🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2018-00171-00(C)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00171-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Entre la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / INHIBITORIO – Por estarse debatiendo el asunto judicialmente [N]o se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre la competencia de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por la señora Lilian María Valoyes Valoyes, como quiera que existe una demanda en curso, la cual tendrá incidencia en el derecho pensional que se reclama

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00171-00(C) Actor: LILIAN MARÍA VALOYES VALOYES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CAPCA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la

Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. La señora Lilian María Valoyes Valoyes identificada con cédula de ciudadanía No 26’259.528, nació el 6 de julio de 1955. Actualmente cuenta con 63 años de edad (folio 20).

2. De conformidad con el certificado de información laboral (“Formato No.1”) expedido por el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, DASALUD (folio 34), la señora Valoyes, se desempeñó como enfermera en el siguiente periodo: • Desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 6 de octubre de 1987.

Durante este tiempo estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

3. Posteriormente, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 8 de enero de 2019 (folios 157 a 159), la señora Valoyes laboró para la Unidad Programática del ISS en Chocó y estuvo afiliada a esa entidad, durante el siguiente periodo: • Desde el 4 de enero de 1988 al 17 de enero de 1989.

4. Según el certificado de información laboral (“Formato No.1”), expedido por el

Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, DASALUD (folio 34), nuevamente, la señora Valoyes laboró en esa entidad durante el siguiente periodo: • Desde el 23 de enero de 1989 hasta el 1º de julio de 1992 y,

  • Desde el 22 de octubre de 1993 hasta el 13 de mayo de 1994.

Durante este tiempo estuvo afiliada de nuevo, a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

5. De acuerdo con la certificación que obra en el expediente expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó el 27 de noviembre de 2018

(folios 47 y 162 a 167), la señora Valoyes estuvo vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el siguiente periodo: • Desde el 17 de mayo de 1994 hasta el 15 de enero de 2016.

6. Ahora bien, mediante el Decreto No. 529 del 2004, el Gobernador del Chocó le concedió a la señora Valoyes, en su calidad de docente del Sistema General de Participaciones, una comisión no remunerada por el termino de cuatro (4) meses

(folio 17 y 49). La comisión fue otorgada desde el 1º de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2004, como docente ocasional de tiempo completo en la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, tiempo durante el cual, según las actas de posesión remitidas por ese centro educativo, la señora Lilian María Valoyes Valoyes estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 17,112 y 114 a doble cara).

7. Posteriormente, el Gobernador del Chocó mediante Resolución No. 543 del 4 de abril de 2006, le concedió nuevamente a la señora Lilian María Valoyes una comisión no remunerada desde el 1º de abril de 2006 hasta el 1º de abril de 2007,

para que ejerciera un cargo como docente ocasional en la Universidad Tecnológica del Chocó (folio 18 y 109). Durante ese tiempo, de acuerdo con las actas de posesión remitidas por dicho ente educativo, la señora Valoyes estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 113 a 126 a doble cara).

8. El 10 de marzo de 2007, el Gobernador del Chocó mediante Resolución No. 381 ordenó ampliar la comisión no remunerada otorgada a la docente Lilian María Valoyes Valoyes “hasta que durara el cargo de docente ocasional en la Universidad Tecnológica del Chocó” (folio 19 y 108).

De conformidad con las actas de posesión como docente ocasional de tiempo completo, remitidas por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, la señora Lilian María Valoyes Valoyes durante ese periodo estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 113 a 126 a doble cara).

9. No obstante, según el formulario de vinculación al Instituto de Seguros Sociales, remitido por la Universidad Tecnológica del Chocó, la señora Valoyes se afilió a esa entidad a partir del 19 de septiembre de 2011 (folio 111 a doble cara) y actualmente, cotiza a Colpensiones (folios 157 a 159).

