CE-11001-03-06-000-2018-00166-00(C)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00166-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General de Santiago de Cali y la Contraloría General de la República / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Competencia concurrente en relación con recursos de la Nación [L]a Contraloría General de la República es la única competente para vigilar la gestión fiscal de las entidades territoriales que administren recursos de origen nacional (como es el caso de los provenientes del sistema general de participaciones), sin perjuicio de la coordinación y colaboración que las contralorías territoriales deben prestar para tales efectos. No obstante, en Sentencia C-127 de 2002, la Corte Constitucional aclaró, al examinar la constitucionalidad del precitado numeral 6 del artículo 5° del Decreto-Ley 267 de 2000, que sin perjuicio del control prevalente de la Contraloría General de la República, esta última y las contralorías territoriales ejercen una competencia concurrente en relación con los recursos de la Nación que a cualquier título administren las entidades territoriales (…) [L]a vigilancia y control de los recursos del sistema general de participaciones, al ser recursos de carácter nacional, compete, en primer lugar, a la Contraloría General de la República y, en segundo lugar, a las contralorías territoriales, en virtud del deber de vigilancia especial que les impone el artículo 272 de la Carta Política. Sin embargo, la Sala precisa que la Contraloría General de la República ostenta un poder prevalente en tratándose de la vigilancia de los recursos de carácter nacional, como lo son, entre otros, los que
conforman el sistema general de participaciones, poder que de ser ejercido, desplaza la competencia que tienen las contralorías territoriales para los mismos efectos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 227 / DECRETO 267 DE 2000 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 6 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 89 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - .
ARTÍCULO 272
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distribución de competencias entre la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias administrativas 11001030600020130042600 del 15 de octubre de 2013
CONCURRENCIA DE COMPETENCIA EN MATERIA FISCAL – Concepto / CONCURRENCIA DE COMPETENCIA EN MATERIA FISCAL – No implica que dos autoridades la ejerzan simultáneamente La concurrencia de competencia en materia fiscal, se define, en simples términos, como la posibilidad de que más de un órgano de control fiscal pueda vigilar y controlar la gestión de los recursos públicos que lleva a cabo una autoridad, supuesto de derecho que en este caso se presenta entre la Contraloría General de la República y la Contraloría del Municipio de Santiago de Cali, respecto de la vigilancia de los recursos del sistema general de participaciones de la vigencia
2017. Sin embargo, si bien es cierto que la Sala, de conformidad con lo que prescribe la Carta Política, ratifica la tesis de la concurrencia de competencia en materia de control fiscal, también es cierto que se ha establecido que no es
posible que dicho control pueda efectuarse en forma simultánea respecto de una situación concreta, esto es, que las autoridades en materia fiscal lo ejerzan al mismo tiempo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267
PODER PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Desplaza competencia de Contralorías Territoriales / RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5678 DE 2005 – No limita o restringe competencia prevalente de la Contraloría General de la República [E]l ejercicio del poder prevalente por parte de la Contraloría General de la República desplaza la competencia de la contraloría territorial correspondiente, lo que, frente al caso concreto, implicaría otorgar la competencia a la primera de las autoridades referidas. Pero, la Sala, aunque no desconoce que la Resolución Orgánica 5678 de 2005 establece unos criterios para el ejercicio del poder prevalente, como lo son, en síntesis, i) falta de capacidad de la contraloría territorial; ii) que se tenga graves indicios de la falta de efectividad u objetividad de la auditoría que se haya practicado y iii) incumplimiento, por parte de las contralorías territoriales de las obligaciones que impone la referida resolución, advierte que en modo alguno debe entenderse que dichos criterios sean limitativos o restrictivos de la competencia prevalente que tiene la Contraloría General de la República FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5678 DE 2005 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 6 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Responsable de seguimiento y verificación de uso de los recursos del Sistema General de
Participaciones [A] pesar de la competencia concurrente con las autoridades territoriales en la vigilancia de la gestión fiscal de los recursos del sistema general de participaciones, es preciso advertir que en virtud del artículo 89 de la Ley 715 de 2001, es responsabilidad de la Contraloría General de la República el control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de
Participaciones FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 89
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00166-00(C) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE SANTIAGO DE CALI La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Contraloría General de Santiago de Cali y Contraloría General de la República – Gerencia del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2017 la Contraloría General de Santiago de Cali aprobó el Plan General de Auditorías Territoriales – PGAT 2018, mediante el que se proyectó, entre otros, “evaluar los recursos invertidos del situado fiscal territorial municipal para atender las necesidades básicas de las comunas del municipio de
Santiago de Cali”1.
