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CE-11001-03-06-000-2018-00176-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00176-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre la Gobernación del Magdalena y la administradora colombiana de pensiones Colpensiones / INHIBITORIO – Porque una autoridad asume competencia [U]no de los requisitos de existencia del conflicto de competencias es que debe haber al menos dos autoridades que nieguen o reclamen la competencia sobre determinado asunto. En ese orden de ideas, no existe conflicto cuando en un caso concreto una o varias autoridades manifiestan no ser competentes para avocar el conocimiento de determinada actuación, pero en el mismo caso, otra autoridad manifiesta que sí es competente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00176-00(C) Actor: GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes relevantes de este conflicto de competencias administrativas se

pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El 10 de marzo de 2016, el señor Jorge López Borrero solicitó a

Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión. Mediante Resolución GNR 187081 del 24 de junio de 2016, Colpensiones resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, toda vez que “el afiliado no acreditó las semanas de cotización exigidas para pensionarse conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003, por cuanto para ser beneficiario de una pensión de vejez debe acreditar un total de 1300 semanas al año 2016 y en la historia laboral solamente se evidencian un total de 680 semanas” (folios 43 a 46).

2. El apoderado del señor López Borrero solicitó a Colpensiones realizar un nuevo estudio de la petición de reconocimiento pensional. Es así como mediante Resolución GNR 336722 del 15 de noviembre de 2016 Colpensiones declaró falta de competencia para adelantar el trámite pensional, por considerar que al solicitante le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1987 (pensión de jubilación por aportes) y que el señor López Borrero solo reporta 2 años y 5 meses cotizados a Colpensiones. En virtud de lo anterior, remitió la solicitud a la Gobernación del Magdalena por considerar que es la autoridad competente (folios 3 y 4).

3. El 17 de agosto de 2018, la Gobernación del Magdalena solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, toda vez que consideró no ser competente para atender la solicitud pensional elevada por el señor López Borrero, habida cuenta que la extinta Caja de Previsión del

Magdalena fue declarada insolvente y liquidada y Colpensiones fue la última autoridad de pensiones donde estuvo afiliado (folios 1 al 17).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 100).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (cuaderno principal, folio 99). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Gobernación del Magdalena, Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy al señor Jorge López Borrero (folio 101).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Se recibieron alegatos de Colpensiones de los cuales se extraen los principales argumentos (folios 106 al 108). En relación con la Gobernación del Magdalena, se transcriben los argumentos pertinentes presentes.

1. Argumentos de la Gobernación del Magdalena Sostuvo que el señor Jorge López Borrero se afilió al sistema general de pensiones con el extinto Instituto de Seguros Sociales, realizó cotizaciones indispensables para consolidar el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplió la edad mínima reglamentaria el 14 de abril de 2011, fecha en la que causó el derecho a la pensión, y se encontraba

afiliado a Colpensiones.

2. Colpensiones Sostuvo que “un conflicto de competencias nace por la negativa que se configura entre dos entidades u organismos públicos que manifiesten de manera expresa su falta de competencia para el ejercicio de determinada función administrativa. Para el caso objeto de estudio Colpensiones, a través de un nuevo estudio determinó que sí es el competente frente al estudio del reconocimiento pensional solicitado por el señor Jorge López Borrero.

La Administradora Colombiana de PensionesColpensionessolicitó a la Sala “declararse inhibida por falta de cumplimiento de requisitos para que se configure el conflicto negativo de competencias de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con la aceptación de la competencia por parte de esa administradora frente a la solicitud de pensión”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala) En desarrollo de esta función, la Sala ha reseñado, en reiteradas ocasiones1, los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas2, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a (sic) quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o

entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”[2]

5. Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto,

1Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicaciones 11001030600020160000400, 11001030600020160004200, 11001030600020160009900, 11001030600020160003600 entre otros. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto Nº 11001030600020110001500

del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto N° 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Así las cosas, los requisitos o condiciones generales que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase, que pueda ser resuelto por la misma Sala, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto, y v) que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes. Por lo tanto, se observa que uno de los requisitos de existencia del conflicto de competencias es que debe haber al menos dos autoridades que nieguen o reclamen la competencia sobre determinado asunto. En ese orden de ideas, no existe conflicto cuando en un caso concreto una o varias autoridades manifiestan

no ser competentes para avocar el conocimiento de determinada actuación, pero en el mismo caso, otra autoridad manifiesta que sí es competente.

2. El caso concreto Conforme a las consideraciones presentadas por Colpensiones, se observa que de manera clara y expresa asumió competencia para resolver la solicitud pensional elevada por el señor Jorge López Borrero. Así: “conflicto de competencias nace por la negativa que se configura entre dos entidades u organismos públicos que manifiesten de manera expresa su falta de competencia para el ejercicio de determinada función administrativa. Para el caso objeto de estudio Colpensiones, a través de un nuevo estudio determinó que sí es el competente frente al estudio del reconocimiento pensional solicitado por el señor Jorge López Borrero.” “En consideración con lo anterior, Colpensiones solicita al Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, declararse inhibida por falta de cumplimiento de requisitos para que se configure el conflicto negativo de competencias de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con la aceptación de la competencia por parte de esta administradora frente a la solicitud del señor Jorge López Borrero.” En consecuencia, la Sala encuentra que en el presente caso no se configura uno de los requisitos para que se presente un conflicto negativo de competencias administrativas, consistente en la existencia de dos autoridades que nieguen la competencia sobre un determinado asunto, debido a que Colpensiones se declaró competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor López Borrero.

En ese orden de ideas, la Sala se declarará inhibida para dirimir el presente conflicto de competencias administrativas, toda vez, que la entidad ha manifestado

tener la competencia en el caso concreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto por inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente Decisión a la Gobernación del Magdalena, a Colpensiones y al señor Jorge López Borrero.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Gobernación del Magdalena, para lo de su competencia.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que se comunique la presente decisión.

La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado

GERMÁN BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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