10. Mediante Resolución No. 1032 del 22 de febrero de 2012, el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó dio por terminada la comisión no remunerada a la señora Lilian María Valoyes Valoyes en la

Universidad Tecnológica del Chocó (folios 171 a 172).

11. El 6 de junio de 2012, la Secretaría de Educación del Chocó, mediante oficio No. AT-GTH-1631-12 (folios 15 a 16), le informó a la señora Valoyes que la solicitud realizada para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación había sido negada por la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en los siguientes términos: “La docente se encuentra en una comisión no remunerada desde el primero de abril de 2007, y en la actualidad se encuentra laborando para la Universidad Tecnológica del Chocó según los folios 32 a 35, por consiguiente hay que tener claro que la entidad a responder es la entidad de previsión a la cual el docente está cotizando en la actualidad. Es importante aclarar que el docente no se encuentra laborando para el fondo desde el año 2004.”

12. El 10 de noviembre de 2016, el apoderado de la señora Lilian María Valoyes solicitó ante la Universidad Tecnológica del Chocó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, entidad que, mediante comunicación del 16 de noviembre del mismo año (folio 25) se negó a resolver dicha solicitud, en los siguientes términos: “La Universidad Tecnológica del Chocó, no recibe cotizaciones pensionales de ningún trabajador suyo pues las mismas son enviadas al fondo pensional que de manera voluntaria escoge el trabajador. La Universidad contó con una Caja de Previsión que era la encargada de recibir cotizaciones y pagar las pensiones hasta febrero 28 de 1999. Para la época la señora Valoyes no era funcionaria de la

Institución. Así las cosas peticionar para que la universidad conceda pensión de jubilación carece de todo sentido desde el punto de vista legal, toda vez que la Institución a mi cargo enviaba mensualmente las cotizaciones de los profesores afiliados a la Caja de Previsión del Magisterio, y que dicha Caja se negaba a recibir cotizaciones de funcionarios que se encontraban en comisión de servicio. Con lo anterior se deja en claro que la Universidad cumplía a cabalidad con lo que correspondía”.

13. El 22 de noviembre de 2016, la Directora de Talento Humano de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, reiteró su respuesta a la señora Valoyes de negar la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión (folio 26).

14. El 18 de enero de 2019, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, informó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que dentro del expediente administrativo del caso de la señora Lilian María Valoyes Valoyes se adelantaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente conoce el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (folios 154 a 156 a doble cara).

15. En escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2018, el apoderado de la señora Lilian María Valoyes Valoyes solicitó dirimir un posible conflicto negativo de competencias administrativas correspondientes a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de la señora Valoyes, surgido entre el Fondo Nacional

de Prestaciones del Magisterio - Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” (folios 1 a 12).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 28).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la señora Lilian María Valoyes Valoyes, a su apoderado, al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Chocó, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” (folio 29) Obra constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos o consideraciones de las partes o terceros interesados (folio 32). También obra constancia de la Secretaría que el Agente Liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Protección Social del Chocó, remitió información respecto de la forma en que se dirigió, coordinó y ejecutó el servicio de salud en el departamento del Chocó (folios 51 a 97). Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente solicitó lo siguiente (folios 99 a 102):

  • Vincular a la Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que allegara los alegatos o consideraciones, respecto de la posible competencia de atender la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Lilian María Valoyes. Además, requirió la información relacionada con la afiliación y tiempo de aportación de la peticionaria. • Al Departamento Administrativo de Salud del Chocó, Dasalud en Liquidación, para que remitiera información sobre la estructura organizacional del sistema de salud durante el periodo comprendido entre 1980 a 1994, tiempo en el que laboró la señora Valoyes Valoyes en el servicio de salud del Chocó. También solicitó el acto administrativo o contractual por el cual se descentralizó el departamento del Chocó en materia de salud y las fechas de ingreso, retiro y tiempo laborado en esa entidad, por parte de la señora Valoyes Valoyes, así como la Caja o Fondo donde se realizaron sus aportes. • Al Departamento del Chocó, Secretaría de Educación, solicitó la información que reposara en sus archivos relacionada con la historia laboral de la señora Valoyes Valoyes, sobre los siguientes aspectos: a) Fechas de ingreso y retiro del servicio y si hubo continuidad o intermitencia en la vinculación laboral. b) Cargo o cargos desempeñados. c) Inscripción y término de permanencia en el escalafón nacional docente. d) Afiliación a entidades de previsión social del Departamento del Chocó, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a otras entidades departamentales o nacionales administradoras de pensiones, especificando la