2. El 28 de junio de 2018 la Contraloría General de la República - Gerencia del Valle del Cauca, con fundamento en el poder prevalente que le asigna la Constitución Política, le solicitó a la Contraloría General de Santiago de Cali “abstenerse de incluir la evaluación de los recursos del sistema general de participaciones en el plan de vigilancia denominado como PGAT 2018” porque en desarrollo del “Plan de Vigilancia y Control Fiscal, II Semestre, Vigencia 2018”, igualmente “había programado la realización de la auditoría al sistema general de participaciones al municipio de Santiago de Cali – Vigencia 20172.
3. El 10 de julio de 2018 la Contraloría General de Santiago de Cali le solicitó a la Contraloría General de la República efectuar un trabajo conjunto sobre la materia, debido a que, de una parte, efectivamente ambas auditorías tenían el mismo objetivo y de otra, que había logrado un avance de alrededor del sesenta por ciento en lo auditado a esa fecha3.
4. El 2 de agosto de 2018 la Contraloría General de Santiago de Cali rechazó la solicitud que le fuera efectuada por Contraloría General de la República - Gerencia del Valle del Cauca y propuso ante esta Sala conflicto positivo de competencia administrativa, con base en los siguientes argumentos4: a) Como los recursos vigilados provienen del sistema general de participaciones, es la Contraloría General de Santiago de Cali quien tiene competencia para auditarlos. b) La Contraloría General de la República - Gerencia del Valle del Cauca desconoce el principio de coordinación previsto en la Resolución 5678 de
2008, en tanto que a la fecha en que dispuso que no era posible que los recursos provenientes del sistema general de participaciones fueran auditados por la Contraloría General de Santiago de Cali, se encontraba en fase de ejecución el plan general de auditoría establecido para el efecto. c) La Contraloría General de la República - Gerencia del Valle del Cauca no señaló los criterios que fundamentaron el ejercicio del poder prevalente, como lo exige el artículo 7° de la Resolución 5678 de 2005.
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de 1 Folio 4 a doble cara. 2 Folio 3. 3 Folios 5 - 7 a doble cara. 4 Folios 1 y 2 a doble cara. que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos5.
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de Santiago de Cali, a la Contraloría General de la República – Gerencia del Valle del Cauca y al Municipio de Santiago de Cali, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente6. Obra también constancia secretarial en el sentido de que solamente presentó alegatos la Contraloría General de la República – Gerencia del Valle del Cauca7. El 2 de noviembre de 2018, previo requerimiento del magistrado ponente, la Contraloría General de la República allegó al expediente, en 98 folios, los documentos que motivaron la auditoría de los recursos del sistema general de
participaciones del municipio de Santiago de Cali8.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Contraloría General de la República – Gerencia del Valle del Cauca9
Si bien es cierto que entre la Contraloría General de la República y las contralorías regionales existe una competencia concurrente para la vigilancia de los recursos del sistema general de participaciones, también lo es que de conformidad con la Resolución 5678 de 2005, la primera goza de un poder prevalente respecto de la segunda, cuando concurra alguno de los siguientes criterios: i) falta de capacidad para el ejercicio de la competencia concurrente por una Contraloría Departamental, Distrital o Municipal; ii) cuando la Contraloría General de la República tenga graves indicios de la falta de efectividad u objetividad de la auditoría que se haya practicado para vigencia anterior o iii) en el evento de presentarse incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Resolución por parte de las Contralorías Territoriales, respecto de la Contraloría General de la República, que impidan el seguimiento, control y verificación a los recursos del Sistema General de Participaciones. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión de 15 de diciembre de 2016, dispuso que la vigilancia y el control fiscal sobre los recursos de la Nación que administran las entidades territoriales, como es el caso de los que provienen del sistema general de participaciones, puede ser ejercido por las contralorías territoriales, a menos que la Contraloría General de la República ejerza su competencia prevalente. Comoquiera que la Contraloría General de la República – Gerencia del Valle del Cauca dispuso que la contraloría territorial debía abstenerse de incluir la
evaluación de los recursos del sistema general de participaciones en el plan de auditoría establecido para el efecto, es quien tiene competencia para continuar y llevar a término la vigilancia y el control fiscal de los referidos recursos, tal como lo dispone el principio de integralidad previsto en el artículo 8° de la Resolución 5678 de 2005, le compete. 5 Folio 9. 6 Folio 10. 7 Folio 24. 8 Folios 29 - 127. 9 Folios 12 - 20.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala y términos legales
