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CE-11001-03-06-000-2018-00173-00(C)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00173-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA y la Oficina de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta / DERECHO DE PETICIÓN – Determinante para el logro de los fines del Estado [D]entro del ordenamiento jurídico colombiano el derecho de petición se erige como un derecho fundamental determinante para el logro de los fines del Estado, la efectividad de la democracia participativa y la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política de 1991. El núcleo esencial del mismo radica en obtener una respuesta pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Artículo 23

DERECHO DE PETICIÓN – Deber de dar respuesta oportuna / SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Prohibición de enajenar el inmueble / FONVIVIENDA – Encargada de analizar las solicitudes de levantamiento de prohibición de enajenación En lo relativo al término con el que cuentan las autoridades para dar respuesta a la petición elevada, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula, salvo norma especial, un término de 15 días para que las autoridades emitan una respuesta congruente a lo solicitado, so pena de incurrir en sanción disciplinaria. (…) La Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, (…) establece la prohibición de

transferencia y el derecho de preferencia (…) FONVIVIENDA como entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda de interés social es la encargada de analizar las solicitudes de levantamiento de la prohibición de enajenación.

FUENTE FORMAL: CPACA - Artículo 14 / LEY 1537 DE 2012 – Artículo 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00173-00(C) Actor: OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA y la Oficina de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hernando Antonio Bohórquez Gómez, adquirió mediante un crédito hipotecario con DAVIVIENDA y un subsidio otorgado por FONVIVIENDA el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-306684, mediante la escritura pública No. 418 del 2 de marzo de 2016, en la que se

estableció como condiciones la prohibición de trasferencia del inmueble, al igual que el residir en el mismo y el derecho de preferencia de la enajenación de este por un término de 10 años a favor del Fondo Nacional de Vivienda,

FONVIVIENDA.

2. El señor Bohórquez Gómez falleció el 20 de mayo de 2017, tal como se evidencia en el certificado de defunción No. 09302138 (folio 59).

3. Como consecuencia de la muerte del señor Bohórquez, se llevó a cabo la sucesión en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, mediante escritura No. 1180 del 2017, registrada en la matricula inmobiliaria No. 260-306684 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Cúcuta, en donde se le adjudicó el 100% del inmueble a la hija del causante, la señora Diana Carolina Bohórquez Vega.

4. Manifestó la solicitante, que una vez adjudicado el citado inmueble, solicitó a DAVIVIENDA que se activara el seguro de vida del cual era asegurado su difunto padre y se cancelaran las cuotas adeudadas del crédito adquirido con ellos, recibiendo respuesta negativa por parte de la entidad financiera la cual alegó una reticencia en cuanto al estado de salud del asegurado al momento de adquirir la póliza.

5. Expuso que dicha negación de activar la póliza, la llevó a una situación económica complicada, razón por la cual solicitó a FONVIVIENDA la autorización para vender el inmueble, previo ofrecimiento a la citada entidad, a la que esta le

respondió: “… En primera medida es preciso recordar que la función de la limitación a la venta por el término de diez años impuesta al beneficiario es protegerlo para que la función social del subsidio sea garantizada por ese lapso estipulado legalmente y que en caso de existir una fuerza mayor o caso fortuito debidamente probado a la luz de lo indicado en el artículo 2.1.1.2.6.2.4 del Decreto 1077 de 2015 que permita levantar esta condición resolutoria, debe ser el propio beneficiario el que la alegue. No obstante lo anterior y como quiera que la limitación que existía sobre la vivienda de propiedad del señor Antonio Bohorquez Gómez no fue tenida en cuenta por el señor notario que adelantó el proceso de sucesión que usted nos trae a colación como prueba de su solicitud, no es posible realizar un análisis de fondo de la misma toda vez que, como ya se indicó, esta limitación pesaba sobre la propiedad que ostentaba el señor Bohorquez Gómez y no sobre la que actualmente usted ostenta en calidad de actual propietaria.” (folio 63 y 65).

