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CE-11001-03-06-000-2018-00167-00(2397)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00167-00(2397)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO – División El presupuesto de gastos del Estado se divide en: i) funcionamiento, ii) servicio de la deuda pública, e iii) inversión FUENTE FORMAL: DECRETO 2236 DE 2017 – ARTÍCULO 38 GASTOS DE FUNCIONAMIENTO – División Los gastos de funcionamiento se dividen en: a) gastos de personal, b) gastos generales, c) transferencias corrientes, d) transferencias de capital y e) gastos de comercialización y producción FUENTE FORMAL: DECRETO 2236 DE 2017 – ARTÍCULO 38 GASTOS DE PERSONAL – Concepto / GASTOS DE PERSONALClasificación Los gastos de personal hacen referencia a aquellos gastos dirigidos a retribuir los servicios recibidos a través de una relación laboral o contractual. Dentro de estos se incluyen gastos tales como: i) servicios personales asociados a la nómina (sueldos del personal de la nómina, horas extras, días festivos e indemnización por vacaciones, prima técnica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de servicio, vacaciones, navidad y extraordinarias, y bonificación especial de recreación, entre otros), ii) servicios personales indirectos (jornales, personal supernumerario, honorarios, remuneración de servicios técnicos, hora cátedra) y iii) contribuciones inherentes a la nómina al sector privado y público FUENTE FORMAL: DECRETO 2236 DE 2017 – ARTÍCULO 38 GASTOS GENERALES – Concepto [L]os gastos generales son aquellos relacionados con la adquisición de bienes y servicios requeridos para que la entidad adelante las funciones asignadas por la

Constitución Política y la Ley (compra de equipos, materiales y suministros, gastos imprevistos, sostenimiento de semovientes, capacitación, bienestar social y estímulos, mantenimiento, servicios públicos, arrendamientos, viáticos y gastos de viaje, impresos y publicaciones, comunicaciones y transporte, gastos judiciales, seguros, gastos de operación aduanera, gastos reservados, entre otros). Igualmente, incluye el pago de los impuestos y multas a las que está sometida la entidad FUENTE FORMAL: DECRETO 2236 DE 2017 – ARTÍCULO 38 TRANSFERENCIAS CORRIENTES – Concepto Las transferencias corrientes corresponden a aquellos recursos que el órgano debe transferir a otras entidades, nacionales o internacionales, públicas o privadas, en virtud de un mandato legal. Incorpora además las apropiaciones dirigidas a la previsión y seguridad social, en los casos en que estas son asumidas directamente por el órgano FUENTE FORMAL: DECRETO 2236 DE 2017 – ARTÍCULO 38 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL – Concepto Las transferencias de capital son los aportes a órganos y entidades destinados a gastos de capital y capitalización del ente receptor FUENTE FORMAL: DECRETO 2236 DE 2017 – ARTÍCULO 38 GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN – Concepto los gastos de comercialización y producción son los gastos en que incurre el órgano en la adquisición de bienes, servicios, e insumos que participan de forma directa en el proceso de producción o comercialización FUENTE FORMAL: DECRETO 2236 DE 2017 – ARTÍCULO 38 GASTOS DE INVERSIÓN – Clasificación

En lo que respecta a los gastos de inversión, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 568 de 1996, estos se clasifican en programas y subprogramas FUENTE FORMAL: DECRETO 2236 DE 2017 – ARTÍCULO 38 MULTAS Y SANCIONES DE TRÁNSITO – Destinación El artículo 160 de la Ley 769 de 2002 determina que los recursos recaudados por concepto de multas y sanciones derivadas de infracciones de tránsito deben destinarse, entre otros propósitos, a la seguridad vial. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 1702 de 2013 concibe la seguridad vial como el conjunto de acciones y políticas encaminadas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o lesión de las personas por accidentes de tránsito. (…) [U]na interpretación sistemática de los artículos 160 de la Ley 769 de 2002 y 5º de la Ley 1702 de 2013, permite concluir que los recursos obtenidos por multas y sanciones por infracciones de tránsito, en el caso de la seguridad vial, deben invertirse en acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos tanto por medios motorizados como no motorizados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2236 DE 2017 – ARTÍCULO 38

