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CE-11001-03-06-000-2018-00170-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00170-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General de la República, CGR, y la Contraloría General de Santander / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Régimen jurídico de competencias / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Control sobre gestión fiscal de órganos y entidades del orden nacional / CONTRALORÍAS LOCALES – Control sobre gestión fiscal de entidades territoriales A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. (…)El control sobre la gestión fiscal que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas compete a las respectivas contralorías locales, con la precisión de que el control fiscal en los municipios corresponde, en principio, a las contralorías departamentales, salvo lo que disponga la ley sobre las contralorías municipales (artículo 272, inciso 2º de la C.P.). (…) la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 272, INCISO 2º / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 267, INCISO 3º

RECURSOS TRANSFERIDOS POR LA NACIÓN – Competencia concurrente / CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia prevalente Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales a cualquier título, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General de la República es prevalente, lo cual implica, a juicio de la Sala, que una vez iniciada una actuación por la Contraloría General, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso; y, por el contrario, si después de empezada una investigación o proceso por la contraloría territorial, la Contraloría General de la República decide intervenir, su efectiva participación desplaza a la contraloría territorial. Este tipo de control prevalente es diferente del control excepcional mencionado en el punto anterior. (…) Cuando las competencias de control fiscal de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales son concurrentes, han dispuesto la Constitución y la ley que la primera pueda ejercer el control prevalente. Dada la naturaleza potestativa de esta función, no puede ser obligada a ejercerlo, y mal podrían las contralorías territoriales exigirle que lo haga FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00170-00(C) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente disciplinario allegado a la Sala, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente

conflicto:

1. El 10 de noviembre de 2011, se celebró el Contrato de Obra No. 2003, entre el Consorcio V.A.S.C.A (Nit. 900.475.356-1) y el Departamento de Santander. El objeto principal del contrato consistió en la “optimización del acueducto urbano y rural del Municipio de Vélez.”

2. El contrato fue celebrado por un valor inicial de $5.514.019.016,22 y se realizó una adición en la suma de $1.324.875.423 para un total de

$6.838.894.439,22.

3. Según certificación expedida por la Directora Administrativa y Financiera de la ESANT S.A E.S.P (Folio 508), este contrato se financió con las siguientes fuentes: $2.981.186.486 como aporte de la Nación,

$2.413.168.994 proveniente del sistema general de participaciones del Departamento y $1.444.538.962,22 de otros recursos del Departamento. (Folio 492 anexo DVD y Folios 126 y siguientes)

4. El 25 de noviembre de 2011, se celebró el Contrato de Interventoría No. 00002125, entre el Departamento de Santander y la firma Civing Ingenieros S en C. El objeto contractual consistió en realizar seguimiento a la ejecución del Contrato de Obra No. 2003 de 2011.

5. El Contrato de Interventoría No. 00002125, fue pactado por un valor inicial de $413.227.496, al que fueron sumadas cinco (5) adiciones para un valor final de $ 669.183.537.

6. Según certificado de la Empresa de Servicios Públicos de Santander “ESANT S.A. E.S.P.” (Folio 508), el contrato No. 00002125 se financió en su totalidad con recursos del sistema general de participaciones del Departamento. (Folio 492 anexo DVD y Folios 265 y siguientes)

7. El 22 de octubre del año 2013, el Departamento de Santander expidió el Decreto No. 284, designando como nuevo gestor del Plan Departamental de Aguas PAP-PDA, a la Empresa de Servicios Públicos de Santander

“ESANT S.A. E.S.P.”

8. De acuerdo a lo anterior, se suscribió el convenio interadministrativo No. 05071 de fecha 7 de noviembre de 2013, cuyo objeto consistió en “Aunar esfuerzos entre el Departamento de Santander y la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P., para la implementación del programa de Agua para la Prosperidad del Plan Departamental de Aguas y

Saneamiento Básico de Santander, PAP-PDA.”

