CE-11001-03-06-000-2018-00177-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00177-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Departamento de Nariño, Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, FOMAG /
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Entidad competente
[L]a secretaria de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente es la encargada de elaborar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica solicitada FUENTE FORMAL: DECRETO 2831 DE 2015 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2831
DE 2015 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2831 DE 2015 – ARTÍCULO 5
FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Régimen legal En ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 139-3 de la Ley 100 fue expedido el Decreto Ley 1296 de 1994, que en el artículo 2º autorizó – y ordenó - que se crearan los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados “fondos de pensiones territoriales”. Dispuso que tales fondos serían cuentas especiales, sin personería jurídica, “adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia” y que los recursos se administrarían por encargo fiduciario y de no ser posible, por “cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial” (artículo 1º); dichos fondos sustituirían en el pago de los derechos pensionales a los fondos, cajas o
entidades de previsión, y solo reconocerían las pensiones a cargo de esos mismos fondos, cajas, y entidades, si así se preveía en el acto de creación del respectivo fondo territorial (artículo 4º). El Decreto Ley 1296 en comento, también incluyó una norma sobre los afiliados de las entidades del nivel territorial que debían ser suprimidas para dar paso a los fondos territoriales de pensiones (…) Como la creación de los fondos territoriales implicaba la supresión de los fondos, cajas y entidades de previsión hasta entonces existentes, sus afiliados debían ser trasladados al ISS, y a este correspondía el reconocimiento y el pago de la pensión, previa emisión del bono pensional FUENTE FORMAL: DECRETO 1296 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Sustituyeron Fondos, Cajas y Entidades de Previsión Social / CAPACIDAD DE LOS FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES PARA REALIZAR NUEVOS RECONOCIMIENTOS – Deriva de su acto de organización o constitución [L]os Fondos de Pensiones Territoriales sustituyeron a las cajas, fondos y entidades de previsión social en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y (…) que en el acto de organización o constitución puede establecerse su capacidad para reconocer nuevas pensiones FUENTE FORMAL: DECRETO 1296 DE 1994 – Artículo 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adquisición del status de pensionado ver Corte Constitucional, sentencia T-431-11 (19 de mayo). También T-431-14 (3 de julio),
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 1º de agosto de 2013, Radicación número: 11001-03-25-000-200900090-00(1211-09), Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL13877-2016, Rad. 51.121, sentencia del 14 de septiembre de 2016 y SL392-2013, sentencia del 26 de junio de 2013, Rad. 41.443
ACTO ADMINISTRATIVO O JURÍDICO DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO – Carácter declarativo
[E]l acto administrativo o judicial de reconocimiento del derecho pensional adquirido es necesario para el pago de la respectiva mesada, pero es un acto declarativo y no constitutivo del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
EXPRESIÓN “A CARGO” EN MATERIA PENSIONAL – Interpretación
[D]ebe (…)interpretarse la expresión “a cargo” contenida en: - el numeral 3 del artículo 139 de la Ley 100 que confirió las facultades extraordinarias para “establecer el régimen de los fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos(…)”; y - en el numeral 1 del artículo 4º del Decreto Ley 1296 de 1994, que asigna a los fondos territoriales de pensiones la función de “sustituir el pago de las pensiones (…) a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos… Por consiguiente, el derecho pensional adquirido antes de la declaratoria de insolvencia y supresión del fondo, caja o entidad de previsión, que
por lo mismo había quedado a su cargo, queda igualmente a cargo del fondo territorial de pensiones que, previas las verificaciones de los requisitos y de la fecha de causación del derecho, habrá de proferir el acto administrativo de reconocimiento del derecho, que es el requisito de forma necesario para hacer efectiva la obligación, en tanto se trata de un obligación de pago. Adicionalmente, es necesario advertir que la estructura institucional prevista en la Ley 100 para administrar los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones, y la creada en la Ley 1151 de 2007 - artículos 155, Colpensiones, y 156,UGPP - no incluyó el pasivo pensional de las entidades territoriales, porque para atenderlo se confirieron las facultades extraordinarias de que trata el artículo 139, numeral 3, de la misma Ley 100, en ejercicio de las cuales se expidió el Decreto Ley 1296 de 1994 por el cual se crearon los fondos territoriales de pensiones. También advierte la Sala que en las competencias asignadas a dichos fondos por el Decreto Ley 1296, se previó el reconocimiento y el pago de los derechos pensionales que podrían llegar a adquirir quienes en la fecha de declaratoria de insolvencia de la caja, fondo o entidad de previsión departamental o municipal, tenían cumplido el tiempo de servicio pero no la edad requerida. Para estos casos el legislador extraordinario, en el artículo 4º, numeral 2 del Decreto 1296 en cita, habilitó de manera expresa a los fondos territoriales para el reconocimiento del derecho pensional, porque además de no ser un derecho adquirido a cargo de la entidad pensional sustituida, el interesado debe acreditar que no está afiliado a una
administradora de pensiones FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 1296
DE 1994 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00177-00(C) Actor: SECRETARIA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:
1. El señor Adriano Dcroz Satizabal nació el 14 de septiembre de 1939 y falleció el 30 de agosto de 2000, tal como consta en la cédula de ciudadanía y en el
registro de defunción, obrantes a folios 11 y 12, respectivamente.
2. En vida, el señor Dcroz Satizabal prestó sus servicios como docente, desde el 4 de octubre de 1961 hasta el 30 de agosto de 2000, fecha de su fallecimiento
(folio 71).
