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CE-11001-03-06-000-2018-00175-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00175-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Entre la Procuraduría General de la Nación Procuraduría Provincial de Buga, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga / COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESO DISCIPLINARIO EN CONTRA DE UN CONCILIADOR EN EQUIDAD – Caso concreto / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia una de las entidades en conflicto Conforme a las consideraciones presentadas en término por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado (…), dicha entidad manifestó que la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Buga, es quien debe asumir la competencia para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor (…) en su calidad de conciliador en equidad, debido a que: (i) Los conciliadores en equidad administran justicia de forma transitoria. (ii) La administración de justicia es considerada una función pública. (iii) En ese sentido, los conciliadores en equidad constituyen uno de los casos de particulares disciplinables de acuerdo a la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). (iv) En consecuencia, según el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, el particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación; salvo lo dispuesto en el artículo 59 del Código Disciplinario Único, cualquiera sea la forma de vinculación o la naturaleza de la conducta. Lo anterior, lo fundamentó adicionalmente en pronunciamientos

anteriores de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Finalmente, solicita que se resuelva el presunto conflicto de competencias administrativas en el sentido de declarar competente a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Buga para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Efraín Conde Montoya, en su calidad de conciliador en equidad En consecuencia, la Sala encuentra que en el presente caso no se configura uno de los requisitos para que se presente un conflicto negativo de competencias administrativas, consistente en la existencia de dos autoridades que nieguen la competencia sobre un determinado asunto, debido a que la Procuraduría General de la Nación se declaró competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor (…) en su calidad de conciliador en equidad. En ese orden de ideas, la Sala se declarará inhibida para dirimir el presente conflicto de competencias administrativas, toda vez, que la entidad ha manifestado tener la competencia en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00175-00(C) Actor: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUGA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes relevantes de este conflicto de competencias administrativas se

pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. Por medio de la Resolución No. 199 del 10 de noviembre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga eligió al señor Efraín Conde Montoya como conciliador en equidad para el Distrito Judicial de Buga

(cuaderno 1, folios 78 a 80).

2. El señor Conde Montoya fue designado conciliador en equidad para conocer de la controversia suscitada con ocasión de la ocupación relacionada con

el predio ubicado en la Carrera 12 Sur Salida Sur frente al Colegio Comfamiliar de la ciudad de Buga (Valle del Cauca), en la cual aparecen como partes los propietarios de la Asociación de Vivienda Santa Marta y el señor Martín Rodríguez Ortiz.

3. El señor Martín Rodríguez Ortiz, al parecer habitaba desde hace varios

años el predio ubicado en la Carrera 12 Sur Salida Sur frente al Colegio Comfamiliar, en la ciudad de Buga (Valle del Cauca), de propiedad de la Asociación de Vivienda Santa Marta.

4. En el año 20161, se realizó una visita al predio ubicado en la Carrera 12 Sur Salida Sur frente al Colegio Comfamiliar, de la ciudad de Buga, Valle del Cauca,

con presencia del Ministerio Público, en la cual se hizo presente el señor Hevir López González, como representante de los propietarios del predio en mención, y el señor Fernando Vásquez Quintero, representante judicial del señor Martín Rodríguez Ortiz y su esposa Margarita Atoy Anacona, en la cual las partes acordaron: “1) De parte de los representantes de los presuntos propietarios del predio: a) Permitir la libre circulación de los miembros de la familia Rodríguez Atoy; b) Permitir la circulación de alimentos e insumos necesarios para esta familia y los animales que habitan el predio; c) A (sic) llevar el pleito por las vías del derecho, para lo cual se tratará de buscar un acuerdo conciliatorio. 2) Por parte de la familia Rodríguez Atoy: a) A no realizar labores de construcción e ingresar materiales para construcción; b) A circular solamente por la puerta principal, evitando utilizar otros sitios de acceso al lote; c) A tratar de buscar un arreglo amistoso a través del recurso de conciliación; d) A acatar las órdenes y recomendaciones que reciba de las autoridades.” (cuaderno 1, folio 12)

5. El 11 de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación en equidad ante la Casa de Justicia de Buga, haciéndose presentes la señora Aleyda Rengifo Latorre, Vicepresidenta de la Asociación de Vivienda Santa Marta; el señor Hevir López González, como representante de la Asociación de Vivienda Santa Marta; el señor Martín Rodríguez Ortiz y su representante judicial, doctor 1 No es clara la fecha en el acta de visita al predio (cuaderno 1, folio 12).