MULTAS E INFRACCIONES DE TRÁNSITO – Ingreso corriente no tributario / DINERO RECAUDADO POR CONCEPTO DE MULTAS E INFRACCIONES DE TRÁNSITO – Ingreso sometido a finalidad específica [L]os dineros que ingresan a los entes territoriales por pago de multas por

infracciones de tránsito constituyen un ingreso corriente no tributario de destinación específica, al estar dirigidos, por mandato legal, a un fin determinado. (..) Al tratarse de ingresos sometidos a una finalidad específica, no pueden utilizarse para sufragar gastos de funcionamiento que coadyuven con la finalidad de prevenir, controlar y disminuir los accidentes de tránsito. Lo anterior, atendiendo la restricción impuesta por el artículo 3° de la Ley 617 de 2000 (…) La restricción establecida por la norma tuvo como propósito promover la estabilidad y equilibrio financiero de los entes territoriales, demandando que los gastos de funcionamiento, y en particular los relativos a los salarios y prestaciones, sean cubiertos a través de ingresos percibidos de forma constante y permanente en el tiempo, y no con aquellos sobre los cuales no existe certeza de ser recibidos.(…) A juicio de la Sala es razonable que no pueda realizarse la contratación de agentes de tránsito con recursos provenientes de las multas de tránsito, habida cuenta que el ente territorial no tiene certeza del monto que recibirá por dicho concepto. La prestación eficiente del servicio y el cumplimiento de las obligaciones laborales de la entidad frente a estos agentes, no pueden estar sujetos o condicionados a unos recursos de naturaleza aleatoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2236 DE 2017 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00167-00(2397) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE El Ministerio de Transporte consulta a la Sala acerca de la destinación de los recursos provenientes de multas por infracciones de tránsito, en particular respecto a la política nacional de seguridad vial.

I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta el Ministerio presentó a la Sala las siguientes

consideraciones:

1. La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece en su artículo 160 que el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito debe destinarse a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y a los particulares a quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas.

2. Existe actualmente una discusión sobre el alcance de la destinación dada por la ley respecto de “planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial”, habida cuenta que el Código Nacional de Tránsito no consagró elementos suficientes para determinar con claridad los propósitos para los cuales es válido emplear los dineros provenientes de las multas de tránsito.

3. Aunque la controversia es menor frente al uso de recursos para educación, dotación de equipos, combustible y planes de tránsito, no ocurre lo mismo en relación con el concepto de “seguridad vial”.

4. La Ley 1702 de 2013, por la cual se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial

y se dictan otras disposiciones, define la seguridad vial como: “el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas”.

5. A la luz de este concepto, surge la inquietud de si es posible con cargo a los recursos provenientes de las multas de tránsito, financiar actividades propias de las autoridades de tránsito territorial, como por ejemplo, asumir los costos de un cuerpo operativo de agentes de tránsito.

6. Podría pensarse que la asunción de los costos derivados de un cuerpo de agentes de tránsito implica asumir un gasto de funcionamiento y que, atendiendo lo dispuesto por la Ley Orgánica de Presupuesto, los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y no con los de destinación específica.

7. De esta suerte, existen dudas sobre cuál debe ser el proceder de las entidades territoriales en aquellos casos en que la destinación específica dada por la ley a la

renta, como ocurre con los recursos provenientes de las multas de tránsito, consiste en financiar un gasto que puede considerarse de funcionamiento, en la medida que supone contar con un personal de control operativo permanente, el cual hace parte de la estrategia integral para alcanzar una mayor seguridad vial para los ciudadanos. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Transporte formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿Qué tipos de gastos e inversiones se pueden asumir con cargo a los recursos provenientes de las multas de tránsito, en el marco del concepto de política pública de “seguridad vial” y específicamente en las medidas que tiene que ver con el control? 2. ¿Es posible asumir con cargo a los recursos provenientes de las multas de tránsito, los costos generados por un cuerpo de agentes de tránsito, ya sea a través de convenios con la Policía Nacional o a través de la contratación que directamente efectúe la autoridad del tránsito del respectivo ente territorial?

