores fueron afectados por la violencia y el desplazamiento forzado.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes del presente conflicto de competencias administrativas se
pueden sintetizar en la siguiente forma:
1. El 28 de noviembre de 2016, el señor Guillermo Franco Restrepo, desplazado por la violencia, presentó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, en adelante la UAEGRTD, con el fin de solicitar la cancelación de medidas de 1 Esta Unidad fue creada por el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 en los siguientes términos: “Artículo 103. Creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el término de diez (10) años, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. Su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que el Gobierno Nacional disponga, según lo requieran las necesidades del servicio”.
El Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, en el
numeral 3º del artículo 1.2.1.1, menciona efectivamente a la UAEGRTD como una entidad con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. protección de carácter individual sobre dos inmuebles urbanos2 de su propiedad, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C.3 (folio 91). La Sala no encontró en los antecedentes allegados al expediente que este derecho de petición le haya sido contestado al señor Franco Restrepo.
2. El 30 de enero de 2018, el señor Álvaro Díaz Landínez, desplazado por la violencia, presentó un derecho de petición ante la UAEGRTD para solicitar la imposición de medida de protección de carácter individual sobre un inmueble
urbano de su propiedad ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.4 (folio 75).
3. El 22 de marzo de 2018, la UAEGRTD remitió a la Alcaldía Mayor de Bogotá las solicitudes presentadas por los señores Guillermo Franco Restrepo y Álvaro Díaz Landínez para que se pronunciara al respecto, por falta de competencia (folios 9 y
40).
4. El 24 de abril de 2018, el señor Guillermo Franco Restrepo presentó un derecho de petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá para que atendiera la solicitud de cancelación de las medidas de protección patrimonial sobre los dos predios urbanos de su propiedad, de conformidad con la remisión que le hizo la UAEGRTD (folio 17 anverso y 21).
5. El 15 de junio de 2018, el Alto Consejero para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá dio respuesta a los oficios
de la UAEGRTD del 22 de marzo de 2018, y le informó que no era competente para atender las solicitudes de los señores Franco Restrepo y Díaz Landínez. Lo anterior porque los fallos de tutela invocados por la UAEGRTD para adjudicarle competencia a las alcaldías municipales, no señalan el deber de las entidades territoriales de imponer o cancelar medidas de protección sobre predios urbanos. El Alto Consejero de la Alcaldía Mayor consideró pertinente plantear el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado (folio 44).
6. El 23 de julio de 2018, el señor Franco Restrepo, ante el silencio de las entidades públicas respecto a sus derechos de petición del 28 de noviembre de 2016 y del 24 de abril de 2018, interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la UAEGRTD para proteger su derecho de petición y obtener que las accionadas resolvieran de manera inmediata y en todo su contenido su petición de cancelación de medidas de protección sobre los dos predios urbanos de su propiedad (folio 17 y ss). 2 El Decreto 1071 de 2015, DUR del Sector Agropecuario, en la “Parte 15”, referente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, incluye el artículo 2.15.1.1.2. , el cual consagra una serie de definiciones en materia de restitución de tierras, entre las que se encuentran: “Artículo 2.15.1.1.2. Definiciones. Para los efectos de la presente Parte se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones: (…)
13. Predio urbano. Es el predio localizado dentro del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT o el Plan de Ordenamiento Territorial – POT. (…)”. 3 Folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-347754 y 50N-318002. 4 Folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-01523921.
7. El 3 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió el fallo de tutela en el cual resolvió: “1. CONCEDER la tutela solicitada por el señor Guillermo Franco Restrepo, al derecho fundamental de petición, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
2. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Alcaldía Mayor de Bogotá y/o la dependencia competente, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a comunicar y dar a conocer al petente si dado el conflicto de competencia que indican en sus respuestas se ha suscitado, se han adelantado las actuaciones pertinentes para su trámite a la autoridad que compete, en caso afirmativo, su estado, y en caso de no haberse procedido a ello, indicar las razones y el estado de su solicitud, brindándole el acompañamiento que le permita conocer y de haber lugar a ello, intervenir para que le sea resuelta de
fondo su petición. (…)” (folio 17 y ss).
8. El 9 de agosto de 2018, la Directora Jurídica de la UAEGRTD, presentó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la solicitud para que dirima el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa
Unidad y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para determinar la autoridad competente que debe adelantar el trámite de cancelación e imposición de medidas de protección patrimonial de los predios urbanos de propiedad de los señores Guillermo Franco Restrepo y Álvaro Díaz Landínez, según corresponda (folios 1 y ss).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 25).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y a los señores Díaz Landínez y Franco Restrepo (folios 26 y 27).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Durante la fijación del edicto, según certificación de la Secretaría de la Sala, se recibieron alegatos de la UAEGRTD, de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de los apoderados del señor Álvaro Díaz Landínez y del
apoderado del señor Franco Restrepo, de los cuales se transcriben a continuación los principales argumentos expuestos.