Fernando Vásquez Quintero; el señor Carlos Hebert Caicedo y el señor Efraín Conde Montoya, como conciliador en equidad. En dicha audiencia, las partes acuerdan que en un término de 48 horas el señor Martín Rodríguez Ortiz haría entrega del predio en cuestión, lo cual queda consignado en un acta de conciliación (cuaderno 1, folio 9).

6. El 16 de mayo de 2016, el señor Efraín Conde Montoya, conciliador en equidad, instauró audiencia especial con el fin de comprobar la desocupación del terreno ocupado por el señor Martín Rodríguez Ortiz, en cuya acta se deja constancia de que el ocupante había desalojado parte de los bienes.

Posteriormente se hizo presente su hijo Alejandro Rodríguez Atoy entorpeciendo el desarrollo total de la desocupación2, por lo cual tuvo que intervenir la fuerza pública para evitar una confrontación (cuaderno 1, folio 70).

7. El 16 de mayo de 2016, Efraín Conde Montoya realizó una solicitud ante el personero municipal de Guadalajara de Buga, doctor Julio Arbey Mendieta, con el fin de que haga veeduría en la terminación de la mencionada diligencia de conciliación (cuaderno 1, folio 72).

8. El 21 de mayo de 2016, el señor Efraín Conde Montoya, en su calidad de conciliador en equidad, se dirige al Capitán Paolo Roberto Galviz, comandante de la Estación Distrito POLINAL de Buga solicitándole la disposición de unidades policiales especializadas, con el fin de dar continuidad a la diligencia de

conciliación el día 24 de mayo de 2016, la cual había sido suspendida el 16 de mayo de 2016 por las presuntas amenazas e insultos por parte del señor Alejandro Rodríguez Atoy (cuaderno 1, folio 71).

9. El 24 de mayo de 2016 se interpuso queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca presentada por el señor Martín Rodríguez Ortiz en contra del señor Efraín Conde Montoya, por presuntamente haber emprendido acciones con el fin de desalojarlo del predio donde habita sin órdenes judiciales y sin agotar un proceso de desalojo (cuaderno 1, folios 4 a 6).

10. El 31 de mayo de 2016 se radicó copia de la queja disciplinaria en mención en la Procuraduría Regional del Valle del Cauca (cuaderno 1, folio 4).

11. El 21 de junio de 2016 se remitió por parte de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca a la Procuraduría Provincial de Buga escrito presentado por el señor Martín Rodríguez Ortiz, por medio del cual presenta queja en contra del señor Efraín Conde Montoya (cuaderno 1, folio 3).

12. A través del Oficio No. 1244 del 22 de junio de 2016, la Procuraduría Provincial de Buga remitió copias de la queja disciplinaria en mención a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin que obre dentro de la queja original por tratarse de los mismos hechos (cuaderno

1, folio 2)

13. El 3 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca profirió auto de indagación preliminar contra el señor Efraín Conde Montoya, donde se avoca el conocimiento de la queja disciplinaria remitida por la Procuraduría Provincial de Buga, a efectos que se investigue la posible falta en que puede estar incurso el señor Efraín 2 Se extrae del acta de visita al predio en cuestión, de fecha 16 de mayo de 2016 (cuaderno 1, folio

70). Conde Montoya por la perturbación de la posesión de inmueble ubicado en la ciudad de Buga, Valle del Cauca (cuaderno 1, folio 26). Este auto fue notificado al señor Efraín Conde Montoya el 21 de febrero de 2017 a través de despacho comisorio remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca (cuaderno 1, folios 31 y 32).