6. En escrito la señora Bohórquez Vega, solicitó a FONVIVIENDA aclarar la respuesta por ellos proporcionada, a lo cual dicha unidad en escrito con radicado No. 2018EE0004656 del 30 de enero de 2018 manifestó que: “En respuesta a su escrito en donde solicita dar alcance a la respuesta que se entregó a través de radicado 2017EE0104375 en el sentido de que se aclare si “…ya puedo vender dicho predio sin ningún problema ya que la limitante a la venta por el

término de diez años pesaba sobre la propiedad que ostentaba mi padre y no sobre la que actualmente ostento en calidad de propietaria por el proceso de sucesión adelantado por notario” me permito informarle que el Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores – VIPA tuvo por objeto facilitar el acceso a la vivienda hogares más necesitados que contaran con un ahorro de al menos el 5% del valor de una vivienda de interés prioritario, actuando como cofinanciador del mismo sin generar ningún vínculo o relación contractual ni con los oferentes ni con los beneficiarios de los diferentes proyectos, por lo que el vínculo que se genera entre los hogares potencialmente beneficiarios y los constructores, es una relación entre terceros la cual debe seguir las Normas del Código Civil y en donde cualquier inconformidad que nazca de la misma debe resolverse en instancias ajenas a FONVIVIENDA, por escaparse de su esfera funcional, como quiera que los organismos del Estado se encuentran imposibilitados legalmente para interferir o pronunciarse al interior de las relaciones civiles o mercantiles entre particulares como son el beneficiario del subsidio o el oferente y/o constructor y por tal motivo ni el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio ni Fonvivienda puede emitir conceptos, opiniones y observaciones al respeto. No obstante lo anterior y sin emitir concepto alguno en relación con su solicitud me permito informarle que consultado el aplicativo de la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro se evidencia que el derecho de Preferencia y la Prohibición de Transferencia se constituyeron del Fondo Nacional de Vivienda a “BOHORQUEZ GÓMEZ HERNANDO ANTONIO CC 13240773” en las

anotaciones 6 y 7 y actualmente la propiedad de la vivienda se encuentra en cabeza de la señora “BOHORQUEZ VEGA DIANA CAROLINA CC 1015403202” por “ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN (MODO ADQUISICIÓN)” sin evidenciarse limitaciones al dominio de la vivienda en cuestión a nombre de la señora Diana Carolina Bohorquez Vega… Así las cosas la viabilidad de la trasferencia de la vivienda por parte suya a otra persona debe ser evaluada por el Notario en donde se protocolice el negocio jurídico respectivo y por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos en donde se perfeccione el mismo” (folios 64 y 65).

7. Relató que basándose en la respuesta proporcionada por FONVIVIENDA, procedió a elaborar una escritura pública en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, en la cual se solicitó la cancelación de las anotaciones 06 y 07, que limitan la enajenación del bien y la obligación de habitar en ese por un término de 10 años con ocasión del fallecimiento del deudor, que recaen sobre el inmueble y que constituyó FONVIVIENDA. Igualmente, efectuó la venta de la referida propiedad mediante la escritura pública de compraventa No. 0798 del 25 de abril de 2018 (folio 65).

8. Prosiguió, manifestando que la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Cúcuta rechazó el registro de las escrituras, al considerar que “... no es procedente cancelar la prohibición de transferencia y el derecho de preferencia, toda vez que encuentran el término de vigencia de 10 años sin que medie

pronunciamiento por parte de la entidad que otorgó el subsidio de vivienda para efectuar dicha cancelación y poder trasferir la vivienda.” (sic) (folio 63).

9. El 13 de junio de 2018, la señora Bohórquez Vega en petición dirigida a la FONVIVIENDA, informó que la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Cúcuta le solicitó “… un oficio dirigido o relacionado a ellos y emitido por ustedes en el cual ordenen la cancelación y levantamiento de las medidas de restricción de venta por 10 años y la del derecho de preferencia que se había constituido por parte de ustedes sobre el inmueble con N° Matrícula 260-306684, ubicado en la ciudad de Cúcuta N/S, Diagonal 25 N° 23-160, APARTAMENTO 201, INTERIOR 3 DEL CONJUNTO PARQUES DE BOLIVAR (sic) ETAPA 1 .

Por lo anterior les solicito que el anterior oficio se me sea emitido y entregado por parte de ustedes lo más pronto posible y así poderlo entregar a la oficina de registro de instrumentos públicos del circulo (sic) de la ciudad de Cúcuta.” (folio 67).