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD La Directora Jurídica de la UAEGRTD, en su escrito con el cual planteó el conflicto a la Sala, manifestó lo siguiente: “La Dirección Jurídica de la Unidad, después de un análisis de las situaciones que se han suscitado desde la expedición de la Ley 387 de 1997 hasta cuando es promulgado el Decreto 2365 de 2015, así como los pronunciamientos de las Altas Cortes en sede de tutela, concluyó que la Unidad de Restitución de Tierras carece de competencia funcional administrativa para atender los requerimientos de la población desplazada sobre la protección de bienes urbanos (…).
Desde la expedición del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, que ordenó suprimir el INCODER –En liquidación-; y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 28 de esta norma, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas –en adelante la URT-, la administración del sistema de información del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a causa de la Violencia –RUPTA-. El cumplimiento de esta disposición por parte de la URT, implica cambios sustanciales en la manera en que se ordenaban y cumplían las funciones de protección de predios desde su consagración en la Ley 387 de 1997 (…). Precisamente el Decreto 2051 de 2016 incorporó ajustes sustantivos para armonizar el RUPTA con el Registro de Tierras
Despojadas del que trata la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, ninguna de las normas citadas hace una referencia explícita a la entidad competente para llevar a cabo la labor de protección de predios en zonas urbanas, ni antes ni después de que la administración del RUPTA fuese competencia de la Unidad de Restitución de Tierras. (…) (…) Solo es, hasta cuando por vía de interpretación se crea el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, con Sentencias como la T-1037 de 2006 y T-821 de 2007, que de manera enfática han establecido que dicha competencia recae en las Alcaldías Municipales. (…). Si bien es cierto que el Decreto 2051 de 2016 establece cambios importantes en lo que respecta al trámite de las medidas de protección y su articulación con el Registro de Tierras Despojadas que administra la Unidad de Restitución de Tierras, la competencia frente a la protección de predios urbanos se mantiene en cabeza de las Alcaldías Municipales conjuntamente con la ORIP’s y la SNR, independientemente de que se requieran efectuar ajustes a las rutas y protocolos que dichas entidades deberían realizar. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el contexto urbano son estas las entidades que cuentan con la suficiente capacidad institucional para adelantar el trámite de este tipo de requerimientos y han adelantado esta labor de manera especializada durante varios años desde la vigencia de la Ley 387 de 1997. (…) En ese sentido y teniendo en cuenta que como se dijo en los apartados anteriores, de acuerdo con las subreglas formuladas por la Corte Constitucional, corresponde a las
Alcaldías Municipales darle trámite a la protección de predios urbanos atendiendo a que son las entidades que cuentan con capacidad institucional suficiente y necesaria para facilitar la efectividad jurídica y material de las medidas de protección, y a que el Decreto 2051 de 2016 no deroga ninguna norma relacionada con el trámite de la protección individual a predios urbanos, dicha competencia se mantiene.” (Folio 1 y ss).
2. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. “Conforme a la interpretación de la URT, las entidades territoriales son las competentes para levantar las medidas de protección impuestas sobre inmuebles urbanos abandonados por causa del conflicto armado. Como se dijo, esa entidad sustenta su interpretación en: (i) las Sentencias T-1037 de 2006, T-821 de 2007 y el Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional, (ii) la Circular DJR 010 de 25 de agosto de 2017 de la Dirección Jurídica y (iii) una supuesta mayor capacidad institucional de las entidades territoriales para llevar a cabo las actividades propias de ese trámite, tratándose de inmuebles urbanos, en asocio con las ORIP y la SNR. (…) Las providencias judiciales invocadas por la URT no establecen las “subreglas” que deduce la URT, ni señalan de forma general que las entidades territoriales tengan el deber legal de imponer o levantar dichas medidas; antes bien, se trata de dos decisiones de tutela en casos particulares en los que la Corte consideró que las alcaldías de los municipios de esos asuntos en concreto debían, en coordinación con el entonces
