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CE-11001-03-06-000-2018-00172-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00172-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVA – Entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad /

ESTADO CIVIL – Finalidad / NACIONALIDAD – Concepto / CANCELACIÓN

DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Competencia

[E]l estado civil de una persona le permite fijar su posición jurídica individual en la sociedad que deriva en derechos y deberes. Uno de esos derechos que se le otorga a la persona es la nacionalidad, entendida como ese vínculo jurídico y político entre la persona y el Estado, que implica que la persona puede participar en la organización estatal a través del derecho de elegir y ser elegido. Ahora bien, el Decreto Ley 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, establece como causal para cancelar una inscripción, la existencia de otro registro por el mismo hecho (…) Sin embargo, la cancelación que menciona (…) se refiere a una actuación administrativa, siempre y cuando se trate de datos idénticos y coincidentes de una misma persona y que no alteren su estado civil, pues de lo contrario, será el juez, el que mediante un proceso judicial, adelante la correspondiente corrección, tal y como lo menciona el numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 22 /

DECRETO LEY 1260 DE 1970

NOTARIOS –Competencia para corregir errores en los registros civiles [E]l numeral 9º del artículo 617 del mismo Código General del Proceso, faculta expresamente a los notarios para hacer la corrección de errores en los registros

civiles, siempre y cuando no les generen controversias u oposiciones, pues al presentarse alguna, deberán remitir el tramite a la autoridad judicial competente (…) Conforme a lo anterior, todas aquellas correcciones de errores en los registros civiles que generen controversias u oposiciones serán competencia del Juez

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 617

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00172-00(C) Actor: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden

sintetizar de la siguiente manera:

1. La señora Erika Marlly Jaramillo Cano, al parecer, nació en Caracas1, departamento Libertador de la República de Venezuela y registrada en el Registro Principal del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela en el acta 1977, folio 489, de 1978 en el libro de registro civil de nacimientos de la Parroquia

de Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 12).

2. La señora Erika Marlly Jaramillo Cano, es hija de padres colombianos, quienes al parecer, la registraron también en la notaria Once del Circulo de Medellín, tal y como aparece en el folio 3636440, serial 1717 (folio 9).

3. El 29 de mayo de 2018, la señora Erika Marlly Jaramillo Cano, a través de apoderado, presentó demanda ante el Juez de Familia del Circulo de Medellín, para obtener a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, la cancelación del registro civil de nacimiento efectuado en la ciudad de Medellín (folios 1 a 6).

4. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín mediante auto del 14 de junio de 2018 declaró su falta de competencia para conocer de la cancelación del registro civil de nacimiento de la señora Erika Marlly Jaramillo Cano y ordenó remitir las diligencias a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo, propuso el conflicto de competencias en caso que la Registraduría no “compartiera los argumentos” (folios 25 y 26).

5. La Registraduría Nacional del Estado Civil, el 8 de agosto de 2018, consideró que no era competente para estudiar la solicitud de cancelación del registro civil de la señora Erika Marlly Jaramillo Cano toda vez que esa decisión modifica o altera el estado civil, por lo que en esos casos, la autoridad competente es el juez de familia en primera instancia (folio 19 a 22).

6. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado

entre esa entidad y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se determine la entidad competente para estudiar la solicitud de cancelación del registro civil de nacimiento de la señora Erika Marlly Jaramillo Cano (fl. 27).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 29).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 30 a 32). 1 Esta afirmación se hace en la demanda presentada ante el Juez de Familia de Medellín (fl.3) Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, a la doctora Ángela María Serna Londoño y a la señora Erika Marlly Jaramillo Cano (folio 30).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la apoderada de la

señora Erika Marlly Jaramillo Cano.

1. Argumentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil Para la apoderada de la Registraduría el competente para conocer de la cancelación del registro civil de nacimiento de la señora Erika Marlly Jaramillo

Cano, es el juzgado, por las siguientes razones:

Menciona que la petición de la señora Jaramillo Cano busca cancelar un registro civil de nacimiento que afecta directamente el estado civil, pues pretende modificar el país de nacimiento, competencia que exclusivamente tiene el Juez en primera instancia. Sostiene que la competencia del juez se encuentra respaldada en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012, que le otorgó al juez de familia la facultad para conocer en primera instancia de los asuntos que modifiquen o alteren el estado civil de una persona. Asimismo, referencia la sentencia T-504 de 1994, en la cual se menciona que si el estado civil se altera materialmente, se requiere de la intervención del juez ya que es necesario en esas actuaciones practicar pruebas. Posición que se encuentra ratificada en otras sentencias, como la T-729 de 2011, en la cual, en un caso similar en la que se pretendía cambiar la nacionalidad, la Corte consideró que dicha modificación debía ser autorizada por el juez. (folios 35 a 38).