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder a las preguntas objeto de consulta, la Sala se referirá inicialmente a: i) la seguridad vial, ii) los cuerpos de agentes de tránsito y iii) los gastos de funcionamiento e inversión.

a. La seguridad vial y los cuerpos de agentes de tránsito La seguridad vial es definida expresamente por el artículo 5º de la Ley 1702 de 20131 como el conjunto de acciones y políticas: 1 “Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones”. “[D]irigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las

personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas”. La seguridad vial representa un fin constitucionalmente válido, habida cuenta que, de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades tienen el deber de proteger la vida y bienes de las personas2. En el ordenamiento nacional existen múltiples normas relacionadas con la seguridad vial, entre las que pueden mencionarse las Leyes 663 de 1993, 100 de 1993, 105 de 1993, 336 de 1993, 769 de 2002, 1083 de 2005, 1450 de 2011, 1503 de 2011, 1682 de 2013 y 1702 de 2013. Adicionalmente, el país cuenta actualmente con un Plan Nacional de Seguridad Vial3 para el periodo 2011 – 2021, el cual establece la política de Estado sobre la materia. Este Plan constituye la carta de navegación que guía la adopción de las políticas y acciones a nivel nacional, regional, departamental y municipal en materia de seguridad vial4. Su objetivo general es reducir en un 26 % el número de víctimas fatales por accidentes de tránsito a nivel nacional para el año 20215.

2 “Si bien es cierto el tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico y en la realización de los derechos fundamentales, no lo es menos, que la actividad del tránsito automotriz implica también riesgos importantes y por lo tanto puede ser regulada por el legislador para el cumplimiento de los fines constitucionales anteriormente mencionados. Al respecto, la Corte en sentencia C-529 de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, consideró lo siguiente: La importancia y el carácter riesgoso del tránsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, así como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad “frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas”. El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe entonces ser dúctil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración y de las facultades del Legislador para regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso. Con esos criterios entra entonces la Corte a estudiar los cargos contra los parágrafos acusados”. Corte Constitucional. Sentencia del 19 de noviembre de 2013, C-1090. 3 “Se tratará de un plan, basado en el diagnóstico de la accidentalidad y del funcionamiento de los sistemas de seguridad vial del país. Determinará objetivos, acciones y calendarios, de forma que

concluyan en una la acción multisectorial encaminada a reducir de víctimas por siniestros de tránsito. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) será el órgano responsable del proceso de elaboración, planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial, que seguirá vigente hasta que se apruebe la ley y se promulgue un nuevo Plan Nacional de Seguridad Vial.” Ley 1702 de 2013, artículo 5º. 4 “En respuesta, el Gobierno de Colombia definió como una prioridad y como una política de Estado la Seguridad Vial, la cual se concreta en el presente Plan Nacional de Seguridad Vial (PNSV) 2011

  • 2021.

Esta preocupación generalizada nos invita a definir e implementar lineamientos de políticas públicas que impulsen y faciliten la coordinación institucional e intersectorial de acciones en seguridad vial, para la consecución de objetivos comunes que prevengan, reduzcan y/o mitiguen el impacto de los accidentes asociados al tránsito. En ese sentido, el Plan se convierte en una carta de navegación que orienta y propicia medidas concertadas, indicativas e integrales en todo el territorio nacional, fomenta la formulación y aplicación de políticas y acciones a nivel regional, departamental y municipal, con el objetivo de reducir el número de víctimas fatales y no fatales a nivel nacional”. Ministerio de Transporte. Plan Nacional de Seguridad Vial. Colombia 2011-2021. 2ª edición. 2015, p. 6. 5 De acuerdo con el Observatorio Nacional de Seguridad Vial, de enero a diciembre de 2017, 6718 personas perdieron su vida en las vías colombianas. En lo que respecta al año 2018, entre enero y