10. Ante la anterior petición, FONVIVIENDA con el oficio No. 2018EE0045821

manifestó que: “(…) En primera medida es preciso recordar, que la función de la limitación a la venta por el término de diez años impuesta al beneficiario, es protegerlo para la función social del subsidio, sea garantizada por ese lapso estipulado legalmente y que en caso de existir una fuerza mayor o caso fortuito, debidamente probado a la luz de lo indicado en el artículo 2.1.1.2.6.2.4 del Decreto 1077 de 2015, que permita levantar esta

condición resolutoria, debe ser el propio beneficiario el que la alegue. No obstante lo anterior y como quiera que la limitación que existía sobre la vivienda de propiedad del señor Antonio Bohórquez Gómez, no fue tenida en cuenta por el señor notario que adelantó el proceso de sucesión, que usted nos informó previamente …, no es posible realizar un análisis de fondo a la misma toda vez que, como ya se indicó anteriormente, esta limitación pesaba sobre la propiedad que ostentaba el señor Bohórquez Gómez y no sobre la que actualmente usted ostenta en calidad de actual propietaria. Por lo anterior, le informo que se ha consultado el aplicativo de la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, y se evidencia que el derecho de Preferencia y la Prohibición de Transferencia que se constituyeron del Fondo Nacional de Vivienda a “BOHORQUEZ GÓMEZ HERNANDO ANTONIO CC 13240773” en las anotaciones 6 y 7 y actualmente la propiedad de la vivienda se encuentra en cabeza de la señora “BOHORQUEZ VEGA DIANA CAROLINA CC 1015403202” por “ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN (MODO ADQUISICIÓN)” sin evidenciarse limitaciones al dominio de la vivienda en cuestión a nombre de la señora Diana Carolina Bohorquez Vega… Así las cosas, no es posible para el Ministerio emitir la carta solicitada, pues el Ministerio no aprobó la autorización del levantamiento de la condición resolutoria, que versa sobre la prohibición de enajenar o arrendar la vivienda adquirida con el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Gobierno Nacional a Través del Fondo

Nacional de Vivienda – Fonvivienda, ya que la solicitud inicial se argumentaban problemas económicos y distinto lugar de residencia. (…) Por último y como quiera que usted es ahora la propietaria de la vivienda en cuestión y no el señor Hernando Antonio Bohórquez Gómez (QEPD), la limitación del derecho de preferencia que se había constituido a favor de aquel, es inaplicable y por tal motivo, es libre de ofrecer el inmueble sin la aquiescencia de Fonvivienda.” (folios 67 a 69).

11. La señora Bohórquez Vega interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que el 8 de agosto de 2018, ordenó remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el presunto conflicto de competencias administrativas, al considerar que: “[c]onclúyase de lo anterior, que el abstenerse las entidades en establecer un trámite para que a actora se le hagan las desanotaciones pertinentes proceder a la venta de su bien inmueble se traduce en una violación flagrante al derecho fundamental del debido proceso. Además, de la lectura de la Ley 1537 de 2012 tampoco es posible establecer el procedimiento a seguir, razón por la cual se amparará el referido derecho y se ordenará a las entidades accionadas que dentro el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, susciten el conflicto de competencias administrativas y remitan la documentación pertinente a ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de acuerdo a lo consagrado en el

artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que se establezca en quién radica la competencia de llevar a cabo la desanotación de las medidas contempladas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, y una vez resuelto el mencionado conflicto, la entidad competente le informe a la señora Diana Catalina Bohórquez Vega el procedimiento a seguir.” (folios 41 a 49).

12. En atención a la referida orden judicial, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cúcuta presentó a la Sala el presunto conflicto de competencias en escrito del 10 de agosto de 2018, mismo que fue recibido en la secretaría de esta Sala el 16 de agosto de 2018 (folio 1 a 4).

13. Recurrida la providencia citada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2018, decidió ordenarle al Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia resuelva de fondo el recurso de apelación remitido por la Registradora Nacional de Instrumentos Públicos del Círculo de San José de Cúcuta, en el cual la parte demandante figura como recurrente, en caso de que la respuesta sea negativa, suscitar conflicto de competencias administrativas y remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 96 a 103).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 51). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, a la Oficina de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la señora Diana Carolina Bohórquez Vega (folios 52 a 56).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que

se exponen a continuación:

1. Registraduría de Instrumentos Públicos de Cúcuta La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cúcuta manifestó que para la oficina de instrumentos públicos de esa ciudad es improcedente registrar las escrituras públicas No. 794 y 798 ambas del 25 de abril de 2018 y que fueron corridas en la Notaría Quinta, toda vez que no se ha dado autorización por parte del Fondo Nacional de Vivienda, entidad que otorgó el crédito de vivienda, ya que no se cumple con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, esto es que dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-306684, en la cual se encuentra registrada la prohibición de transferencia sin haber transcurrido los 10 años y el derecho de preferencia.