14. El 15 de agosto de 2017, por medio de auto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se declara no competente para adelantar investigación disciplinaria en contra del señor Efraín Conde Montoya y remitió las diligencias a la Procuraduría Provincial de Cali para lo de su competencia y al respecto, propuso un conflicto negativo de competencias en caso de no aceptarse los fundamentos que dieron origen a dicha remisión

(cuaderno 1, folios 81 a 83).

15. A través del Oficio No. 4792 del 3 de octubre de 2017, la Procuraduría

Provincial de Cali remitió las diligencias en cuestión a la Procuraduría Provincial de Buga (cuaderno 1, folio 87).

16. El 10 de octubre de 2017, el Procurador Provincial de Buga profirió auto que ordena remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para lo de su competencia (anexo 2, folio 15)

17. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de auto del 18 de diciembre de 2017 ordena devolver el expediente a la Procuraduría Provincial de Buga, con el fin que se pronuncie sobre el conflicto de competencias propuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (anexo 3, folio 2).

18. El 2 de mayo de 2018, el Procurador Provincial de Buga profirió auto por medio del cual no acepta el conflicto negativo de competencias propuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y en ejercicio del poder disciplinario preferente, lo remite por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga por medio de Oficio No. 975 (cuaderno 1, folios 70 a 77).

19. Mediante auto del 24 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se declara no competente para conocer de la acción disciplinaria en cuestión y en consecuencia ordena devolver el expediente a la Procuraduría Provincial de Buga (anexo 1, folio 3 al 4).

20. Por medio de Oficio SCF 436 del 6 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remite nuevamente el expediente en cuestión a la Procuraduría Provincial de Buga (cuaderno 1, folio

79).

21. Mediante auto del 15 de agosto de 2018, la Procuraduría Provincial de Buga promovió conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta entidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las diligencias para que determine la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Efraín Conde Montoya

(cuaderno 1, folios 80 a 87), las cuales fueron recibidas en la Secretaría de la Sala el 28 de agosto de 2018.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (cuaderno principal, folio 11).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (cuaderno principal, folio 21). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría

General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Buga, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y al señor Martín Rodríguez Ortiz (cuaderno principal, folio 13). Respecto del señor Efraín Conde Montoya, se dejó constancia que se desconoce su lugar de residencia y que después de haber realizado varias llamadas a distintas dependencias de la Casa de Justicia de Guadalajara de Buga, se informó que el señor ya no labora en dicha entidad (cuaderno principal, folio 12).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Argumentos de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Buga y la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Para el Procurador Provincial de Buga, la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Conde Montoya, en su calidad de conciliador en equidad, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las siguientes razones: Menciona que los artículos 86 y 88 del Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, establece que el nominador de los conciliadores en equidad es quien tiene competencia disciplinaria sobre los mismos; por lo tanto, siendo en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el nominador del señor Efraín Conde Montoya, es éste quien debe asumir la competencia disciplinaria.

Sostiene que según la Ley 270 de 1996, el conciliador en equidad es un particular que administra justicia, tanto así que se le aplica el mismo régimen disciplinario previsto para los funcionarios judiciales. Lo anterior, también lo fundamenta en una postura que el Ministerio de Justicia mantiene en su página web, la cual consiste en afirmar que a los conciliadores en equidad los disciplina el ente nominador, que es la máxima autoridad judicial de la circunscripción donde operan y de manera general también los disciplina la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, manifiesta que no siempre que un particular ejerza funciones públicas será exclusivamente disciplinable por la Procuraduría, pues la titularidad de la acción disciplinaria corresponde por regla general a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación disciplinaria, la cual se ejerce a través de las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, hace referencia a que las oficinas de control disciplinario de cada entidad son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelantan contra los empleados y funcionarios de dicha entidad. La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario o cuando en la entidad no sea posible garantizarla. Finalmente, cita la Sentencia C-026 de 2009 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se señala que el poder disciplinario en cabeza de la Procuraduría sobre cualquier empleado estatal, de cualquier vinculación, es de carácter prevalente o preferente y ello