entidad, las fechas de afiliación y desafiliación, si le fueron descontados aportes o cotizaciones para derechos pensionales y por cuánto tiempo. e) Comisiones de servicio en instituciones externas a la Secretaría. f) Las fechas en la que fue certificado el Departamento del Chocó dentro del proceso de descentralización de la educación y remitir copia del respectivo acto administrativo. • A la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”, para que remitiera la información relacionada con la historia laboral de la señora Lilian María Valoyes Valoyes, sobre los siguientes aspectos: a) Fechas de ingreso y retiro del servicio y si hubo continuidad o intermitencia en la vinculación laboral. b) Cargo o cargos desempeñados y si estos cargos se ejercieron de tiempo completo o de manera temporal y en qué condiciones. c) Afiliación a entidades de previsión social del Departamento del Chocó, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a otras entidades departamentales o nacionales administradoras de pensiones, especificando la entidad, las fechas de afiliación y desafiliación, si le fueron descontados aportes o cotizaciones para derechos pensionales y por cuánto tiempo. d) Certificar el régimen pensional que tenía la Universidad durante los periodos laborados por la señora Valoyes Valoyes. e) Certificar si la señora Lilian María Valoyes Valoyes estuvo en comisión de servicio en dicha Institución y, en dicho caso, las fechas en la que estuvo en esa Institución como docente. • Al apoderado de la señora Lilian María Valoyes Valoyes también se le solicitó

allegar toda la información o documentos que le permitieran a la Sala conocer la historia laboral y vinculaciones a las entidades de previsión social. Una vez vencido el término para que las entidades requeridas remitieran los documentos solicitados, solamente se recibió información de la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba” (folios 109 a 141). Luego de ser revisados y analizados los referidos documentos, se advirtió que la señora Valoyes Valoyes se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 19 de agosto de 2011. Por lo anterior, el Consejero Ponente, con el ánimo de preservar el debido proceso, mediante auto del 18 de diciembre de 2018, ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que allegara los alegatos o consideraciones respecto de su posible competencia para atender la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Lilian María Valoyes. También, se solicitó información relativa a la afiliación y tiempo de aportación de la solicitante. Respecto de la información solicitada a las demás entidades, el Consejero Ponente, reiteró el requerimiento de información, por intermedio de la Secretaría de la Sala, mediante el mismo auto (folios 143 a 150). En cumplimiento de dicho auto, se recibieron documentos de Fiduprevisora S.A., de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de Dasalud Chocó en Liquidación y de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó (folios 151 a 174).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Secretaría de Educación del Departamento del Chocó - Fondo Nacional de

Prestaciones del Magisterio El Departamento del Chocó no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos en los cuales se apoya para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el oficio AT-GTH 1631-12 de 6 de junio de 2012, suscrito por el Director de Talento Humano de la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó. En dicha comunicación manifestó: “En atención a su solicitud, referente al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con número de radicación 2011-PENS-005180, le informó que después de haber hecho el trámite correspondiente por esta Secretaría de Educación de enviar a estudio el expediente a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad encargada de administrar los recursos y dar visto bueno a las prestaciones; esta NEGÓ su solicitud por la siguiente razón: La docente se encuentra en una comisión no remunerada desde el primero de abril de 2007, y en la actualidad se encuentra laborando para la Universidad Tecnologica del chocó según folios del 32 al 35, por consiguiente hay que tener claro que la entidad a responder es la entidad de previsión a la cual el docente está cotizando en la actualidad. Es importante aclarar que el docente no se encuentra laborando para el Fondo desde el año 2004.” (Folio 15).

2. Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” La Universidad tampoco se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos en los cuales se apoya para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el oficio del 16 de

noviembre de 2016, suscrito por el Rector. En dicha comunicación manifestó: “En atención a su petición sin fecha, recibido por esta entidad el día 10 de noviembre de 2016, en relación a la solicitud de pensión jubilatoria de la señora LILIAN MARÍA VALOYES VALOYES, quien en la actualidad sirve a esta Institución desde el 01 de enero de 2006 hasta la fecha, sobre el particular es preciso hacer las siguientes acotaciones. La Universidad Tecnológica del Chocó, no recibe cotizaciones pensionales de ningún trabajador suyo pues las mismas son enviadas al fondo pensional que de manera voluntaria escoge el trabajador, la Universidad contó con una Caja de Previsión que era la encargada de recibir cotizaciones y pagar pensiones hasta el 28 de febrero de 1999, para la época la señora Valoyes, es decir, su prohijada no era funcionaria de la Institución. Así las cosas peticionar para que la Universidad conceda pensión de jubilación carece de todo sentido desde el punto de vista legal, toda vez que la Institución a mi cargo enviaba mensualmente las cotizaciones de los profesores afiliados a la Caja de Previsión del Magisterio, y que dicha Caja se negaba a recibir cotizaciones de funcionarios que se encontraban en comisión de servicio. Con lo anterior se deja en claro que la Universidad cumplía a cabalidad con lo que correspondía.” (Folio 29).

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En desarrollo de esta función, la Sala ha reseñado, en reiteradas ocasiones, los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas1, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a (sic) quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad

asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2]

5. Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA.” En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.

2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.

3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.

4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”2

Los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden

(departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya 2 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes. 4.2 Caso Concreto Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”3, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y otra del orden territorial, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por la señora Lilian María Valoyes Valoyes. No obstante, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones presentó

el 18 de enero de 2019, ante la Sala escrito en el que manifiesta que en el expediente administrativo de la señora Valoyes Valoyes, se adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente está siendo tramitado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, bajo el radicado No. 27001233300320130014100. En efecto, el proceso que se adelanta ante el Tribunal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es contra el acto administrativo contenido en el oficio de 6 de junio de 2012, proferido por la Secretaría de Educación del Chocó, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Valoyes Valoyes, comunicación que, fue presentada por el apoderado de la solicitante ante la Sala, como uno de los documentos que niegan la competencia para conocer la solicitud realizada por la peticionaria (folio 15). Por lo anterior, revisada la página web de la Rama Judicial4, se constató que el 18 de junio de 2013, se admitió la demanda presentada por el apoderado de la señora Valoyes Valoyes, se ordenó notificar a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, desde el 19 de septiembre de 2017, se encuentra al despacho para proferir sentencia (folios 180 a 183). Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre la competencia de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó - Fondo

Nacional de Prestaciones del Magisterio, para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por la señora Lilian María Valoyes Valoyes, como quiera que existe una demanda en curso, la cual tendrá incidencia en el derecho pensional que se reclama. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre un asunto que se está debatiendo judicialmente y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada. 3 De acuerdo con lo publicado en sede electrónica de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, es una institución pública de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. https://www.utch.edu.co/portal/es/acerca-de-utch.html#naturaleza-juridica 4 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Al respecto, vale la pena mencionar que esta Sala se ha pronunciado respecto de su propia competencia para conocer de solicitudes para proferir conceptos y dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a decisión judicial, concluyendo que “no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada5”. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, la Sala debe inhibirse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a la Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A., a la

Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al Tribunal Administrativo del Chocó.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente del presunto conflicto en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

CUARTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÉDGAR GONZÁLEZ L

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...