9. El 07 de noviembre de 2013, el Departamento de Santander mediante Resolución No. 2165, autorizó a la entonces Secretaría de Transporte e Infraestructura a ceder como parte contratante a la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P., los contratos de obra No. 2003 de 2011 y de interventoría No. 00002125 de 2011. 10.El 28 de agosto de 2015, fue celebrado el Contrato de Obra No. 201-2015, entre la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P. – ESANT S.A. E.S.P y la firma Unión Temporal Obras Vélez 2015. El objeto contractual consistió en el desarrollo de “Obras complementarias a la optimización del acueducto urbano y rural del Municipio de Vélez, Departamento de Santander (impermeabilización de la represa).” 11.El Contrato de Obra No. 201-2015 se celebró por un valor total de $1.765.129.645, suma que fue financiada así: - Un rubro inicial de $584.200.315, proveniente de recursos de la Nación - Un rubro de $680.929.330 provenientes de recursos de la Nación y, - Un rubro de $500.000.000 de regalías del Departamento. (Folio 508) 12.El Contrato de Obra No. 2003 de 2011, se pactó por un plazo inicial de ejecución de ocho meses (8), sin embargo, sufrió diez (10) adiciones de tiempo que sumaron 532 días (17,72 meses) de atraso e igualmente fue suspendido en (9) ocasiones, sumando un total de 580 días (19,33 meses)

suspendido. 13.El día 31 de agosto de 2015, se suscribió el acta de recibo final del Contrato de Obra No. 2003 de 2011. 14.El día 01 de diciembre de 2015, se suscribió el acta de liquidación del Contrato de Obra No. 2003 de 2011. 15.El día 07 de junio de 2016, se presentó una falla en la represa, generándose el desplazamiento de la corona del dique (muro) y su posterior colapso, dejando plenamente inservible la obra, generándose un daño fiscal.

16. La Contraloría General de Santander – Subcontraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal remitió el proceso de responsabilidad fiscal con el No. de Radicado 2016-093 respecto del Contrato de Obra Civil No. 2003 y mediante oficio No. 6505 del 01 de diciembre de 2017 a la Contralora Delegada para juicios fiscales de la Contraloría General de la República.

17. La Contraloría General de Santander – Subcontraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal mediante oficio No. 0950 del 20 de febrero de 2018, ordenó nuevamente la remisión del proceso por competencia a la Contraloría General de la República, siendo devuelto en ambas oportunidades por considerarse que no les asiste dicha competencia.

18. Finalmente, la doctora Kelly Paola Restrepo Amaya en su calidad de Subcontralora Delegada de la Contraloría General de Santander, formuló mediante auto de trámite de código RERF-01-01 de fecha 27 de julio 2018

el presente conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, respecto del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016 – 0093.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 7).

El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 31 y 32). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de Santander, a la Contraloría General de la República, al señor Jesús Alberto Almeyda Saaibi, al señor Alfredo Amaya Herrera, a R.L. Ingenieros Contratistas S.A.S, al señor José Fernando Suárez Duque, al señor Jairo Efraín Cerón Martínez y a Seguros Suramericana S.A. (Folio 8) Al despacho se allegó escrito por parte del doctor Iván Darío Guauque Torres, en su calidad de Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República - CGR, en seis (6) folios, la doctora Kelly Paola Restrepo Amaya, en su condición de Subcontralora Delegada de la Contraloría General de Santander en cuatro (4) folios y finalmente el señor César Augusto Romero Molina en cuatro (4) folios. (Folios 31 y 32)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 Contraloría General de la República Considera que la Contraloría General del Departamento de Santander tiene la facultad de continuar con el trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-093, de acuerdo al principio de colaboración armónica y de concurrencia en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia de los recursos de la Nación. De acuerdo al artículo 272 de la Carta Política, la función de vigilancia y control de la gestión fiscal departamental, distrital y municipal, le corresponde a las contralorías territoriales pero excepcionalmente a la Contraloría General de la República que podrá ejercer control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial. Sin embargo, de acuerdo a lo indicado en la Ley 715 de 2001, lo concerniente al sistema general de participaciones es competencia y responsabilidad de la Contraloría General de la República. Dicha competencia es prevalente pero no excluye a los demás entes de control, porque debe existir coordinación con los entes de control fiscal territorial conforme a lo previsto en el Decreto Ley 267 de 2000. Por lo tanto la competencia de la Contraloría General de la República no es privativa sino concurrente por prescripción constitucional, sin que lo anterior signifique simultaneidad. De acuerdo a lo anterior, sí una contraloría territorial realiza el control fiscal sobre recursos provenientes del sistema general de regalías debe informarlo a la Contraloría General de la República, pero sí es la Contraloría General la que desarrolla acciones de vigilancia y control, esta desplaza a las contralorías territoriales en virtud de la competencia prevalente. Finalmente, “si no hay norma que obligue a la Contraloría General de la República a avocar conocimiento sobre un procedimiento administrativo en curso iniciado por