INCODER y las oficinas de registro de instrumentos públicos, brindar la protección a los inmuebles allí involucrados. En efecto, la Sentencia T-1037 de 2006 se centró en el deber de las entidades estatales de brindar condiciones de seguridad a las personas que por diversas circunstancias están expuestas a riesgos excepcionales producto de la violencia. Sin embargo, en lo que se relacionaba con la protección de los inmuebles urbanos de la familia demandante, lo que reprocha la Corte Constitucional es la falta de respuestas efectivas de la Alcaldía de Ocaña (…). Ahora bien, la restitución de tierras es un componente neurálgico dentro de la política de reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Dentro de ese componente confluyen diferentes actividades y procedimientos que se extienden desde la identificación de los predios hasta las declaraciones judiciales sobre la propiedad. (….) Con todo, la clasificación entre las zonas que se encuentran microfocalizadas y las que no, ha conducido a las autoridades a llevar dos registros, con la debida articulación, en atención al alcance de las inscripciones, las personas que pueden solicitarlas y las competencias legales de las entidades involucradas. (…) coexisten dos registros, ambos a cargo de la URT que no distinguen entre predios tanto rurales como urbanos. Asimismo, las inscripciones en los dos registros contemplan las medidas de protección para impedir negocios jurídicos sobre los inmuebles. Finalmente, se advierte de lo expuesto que en los procesos de macro focalización para la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y de
micro focalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos, sectores de predios) donde se adelantará el procedimiento administrativo de inscripción de predios, no se prevé la participación de las entidades territoriales y tampoco se dispone que tales decisiones les sean comunicadas. De esta manera, resulta imposible para las alcaldías y sus dependencias establecer qué partes de sus territorios han sido macro y micro focalizados. Antes bien, frente a ambos registros y clases de zonas las normas vigentes reiteran la competencia de la URT, sin atender al carácter urbano o rural de los predios.” (folio 49 y ss).
3. El señor Álvaro Díaz Landínez Actuando mediante apoderados, expuso: “… al momento de determinar a cuál entidad en conflicto le corresponde adelantar la cancelación o imposición de medidas de protección de predios urbanos, se aclare que para el caso del Sr. ALVARO DÍAZ LANDINEZ, nuestra pretensión siempre ha sido la imposición de una medida de protección, como bien lo determinó la UAEGRTD en un primer momento, pero con posterioridad al cruce de oficios entre entidades, se generalizó para ambos casos un levantamiento.
Que una vez determinada la competencia, se inste a la entidad escogida a continuar con el trámite y se pueda obtener la medida pretendida pues en la actualidad el Sr. ÁLVARO DÍAZ LANDINEZ está siendo demandado en un proceso de pertenencia en el que terceros no autorizados pretenden despojarlo de su propiedad urbana.” (folio 29 y ss).
4. El señor Guillermo Franco Restrepo El señor Franco, actuando a través de apoderado, afirmó:
“… esta situación está causando perjuicios graves a mi cliente, no solo por el hecho de las medidas cautelares registradas en las matrículas de los predios, sino porque el IDU le expropió parte de los lotes por la calle 183, en donde ya desarrolló la Avenida, pero no le ha cancelado el valor de esta parte de los terrenos, por cuanto se encuentran registradas estas medidas cautelares. Esta situación de falta de claridad para proceder a ordenar los efectos de una decisión favorable, nos vio obligados (SIC) a instaurar una Acción de Tutela, que le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, fallando favorable a mi cliente, protegiendo sus derechos constitucionales, ordenando que procedieran a dar el trámite al conflicto de competencias, ya que lo plantearon pero no lo tramitaron hasta el momento de la Tutela, entre otras consideraciones. (…)”
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones, esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias: (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en los que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Según los antecedentes del presente asunto, se trata de un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y la Alcaldía Mayor de Bogotá. Igualmente, el conflicto versa sobre un asunto administrativo, pues se pretende determinar la autoridad competente para tramitar las solicitudes de inscripción y cancelación de medidas de protección patrimonial sobre predios urbanos, como consecuencia del desplazamiento forzado de los titulares de derechos reales, a causa de la violencia. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:
“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del
contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para tramitar las solicitudes de inscripción y cancelación de medidas de protección patrimonial sobre predios urbanos como consecuencia del desplazamiento forzado a causa de la violencia.
Al respecto, la UAEGRTD afirma no ser competente pues considera que le corresponde a las alcaldías municipales darle trámite a la protección patrimonial
de predios urbanos, por cuanto son las entidades que cuentan con capacidad institucional suficiente y necesaria para facilitar la efectividad jurídica y material de las medidas de protección, con fundamento en la Sentencia T-1037 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. Adicionalmente, la UAEGRTD manifiesta que las normas vigentes no hacen referencia explícita a la entidad competente para llevar a cabo la labor de protección de predios en zonas urbanas, ni antes, ni después de que la administración del RUPTA fuese competencia de la Unidad de Restitución de Tierras. Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá afirma que no es competente para conocer del asunto, porque los fallos
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