julio dicha cifra corresponde a 3687 personas (con fecha de corte 30 de julio de 2018). Ahora bien, dentro de la política pública en materia de seguridad vial tiene gran importancia la actividad de control del tránsito, el cual puede desarrollarse desde dos perspectivas: “La posible efectividad del control de tránsito se encuentra bien documentado (véase, por ejemplo, Hakkert et al., 2005; Cliff, 2016), y se basa en dos enfoques:  Disuasión general, que es el proceso mediante el cual se disuade a los conductores de cometer una infracción por el riesgo que perciben de ser detectados, sin haber experimentado aún dicha detección. Cuando la disuasión general es suficientemente visible y periódica –como para crear una percepción de que el conductor será detectadoello es altamente efectivo para disuadir comportamientos que implican infracciones “simples” como, por ejemplo, la conducción bajo los efectos del alcohol.  Disuasión específica, que es la experiencia de ser sancionado por una violación de tránsito (por ejemplo, exceso de velocidad). Ello puede ser una sanción inmediata al ser interceptado por un agente de la policía que emitirá una multa por violación de la norma, o se podrá recibir la infracción más adelante si fuese detectado por una cámara”6. Un sistema de control efectivo en materia de seguridad vial necesita de: i) un régimen sancionatorio que se aplique de forma igualitaria a todas las personas, y que cuente con sanciones proporcionales al riesgo que implica la violación de una medida de seguridad específica, ii) la percepción de la población de que existe un

sistema de control efectivo, iii) la existencia de un sistema sólido para la gestión y el monitoreo de las sanciones, y iv) una cantidad suficiente de agentes de policía debidamente capacitados y en los que la población confíe7. Asimismo, dichos agentes deben estar bien organizados y coordinados, y contar con un presupuesto suficiente8. En línea con lo anterior, la OCDE y el Foro Internacional de Transporte (FIT) han propuesto las siguientes recomendaciones: “Se recomienda que todos los países: (…) Evalúen la efectividad de su sistema de control de tránsito con los siguientes objetivos:  una mejor coordinación de las fuerzas policiales, incluida la policía municipal, provincial o estatal, la policía de carretera, y las fuerzas de la policía federal, quienes en su conjunto deben encargarse del control de tránsito  desarrollo e implementación de proyectos demostrativos de control en las ciudades, regiones o estados para ayudar a identificar y promover las buenas prácticas en este sentido  intensificación del nivel de control para crear una mayor probabilidad de detección de infractores sin necesariamente sanciones más elevadas 6 OCDE, International Transport Forum. Benchmarking de la seguridad vial en América Latina. OCDE y FIT. 2017, p. 29. 7 Ibídem, pp. 29 – 30. 8 Ibídem, p. 32.  el aseguramiento de un número suficiente de oficiales de policía bien entrenado, libres de sobornos y corrupción, y que la población confíe en ellos”9. En el caso colombiano, el Plan Nacional de Seguridad Vial contiene una serie de programas y acciones relacionadas con el control del tránsito. Dentro de estas se

encuentra el fortalecimiento y la ampliación de la cobertura de los cuerpos de agentes de tránsito10. La Ley 769 de 200211 define a los agentes de tránsito en los siguientes términos: “Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”. Posteriormente, el artículo 2º de la Ley 1310 de 200912 los concibió como: “Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”13. Esta misma disposición define los cuerpos de agentes de tránsito indicando que corresponden a un: “Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte”. Los agentes de tránsito tienen a su cargo funciones en materia de policía judicial, educación, prevención, solidaridad y vigilancia cívica. Así, el artículo 5º de la Ley 1310 de 2009 establece: “Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:

1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de las

autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito. 9 Ibídem, pp. 43-44. 10 “Se busca fortalecer a las entidades u organizaciones que no pertenecen al sector transporte y presentan posibilidades de mejora, dada su responsabilidad en el control, la atención, la formulación y el seguimiento de las acciones contenidas en el PNSV. La inclusión de este programa busca aumentar ya sea su cobertura, sus capacidades, recursos y/o el mejoramiento en los procedimientos y procesos de prestación y operación del servicio que proveen, entre otros aspectos. Acciones: • Institucionalizar y fortalecer los Comités Locales de Seguridad Vial. • Fortalecer el Ministerio de Educación. • Impulsar la creación de fiscalías especializadas en delitos que atentan contra la seguridad vial. • Fortalecer los Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias a nivel nacional. • Robustecer y ampliar la cobertura de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y los grupos de control vial o cuerpos de agentes de tránsito”. Ministerio de Transporte, ob. cit., p. 66. 11 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 12 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. 13 Véase igualmente: “Como complemento de lo anterior, se entiende por agente de tránsito todo funcionario investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, además de vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte”. Consejo

de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de

2017. Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00333-01(41287).

2. Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte.

3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito.

4. Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades.

5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rural contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte”14.

De esta suerte, los agentes de tránsito tienen entre sus funciones la circulación vehicular y peatonal, así como la vigilancia de esta. A través del ejercicio de dichas actividades se busca garantizar la seguridad vial y el tránsito15. Los agentes de tránsito del ámbito territorial hacen parte de la planta de personal del respectivo ente, tal como se desprende del artículo 2º de la Ley 1310 de 2009 y lo ha reconocido el Consejo de Estado: “Concluye, pues la Sala, que el ordenamiento vigente en materia de agentes de tránsito excluye la posibilidad de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas cuando tengan por objeto funciones distintas a las relacionadas en el

artículo 7º, inciso segundo, de la ley 769 del 2002; tampoco es factible contratar personas naturales como agentes de tránsito, por cuanto éstos deben integrar cuerpos especializados dentro de la Policía Nacional o dependientes de los organismos de tránsito territoriales, caso este último en el cual forman parte de la planta de personal del respectivo organismo. Las expresiones “funcionario” o “persona civil identificada”, con las cuales la ley define a los agentes de tránsito, no incluyen personas particulares”16. (Subrayas fuera del texto). 14 “Ahora bien, los agentes de tránsito ejercen diferentes funciones relacionadas con la regulación de la circulación vehicular y peatonal, así como con la vigilancia, control e intervención en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, todo en aras de garantizar a los coasociados el derecho a la vida, a la libre locomoción, a la seguridad y el orden ciudadano”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de septiembre de 2007. Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00040-00(1826). 15 “Ahora bien, la actividad de los Agentes de Tránsito está circunscrita a la regulación de la circulación vehicular y peatonal y su vigilancia y en ese orden no hay duda de que la jornada de trabajo reviste carácter especial, pues la disponibilidad y permanencia de la función así lo imponen, por cuanto el sentido de ello es que la ciudadanía no quede expósita a la inseguridad vial y de tránsito”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia

del 5 de agosto de 2004. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-0375-01(4369-03). 16 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de septiembre de 2007.

Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00040-00(1826). El Departamento Administrativo de la Función Pública también ha indicado: “Ahora bien, respecto del empleo de agente de tránsito, la citada Ley 1310 de 2009, señala en el inciso segundo del artículo 6, que se trata de un empleo de

carrera administrativa; igualmente en el Decreto de nomenclatura territorial se encuentra el empleo”. (…) 3.- En atención a su tercer interrogante, respecto de si es viable vincular en planta temporal a un agente de tránsito, me permito indicar que esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que mientras se desarrollan y aprueban técnica y presupuestalmente los estudios técnicos que indiquen la necesidad de creación de cargos en las plantas de personal de las entidades públicas y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, como son el cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; desarrollar programas o proyectos de duración determinada; suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la Asimismo, y en línea con lo anterior, el artículo 6º de la Ley 1310 de 2009

determina la jerarquía u organización interna de los agentes de tránsito: “Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo. La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente:

CÓDIGO DENOMINACIÓN NIVEL

290 Comandante de Tránsito Profesional 338 Subcomandante de Tránsito Técnico 339 Técnico Operativo de Tránsito Técnico 340 Agentes de Tránsito Técnico Parágrafo. No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones estos serán determinados por las necesidades del servicio”. En lo que respecta a los requisitos de creación e ingreso a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, el artículo 7º de la Ley 1310 de 2009 consagra: “Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además:

1. Ser colombiano con situación militar definida.

institución, esta Dirección Jurídica considera procedente la vinculación de empleados públicos en las plantas temporales de las entidades y organismo públicos. En ese sentido, en el evento que la entidad tenga contemplada planta temporal, podrá vincular en la misma a los agentes de tránsito que requiera para el cumplimiento de las actividades propias del empleo”. Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto del 6 de junio de 2015. Radicación No.: 20156000187011.

2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo.

3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.

4. Ser mayor de edad.

5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente).

6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.

Parágrafo. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio”. Finalmente, debe destacarse que para el ejercicio de las funciones de tránsito pueden celebrarse contratos con cuerpos especializados

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