la contraloría territorial, y aquella tampoco considera que sea necesario o conveniente, para los fines buscados por el control fiscal asumir de forma prevalente el asunto, no podrá la entidad territorial obligar a la entidad nacional a que se haga cargo de tal investigación desplazando de la misma al organismo territorial.”1 3.2 Contraloría General de Santander La entidad señala que el ejercicio del control fiscal de los Recursos del Sistema General de Participaciones y Regalías corresponde de manera prevalente a la Contraloría General de la República en colaboración con las contralorías territoriales. Lo anterior teniendo en cuenta que en el presente caso los recursos son propiedad de la nación, que fueron cedidos a los municipios, según lo dispuesto en el artículo 267 Superior y al numeral 6 del artículo 5 del Decreto 267 del 2000. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad señala que cuando los recursos provienen de regalías, la competencia exclusiva le asiste a la Contraloría General de la República para su conocimiento y dado que la investigación respecto de las presuntas irregularidades ocurridas en el contrato 201 del 2015 no pueden escindirse de las averiguaciones que se susciten frente a los demás contratos, las diligencias por responsabilidad fiscal se remitieron a la entidad competente que consideramos es la Contraloría General de la República. Finalmente, la Contraloría General de Santander remitió el proceso de responsabilidad fiscal a la Contraloría General de la República y el mismo fue devuelto en dos ocasiones por la Contralora Delegada para Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, por considerar que no son competentes. De acuerdo a lo anterior se propuso el conflicto de competencias ante la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, radicado No. 11001-03-06-000-201300205-00 del 13 de junio de 2013. “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales

que no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad nacional, Contraloría General de la República, y una autoridad departamental, Contraloría General de Santander. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de los procesos de responsabilidad fiscal que se deriven del ejercicio auditor especial realizado por la Contraloría General de Santander a los recursos del sistema general de participaciones. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe

entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 3422 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le

corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Contraloría General de la República y la Contraloría General de Santander, para definir la autoridad a la cual le corresponde adelantar, tramitar y llevar hasta su culminación el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-093, iniciado como consecuencia de los hallazgos que fueron advertidos por la Contraloría General de Santander, el cual involucra recursos del Sistema General de Participaciones.

Como quedó expresado en los antecedentes, la Contraloría General de Santander considera que el proceso de responsabilidad fiscal derivado de la vigilancia a los recursos del Sistema General de Participaciones es de competencia de la Contraloría General de la República en atención a la potestad que tiene para ejercer el control sobre dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 Superior y al numeral 6 del artículo 5 del Decreto 267 del 2000. Por su parte, la Contraloría General de la República sostiene que dicha atribución también se encuentra radicada en cabeza de la Contraloría General de Santander por existir una competencia concurrente para la vigilancia de los recursos del Sistema General de Participaciones y, por tanto, el ente de control territorial puede adelantar los procesos de responsabilidad fiscal que se deriven de las auditorías

que hace a los recursos de la Nación, siempre que la Contraloría General de la República no ejerza su poder prevalente. Con el fin de resolver el conflicto planteado resulta pertinente desarrollar lo referente a (i) la competencia en materia de control fiscal, (ii) el control fiscal sobre los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (Competencia concurrente). Deja establecido la Sala que el uso del adjetivo “concurrente” en esta decisión se hace en los precisos términos del artículo 5° de la Resolución Orgánica No. 05678 de 20052 y de la interpretación contenida en la sentencia C-127-02 de la Corte Constitucional, como se explicará al desarrollar el segundo de los puntos enunciados. V.ANÁLISIS DEL CASO 5.1 La competencia en materia de control fiscal. Reiteración. 5.1.1 Aspectos generales El marco de las competencias en materia de control fiscal se encuentra previsto en los artículos 267 a 274 de la Constitución Política. La primera de las normas citadas dispone que el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República y que recae sobre la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Así mismo, el tercer inciso del citado precepto establece que “en los casos excepcionales, previstos por la ley”, la Contraloría puede ejercer un control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial. Por otra parte, el artículo 272 de la Carta señala que “la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías,

corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva”, y la misma disposición agrega que “los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268…”. Dentro de este marco constitucional, diversas normas legales y con fuerza de ley han regulado la competencia de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales. Así, se tiene que el artículo 4, inciso 2º de la ley 42 de 19933 dispone que el control fiscal “será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales… conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente ley”. En armonía con lo anterior, el artículo 65 ibídem estatuye lo siguiente, en su parte pertinente: 2Contraloría General de la República, Resolución Orgánica 5678 de 2005 (julio 6), “Resolución orgánica por medio de la cual se establece el Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones para la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales.” D. O. No. 45.976 (julio 21/05). 3 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”. “Artículo 65. Las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente ley. (…)”