a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre una autoridad del orden nacional, la Contraloría General de la República, y otra del nivel territorial, la Contraloría General de Santiago de Cali. Adicionalmente, se refiere a un asunto de carácter administrativo y recae sobre una actuación de carácter particular y concreto, como es la auditoría fiscal iniciada por la Contraloría General de Santiago de Cali para “vigilar el manejo de los recursos del sistema general de participaciones al Municipio de Santiago de Cali – vigencia 2017”. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se
suspenderán”10. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Problema jurídico El presente conflicto negativo de competencias administrativas se suscitó entre la
Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Valle del Cauca y la Contraloría General de Santiago de Cali, en la medida en que ambos organismos reclaman competencia para auditar “el manejo de los recursos del sistema general de participaciones al Municipio de Santiago de Cali – vigencia 2017”. Debe la Sala determinar, por lo tanto, cuál de las dos contralorías es la competente para seguir adelante con la auditoría de los recursos del sistema general de participaciones al Municipio de Santiago de Cali por la vigencia 2017. Para resolver el presente conflicto, la Sala se referirá a: (i) el control fiscal y la competencia para su ejercicio; (ii) la vigilancia sobre los recursos del sistema 10 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. general d participaciones; iii) el poder prevalente en materia de control fiscal y los criterios para su ejercicio.
3. Análisis del conflicto planteado
a. Competencias en materia de control fiscal. Reiteración En relación con la distribución de las competencias de control fiscal entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, la Sala ha indicado en oportunidades anteriores11, con base en los artículos 267 a 274 de la Carta Política, que a la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la Administración y de los particulares que “manejen fondos o bienes de la Nación” (artículos 267 y 268), mientras que las contralorías departamentales y, donde existan, las municipales o distritales, ejercen esa misma función en relación con recursos propios de las respectivas entidades territoriales (artículo 272), sin perjuicio, en todo caso, del control excepcional y del control prevalente asignados a la Contraloría General de la República. Las normas citadas señalan, en lo pertinente:
“Artículo 267: El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Ésta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambiéntales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial (…) Artículo 272: La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (…)”. Sobre la distribución de competencias entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, también se ha pronunciado la Sala, así: “a. A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive
aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. b. El control sobre la gestión fiscal que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas compete a las respectivas contralorías locales, con la precisión de que el control fiscal en los municipios corresponde, en principio, a las 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta, conflictos números 110010306000 20130019700, del 13 de junio de 2013, 110010306000 201300426 del 15 de octubre de 2013 y 110010306000201400220 del 29 de mayo de 2015. contralorías departamentales, salvo lo que disponga la ley sobre las contralorías municipales (artículo 272, inciso 2º de la C.P.). c. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta). d. Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales, a cualquier título, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General de la República es prevalente, lo cual implica, a juicio de la Sala, que una vez iniciada una actuación por la Contraloría General, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso, y