Expone que tal como establece el artículo 21 de la Ley 1537 de 20121, es necesario que exista una autorización por parte de la entidad que otorgó el subsidio, toda vez que sobre el inmueble existe un subsidio con dineros del Estado.

2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Mencionó que de acuerdo con el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la citada cartera ministerial, no le es permitido a los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social ni de interés prioritario dar en venta las viviendas que les fueron asignadas en calidad de subsidio en especie por espacio de 10 años, así mismo deberán cumplir con las obligaciones pecuniarias referentes a la copropiedad horizontal, esto es, pago de cuotas de administración o expensas comunes, sean estas ordinarias o extraordinarias.

Igualmente afirma que el subsidio familiar de vivienda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2001, es entendido como “8…) un 1 Artículo 21: “Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza

mayor definidas por el reglamento. También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio o cuando se les compruebe que han sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la autoridad competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. En ningún caso, los hijos menores de edad perderán los beneficios del subsidio de vivienda y los conservarán a través de la persona que los represente. La prohibición de transferencia a la que hace referencia el presente artículo se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez vencido el plazo establecido en el presente artículo, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda tendrán un derecho de preferencia para la compra de los inmuebles en el evento en que el propietario decida vender su vivienda. En consecuencia, los propietarios deberán ofrecerlos en primer término a las entidades mencionadas, por una sola vez, cuyos representantes dispondrán de un plazo de tres (3) meses desde la fecha de recepción de la oferta para manifestar si deciden hacer efectivo este derecho, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la transacción. Las condiciones para la adquisición de la vivienda, la metodología para definir su valor de compra, y la definición de la entidad que podrá adquirir la vivienda en el caso en que concurran varios otorgantes del subsidio, serán definidas mediante reglamento por el Gobierno Nacional.

Las viviendas adquiridas en ejercicio de este derecho, se adjudicarán a otros hogares que cumplan las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda. PARÁGRAFO 1o. La prohibición de transferencia y el derecho de preferencia de que trata el presente artículo se inscribirán en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. PARÁGRAFO 2o. Aquel hogar que se compruebe que haya recibido el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, será investigado por el delito de Fraude en Subvenciones, conforme al artículo 403A de la Ley 599 de 2000.” aporte estatal en dinero o en especie, (…) otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda (…), Los recursos de los subsidios familiares de vivienda, una vez adjudicados y transferidos a los beneficiarios o a las personas que estos indiquen, independiente del mecanismo financiero de recepción, pertenecen a estos, y se sujetarán a las normas propias que regulan la actividad de los particulares.”. Por lo tanto, adquiere ese hecho un carácter económico que lo hace un activo para el beneficiario, como tal susceptible de ser heredado en caso de fallecimiento, y al revestirse de esta connotación entra a formar parte de la masa herencial del causante, concebida esta, como todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial, según indicó la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia No. 12009 del 10 de septiembre de 1998. Expone que de acuerdo a lo anterior, el subsidio familiar de vivienda es un

derecho adquirido que puede ser heredado de conformidad con lo establecido por el artículo 1008 del Código Civil, el cual establece que: “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.”. Señala que, una vez efectuada la asignación de los derechos sucesorales, el beneficiario del subsidio por parte de la autoridad competente (juez o notario) a quien se le haya adjudicado la hijuela correspondiente al monto del subsidio, podrá entrar a sustituir a la persona fallecida beneficiaria de dicho subsidio, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos exigidos para el desembolso de los recursos del subsidio esta sustitución que debe acreditarse mediante acto administrativo para preservar la legalidad. Así, indica que le corresponde al adjudicatario presentar, ante la entidad otorgante del subsidio, la solicitud de sustitución del titular del subsidio familiar de vivienda, para lo cual deberá adjuntar la respectiva escritura pública o sentencia en la que conste la sucesión donde le adjudican el derecho que conlleva el subsidio. Para finalizar, manifestó que el derecho de preferencia no se puede variar, pues es una condición establecida por la ley y las personas no pueden cambiarla, de

suerte que en relación con el fallecimiento de uno o cualquiera de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, en dicha eventualidad podrá sucederse por parte de sus herederos.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del

orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, a saberse, el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA y una entidad del orden departamental, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se

sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición

al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Análisis del conflicto planteado

a. Contenido y alcance del derecho de petición La Constitución Política de 1991 elevó a rango de derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela3, la potestad para todos los ciudadanos de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas y obtener pronta respuesta de las mismas. De esta manera, en su artículo 23 dispuso que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades po

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