implica que está autorizada para desplazar al funcionario que esté adelantando la investigación, quien deberá remitir a ésta el expediente. Asimismo, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será esta última la que tramite y decida el proceso correspondiente. En consecuencia, manifiesta que la Procuraduría General de la Nación no es la única autoridad que de forma exclusiva debe disciplinar a los conciliadores en equidad, sino que dicha facultad también recae en su ente nominador, que en este caso corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y en ejercicio del poder disciplinario preferente, el Procurador Provincial de Buga no considera necesario despojarlo de dicha facultad (cuaderno 1, folios 89 a 95). Posteriormente, de acuerdo a un informe secretarial y dentro del término concedido, presentó alegatos el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, quien después de hacer un análisis jurídico del caso, concluyó que la entidad competente para adelantar la actuación disciplinaria, relacionada con las presuntas acciones encaminadas a perturbar la posesión de un predio, ejercidas por el señor Efraín Conde Montoya en su calidad de conciliador en equidad de la Casa de Justicia de Buga – Valle, es la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Buga (cuaderno principal, folio 14).

2. Argumentos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca

Para el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, esta Corporación no es competente para adelantar la investigación disciplinaria contra el señor Efraín Conde Montoya, en su calidad de conciliador en equidad, debido a que dicha competencia no está asignada por el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 y por tanto, son disciplinables por el ente nominador, quien es la máxima autoridad judicial donde opera el mismo, y de forma general, por parte de la Procuraduría General de la Nación (cuaderno 1, folio 81).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación

con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala) En desarrollo de esta función, la Sala ha reseñado, en reiteradas ocasiones3, los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas4, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a (sic) quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la

controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2]

3Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicaciones 11001030600020160000400, 11001030600020160004200, 11001030600020160009900, 11001030600020160003600 entre otros. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016.

5. Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Así las cosas, los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes. Por lo tanto, vemos que uno de los requisitos de existencia del conflicto de competencias es que debe haber al menos dos autoridades que nieguen o reclamen la competencia sobre determinado asunto. En ese orden de ideas, no existe conflicto cuando en un caso concreto una o varias autoridades manifiestan no ser competentes para avocar el conocimiento de determinada actuación, pero en el mismo caso, otra autoridad manifiesta que sí es competente.

2. El caso concreto Conforme a las consideraciones presentadas en término por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado (cuaderno principal, folios 14 a 20),

dicha entidad manifestó que la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Buga, es quien debe asumir la competencia para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Efraín Conde Montoya en su calidad de conciliador en equidad, debido a que: (i) Los conciliadores en equidad administran justicia de forma transitoria. (ii) La administración de justicia es considerada una función pública. (iii) En ese sentido, los conciliadores en equidad constituyen uno de los casos de particulares disciplinables de acuerdo a la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)5. (iv) En consecuencia, según el artículo 75 de la Ley 734 de 20026, el particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación; salvo lo dispuesto en el artículo 59 del Código Disciplinario Único7, cualquiera sea la forma de vinculación o la naturaleza de la conducta. Lo anterior, lo fundamentó adicionalmente en pronunciamientos anteriores de la Sala de Consulta y Servicio Civil8. Finalmente, solicita que se resuelva el presunto conflicto de competencias administrativas en el sentido de declarar competente a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Buga para 5 “ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes

ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” (Negrilla fuera del texto)

6 “ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE.

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código,

cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.” (Negrillas fuera del texto). 7 “ ARTÍCULO 59. ORGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.” 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflictos de competencias administrativas No. 11001-03-06-000-2005-00006-00 y 11001-03-06-000-2010-00115-00. conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Efraín Conde Montoya, en su calidad de conciliador en equidad, en los siguientes términos: “El análisis que antecede, permite al Ministerio Público concluir que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria en contra de Efraín Conde Montoya, en su calidad de conciliador en equidad, por presuntas acciones encaminadas a perturbar la posesión de un predio, recae en la

Procuraduría General de la Nación, debiendo resolverse en este sentido el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, la Sala Jurisdi

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