2. Apoderada de la señora Erika Marlly Jaramillo Cano La apoderad señala que de acuerdo con la prueba documental que anexó en el juzgado, la señora Erika Marlly Jaramillo nació en Venezuela y por tal razón debe cancelarse su registro de nacimiento en Colombia.

Menciona que a la hermana de la peticionaria, en otra ocasión, el juzgado Octavo de Familia le canceló el registro civil de nacimiento y por tanto la competencia debe ser asignada al juez (folios 44 y 45).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos

legales a. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala) En desarrollo de esta función, la Sala ha reseñado, en reiteradas ocasiones2, los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas3, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la

resolución de la situación tenga dudas respecto a (sic) quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o

2Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicaciones 11001030600020160000400, 11001030600020160004200, 11001030600020160009900, 11001030600020160003600 entre otros. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6

de abril de 2011. Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2]

5. Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA.” (Resalta la Sala) En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas así: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.

2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.

3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.

4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un

pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”4(Resalta la Sala) Los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes. 4 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. 1.2. Cancelación del registro civil de nacimiento Teniendo en cuenta que el problema jurídico recae en determinar cuál es la entidad competente para cancelar el registro civil de nacimiento en Colombia de la señora Erika Marlly Jaramillo Cano, la Sala considera necesario estudiar los

efectos y alcances del estado civil de una persona, para establecer si la cancelación de dicho registro es una actuación administrativa o judicial y así determinar su competencia estudiar el presente conflicto. El artículo 346 del Código Civil define el estado civil como “la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles” y el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 lo define como la “situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.5 De las anteriores definiciones se evidencia, que el estado civil de una persona le permite fijar su posición jurídica individual en la sociedad que deriva en derechos y deberes. Uno de esos derechos que se le otorga a la persona es la nacionalidad, entendida como ese vínculo jurídico y político entre la persona y el Estado, que implica que la persona puede participar en la organización estatal a través del derecho de elegir y ser elegido. Ahora bien, el Decreto Ley 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, establece como causal para cancelar una inscripción, la existencia de otro registro por el mismo hecho: “Art. 65.- Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. La oficina central dispondrá la cancelación de la

inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”(subrayado fuera del texto) Sin embargo, la cancelación que menciona el inciso segundo del artículo antes transcrito, se refiere a una actuación administrativa, siempre y cuando se trate de datos idénticos y coincidentes de una misma persona y que no alteren su estado civil, pues de lo contrario, será el juez, el que mediante un proceso judicial, adelante la correspondiente corrección, tal y como lo menciona el numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…)

2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”.(subrayado fuera del texto).

Asimismo, el numeral 9º del artículo 617 del mismo Código General del Proceso, faculta expresamente a los notarios para hacer la corrección de errores en los registros civiles, siempre y cuando no les generen controversias u oposiciones, 5 PARRA BENITEZ, Jóse, Derecho Civil General y de las Personas, Editorial Leyer, Pág. 269.: “La palabra estado proviene del latín “status”, que significa lugar o situación de una persona. La palabra civil proviene del latín “civitas” que significa que pertenece a los particulares o ciudadanos”. pues al presentarse alguna, deberán remitir el tramite a la autoridad judicial competente, en concordancia con el artículo 22: “ARTÍCULO 617. TRÁMITES NOTARIALES. Sin perjuicio de las competencias

establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos: (…)

9. De las correcciones de errores en los registros civiles. (…) PARÁGRAFO. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente”.(Resaltado fuera del texto) Conforme a lo anterior, todas aquellas correcciones de errores en los registros civiles que generen controversias u oposiciones serán competencia del Juez.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones en las que ha diferenciado los casos en los cuales la corrección del registro civil se hace a través de un trámite administrativo y cuando por una decisión judicial, para lo cual, ha tenido en cuenta si la corrección afecta o no el estado civil de la persona y si dicho cambio genera una controversia u oposición. Así, respecto a la competencia judicial la Corte ha considerado: “Si el estado civil se altera materialmente, se debe ir a un proceso judicial, pues se trata de la constitución de un nuevo estado que requiere de esta clase de valoración, es decir, de la apreciación de lo indeterminado. Asimismo, se requiere de la intervención del juez cuando existe una controversia de tal entidad que hace indispensable la presencia de una autoridad judicial, al implicar la valoración de pruebas allegadas al proceso. (…) En los casos de modificación en el registro civil de la fecha y el lugar de nacimiento, se debe analizar en cada caso si este cambio altera o no el estado civil para efectos de determinar el mecanismo para conseguir dicho cambio. (…) Así, cuando una autoridad judicial ha concluido que el cambio de la fecha no