por el contrario, si después de empezada una investigación o proceso por la contraloría territorial, la Contraloría General de la República decide intervenir, su efectiva participación desplaza a la contraloría territorial. Este tipo de control prevalente es diferente del control excepcional mencionado en el punto anterior. e. Cuando las competencias de control fiscal de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales son concurrentes, dispone la Constitución y la ley que la primera pueda ejercer el control en forma prevalente. Dada la naturaleza potestativa de esta función, la Contraloría General de la República no puede ser obligada a ejercerlo, y mal podrían las contralorías territoriales exigirle que lo haga.”12. (Se destaca). b. Recursos del sistema general de participaciones y el control fiscal De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 0113 de 2001 y en la Ley 71514 de 2001, el sistema general de participaciones está conformado por recursos que la Nación transfiere a los departamentos, distritos y municipios para la financiación adecuada de los servicios a su cargo, en especial, la salud, la educación (preescolar, primaria, secundaria y media) y el de agua potable y saneamiento básico: El artículo 1° de la Ley 715 de 2001, se refiere a la naturaleza del sistema general de participaciones de la siguiente manera: “Artículo 1°. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de la prestación de los servicios
de educación y salud, entre otros”. (Negrillas agregadas). Para la Corte Constitucional, los recursos que conforman el sistema general de Participaciones también pueden ser denominados como “transferencias territoriales, sin que por ello pierdan el carácter de nacionales, en tanto que por 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias administrativas 11001030600020130042600 del 15 de octubre de 2013. 13 “Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios”. 14 El preámbulo de la Ley 715 de 2001, señala que mediante esta ley “se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. disposición de la Constitución Política de Colombia corresponden a un concepto que, como gasto público, forma parte del Presupuesto Nacional, cuya ejecución, aunque sea del resorte de las entidades territoriales en calidad de receptoras, no es discrecional sino reglada”15. La Sala, a su turno, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional16, los calificó como recursos exógenos de las entidades territoriales,
por cuanto su origen y recaudo no tiene lugar directamente en el nivel local o regional como resultado de decisiones políticas internas, es decir, porque no son producidos por ellas17. Dicho de otro modo, el sistema general de participaciones está compuesto por recursos de la Nación destinados y por tanto transferidos para su ejecución, a los municipios, distritos y departamentos, sin que por ello varíe su naturaleza legal. La Ley 715 de 2001 también precisa que la Contraloría General de la República es el órgano al que le corresponde el control, seguimiento y verificación fiscal de los recursos del sistema general de participaciones. Este supuesto de derecho resulta, de una parte, del carácter nacional que el legislador le atribuyó a dichos recursos, pese a que de su ejecución se encarguen las entidades territoriales, y de otra, de la regla general de competencia que en estas materias establecen los artículos 268 y 272 de la Carta Política. Sobre el punto, el artículo 89 de la Ley 715 dispone: “Artículo 89. Seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones. (…) El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos (…).” Y el artículo 272 de la Carta Política señala que las contralorías territoriales ejercen el control fiscal de las entidades territoriales: “Artículo 272: La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma
posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (…)”. En desarrollo de los artículos 26718 y 27119 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 267 de 2000, cuyo artículo 5°, numeral 6°, establece que la Contraloría General de la República ejerce de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, el control fiscal de los recursos de origen nacional que por cualquier razón administren las entidades territoriales20, como lo son, entre otros, los del sistema general de participaciones: 15 Sentencia C-921/07. 16 Sentencia C-937/10 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 3 de octubre de 2012. Radicado. 11001-03-06-000-2012-00064-00(2115). 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Al respecto, ver la decisión de la Sala de Consulta en el conflicto de competencias suscitado entre la Contraloría de Antioquia y la Contraloría General de la República –Gerencia Departamental de Antioquiaradicado 11001-03-06-000-2013-00197-00. “Artículo 5. Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República: (…)
6. Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la
administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales.”. (Se destaca). De acuerdo con las normas transcritas, se entiende que la Contraloría General de la República es la única competente para vigilar la gestión fiscal de las entidades territoriales que administren recursos de origen nacional (como es el caso de los provenientes del sistema general de participaciones), sin perjuicio de la coordinación y colaboración que las contralorías territoriales deben prestar para tales efectos. No obstante, en Sentencia C-127 de 2002, la Corte Constitucional aclaró, al examinar la constitucionalid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.