En torno a la delimitación y confluencia de las competencias otorgadas a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales y municipales, especialmente cuando se trata del control fiscal sobre recursos transferidos por la Nación, la Corte Constitucional, en la sentencia C-403 de 19994, explicó lo siguiente: “Entonces, se observa que existe un control concurrente del nivel nacional con el nivel regional y local sobre los recursos que provienen de los ingresos de la Nación, siendo el resultado de la necesaria coordinación que debe existir entre los diferentes niveles de la administración, sin que se pueda predicar por esto exclusión o indebida intromisión del nivel nacional en la administración territorial. Al contrario, a juicio de la Corte, es el desarrollo adecuado del artículo 228 de la Constitución Política, que impone el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. “Así las cosas, se advierte que respecto de los recursos de origen nacional, existe prevalencia del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en aras de garantizar el adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación. Otra cosa sucede con los denominados “recursos propios” de las entidades territoriales, que se encuentran constituidos, por los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes de su propiedad o, las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias (impuestos, tasas y contribuciones propias), pues en estos casos se puede hablar de una intervención excepcional de la Contraloría General, como quiera que se trata del manejo de sus propios asuntos,

aquellos que les conciernen y son de su esencia, no de otra manera se podría hablar de autonomía de las entidades territoriales.” De esta manera, la Corte Constitucional aclaró que el control excepcional al que se refiere el inciso tercero del artículo 267 de la Carta y el artículo 26 de la ley 42 de 19935, es aquel que puede ejercer la Contraloría General de la República, en los casos específicos señalados por la ley, sobre los bienes y recursos de las entidades territoriales que tienen un origen propio, como sus ingresos tributarios, entre otros, mientras que el control fiscal que la Contraloría puede realizar sobre el destino y la utilización de los recursos transferidos por la Nación a dichas entidades, corresponde al control ordinario asignado a dicho organismo en el artículo 267 de la Constitución Política, el cual puede ser ejercido por la Contraloría General de la República en forma prevalente sobre aquel que compete también a las respectivas contralorías locales, por tratarse de asuntos en los cuales tiene un evidente interés la Nación6. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-403 del 2 de junio de 1999, exp. D-2324. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. 5 “Artículo 26. La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones

públicas territoriales. b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley”. 6 A pesar de ello, el lenguaje utilizado en el artículo 63 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, contribuye a la confusión entre el control excepcional y el control prevalente de la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal desarrollada por las entidades territoriales, pues tal disposición, al referirse al “control fiscal excepcional”, establece que “la Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de Esta posición jurisprudencial fue elevada a rango legal en el Decreto Ley 267 de 20007, que incluyó dentro de los sujetos del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, a “las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación” (numeral 10º). Así mismo, el artículo 5 del citado decreto dispuso que una de las funciones de la Contraloría General de la República consiste en: “6. Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales”. (Destaca la Sala). Esta última norma fue demandada ante la Corte Constitucional, con el argumento de que, al establecer un control prevalente en favor de la Contraloría General de la

República, en relación con los recursos nacionales transferidos a las entidades territoriales, vulneraba la competencia y la autonomía reconocidas en la Constitución Política a las contralorías territoriales. La Corte declaró exequible la norma acusada8, manifestando, al respecto, lo siguiente: “De esta suerte, con fundamento en los artículos 272 y 267 de la Constitución, tanto las contralorías de las entidades territoriales como la Contraloría General de la República pueden ejercer el control de la gestión fiscal cuando se manejan o administran fondos o bienes de origen nacional. “Sin embargo, es claro que el ejercicio simultáneo del control fiscal por la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales en relación con la gestión pública que se cumple por las entidades territoriales, constituiría una innecesaria duplicidad de funciones, que además de multiplicar su costo en nada contribuiría a la eficacia ni a la eficiencia y celeridad de la función administrativa, por lo que se impone admitir que la Constitución no puede ser interpretada para conducir a ese resultad

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