altera el estado civil, por cuanto se trata de unos pocos días que resultan ser necesarios para determinar el derecho a la pensión de una persona, se prueba la verdadera fecha por medio de la partida de bautismo y se remite como vía procedente para efectuar el cambio al notario, evidentemente la vía procedente es ante notario por medio de escritura pública. Mientras que el cambio del lugar de nacimiento, cuando se trata de otro país, al incidir en el aspecto de la nacionalidad, no se puede efectuar por medio de escritura pública (T729 de 2011)”. Igualmente, el Consejo de Estado en un caso en el que se pretendía modificar el lugar de nacimiento en un registro civil de una persona, señaló que dicha corrección implicaba una alteración del estado civil y por tanto era el operador judicial el encargado de adelantar dicho proceso. Al respecto, sostuvo: “Por último, existen otras clases de cambios que suponen la alteración del estado civil, que precisan la intervención del juez para poderse realizar (Artículos 89 y 96 ib.). Tal es el caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que persigue la demandante, pues claramente incide en su nacionalidad; por lo tanto, dicha modificación no puede disponerla el notario a través de escritura pública, como lo pretende la actora, sino que debe ser autorizada por el juez civil del proceso de jurisdicción voluntaria regulado en el artículo 649, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Para reafirmar lo anterior, vale la pena traer a colación el concepto emitido por el Director Nacional de Registro Civil (fls 36 y 37) frente al caso concreto, en el cual refirió lo siguiente:

“el Artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, dispone: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este decreto. (…) De conformidad con lo dispuesto por la norma citada, la corrección del lugar de nacimiento no procede mediante escritura pública, ya que esta corrección implica una alteración en el estado civil y una violación a las normas de circunscripción territorial (artículo 46 del Decreto Ley 12160 de 1970).” Lo anterior permite a la Sala a concluir que la obligación endilgada por el actor a la autoridad pública demandada no existe, pues las correcciones que pretende materializar en su registro civil de nacimiento no le corresponden directamente a los notarios, sino que precisan de un proceso judicial previo, diseñado precisamente para lograr la alteración del estado civil de las personas”6. De las normas mencionadas, queda claro que todo cambio, corrección o modificación que afecte directamente el estado civil de una persona, como sería el caso de modificar su lugar de nacimiento, implica una actuación judicial.

2. El caso concreto Conforme se ha reseñado en anteriores decisiones, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre sí, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de su función

administrativa. En el caso, el asunto discutido versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de cancelación del registro civil de la señora Erika Marlly Jaramillo Cano, solicitud que conforme a lo atrás mencionado, impacta directamente en su estado civil y por tal razón, requiere la presencia de un juez. Así las cosas y como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a una autoridad judicial, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín. Por lo tanto, la Sala observa que en el caso analizado no se presenta un conflicto de competencias administrativas de los que la ley le otorgó competencia para dirimir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puesto que no se trata de un conflicto entre dos autoridades administrativas en el ejercicio de sus 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, 9 de noviembre de 2006, Rad. 200600381 funciones administrativas y además el asunto sobre el que versa el conflicto es de naturaleza judicial. Al respecto, vale la pena mencionar que esta Sala se ha pronunciado respecto de su propia competencia para conocer de solicitudes para proferir conceptos y dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a decisión judicial, concluyendo que “no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada7”.

La Sala, sin perjuicio de lo anterior, evidencia que en el presente caso la señora Jaramillo Cano también cuenta con la posibilidad de renunciar a la nacionalidad colombiana, mediante un trámite administrativo, para lo cual podrá acudir ante el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en la sede principal8. Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso la señora Jaramillo Cano tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de familia para que se cancele su registro civil de nacimiento. Por tanto, en el presente caso no se trata de un conflicto de competencias de los que la Sala de Consulta y Servicio Civil debe conocer conforme lo dispone el artículo 39 del CPACA y así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión y al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse. a. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y

resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”9. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 7 Radicación No 11001-03-06-000-2016-00047-00.// Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014, Radicación No 11001-03-06-000-2014-00142-00(C) ““(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse”. 8 Ley 43 de 1993, reglamentada por el Decreto 1067 de 2015 y modificada por la Ley 962 de 2005 9 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a

quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer de la solicitud de cancelación del registro civil de nacimiento de la señora Erika Marlly Jaramillo Cano por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente Decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, a la doctora Ángela María Serna Londoño y a la señora Erika Marlly Jaramillo Cano. reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes

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