3. El 6 de octubre del 2000, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución No. 22536 reconoció una pensión de gracia a favor del señor Dcroz
Satizabal. Como quiera que dicho reconocimiento se produjo con posterioridad al deceso del señor Dcroz, Cajanal a través de la Resolución No. 28730 del 21 de diciembre de 2001, resolvió (i) dejar sin efectos la Resolución No. 22536 del 2000; (ii) reconocer post mortem un pensión de gracia a favor del causante y, (iii) sustituir de manera vitalicia tal prestación pensional a favor de su compañera permanente y supérstite, señora Adriana Edith Valencia Dcroz (folio 28 a 32).
4. A través de apoderada judicial, la señora Adriana Edith Valencia Dcroz, solicitó ante la Gobernación de Nariño el reconocimiento de la pensión de jubilación causada por el señor Adriano Dcroz Satizabal y la sustitución a su favor como compañera permanente y supérstite.
5. Mediante la Resolución No. 0464 del 15 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, actuando en nombre y representación de la Nación (en ejercicio de las facultades otorgadas mediante la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y los decretos 2891 de 2005 y 1075
de 2015), negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la señora Valencia, toda vez que el señor Dcroz adquirió el estatus pensional el 14 de septiembre de 1989 y su traslado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se produjo el 1º de enero de 1990. En este orden de ideas, señaló que “la FIDUPREVISORA S.A., entidad que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al estudiar el asunto que hoy ocupa nuestra atención, Negó la aprobación de la prestación social en comento, determinando en Hoja de Revisión con fecha de estudio 03 de diciembre de 2016, que: “SE INFORMA A LA S.E. QUE EL DOCENTE FUE VINCULADO AL FONDO CON FECHA 1990-01-01 SEGÚN LEY 91 DE 1989, EL STATUS ADQUIRIDO POR EL
EDUCADOR FUE EN 1989-09-14 FECHA ANTERIOR A LA AFILIACIÓN; POR
ELLO EL FONDO NO ES COMPETENTE PARA TRAMITAR LA PRESTACIÓN SOLICITADA”.” En consecuencia, la Secretaría de Educación de Nariño indicó que la entidad competente para conocer del asunto era el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño (folio 24 y 25).
6. El 11 de agosto de 2017, la señora Valencia Dcroz, en ejercicio del derecho fundamental petición, solicitó ante la Gobernación de Nariño, Secretaría de Hacienda, el reconocimiento de la pensión de jubilación causada por el señor D croz y la sustitución a su favor como compañera permanente y supérstite
(folios 5 a 8).
7. El 9 de abril de 2018, a través de la Resolución No. 0220, el Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño, negó el reconocimiento de la prestación reclamada por la señora Valencia Dcroz, toda vez que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que a la fecha del fallecimiento del causante, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe tener 30 años o más de edad, y la peticionaria tan solo contaba con 26 años para la época en la que el señor Adriano Dcroz falleció.
Aunado a lo anterior, indicó que la entidad de previsión a la que se estuvo afiliado el docente fue el Fondo de Prestaciones del Magisterio y, por lo tanto, es a este a quien le corresponde conocer y resolver la reclamación y no al Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Nariño (folios 48 a 50).
8. El 30 de abril de 2018, la señora Valencia Dcroz interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 0220 del 9 de abril de 2018 (folios 63 a 70).
9. Mediante la Resolución No. 0370 del 31 de mayo de 2018, la Secretaria de Hacienda de Nariño decidió no reponer la Resolución No. 0220 del 9 de abril de 2018, en su lugar, confirmó en todas sus partes tal acto administrativo y concedió el recurso de apelación (folios 80 a 82).
10. A través de la Resolución No. 109 del 10 de julio de 2018, el Gobernador
del Departamento de Nariño, resolvió el recurso de apelación interpuesto, negando la revocatoria del acto administrativo recurrido y declaró la falta de competencia del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento Nariño para reconocer la prestación pensional solicitada por la señora Valencia Dcroz. En virtud de lo anterior, devolvió el expediente a la Secretaría de Hacienda Departamental, para que se encargara de promover conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 88 a 90, revés).
11. Finalmente, el 23 de agosto de 2018, el Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño solicitó a esta Sala resolver el presunto conflicto negativo de competencias, suscitado entre Fondo Territorial de Pensiones de Nariño y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG
(folios 1 y 2).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 99).
Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la señora Adriana Edith Valencia Dcroz (folio 100). El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del
trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios Obra también la constancia secretarial de que la doctora Carmen Emilia Montañez de Torres, en su calidad de Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentó alegatos en tres (3) folios (folio 14). Revisada por el despacho sustanciador la información y la documentación aportada por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, el Magistrado Ponente consideró necesario vincular a la Secretaría de Educación de ese Departamento y por lo tanto concederle el término de cinco (5) días hábiles para su intervención dentro del trámite que se adelanta en esta Sala. Aunado a lo anterior, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, información respecto de las entidades de previsión social en las cuales estuvo afiliado el señor Adriano Dcroz Satizabal, durante el periodo correspondiente al 4 de agosto de 1961 y el 30 de agosto de 2000, así como los aportes que fueron destinados a pensión durante este mismo tiempo. También solicitó a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño el acto de creación del Fondo Territorial de Pensiones de Nariño (folios 129 a 131). La Secretaría de Educación de Nariño no se pronunció sobre el particular y la Secretaría de Hacienda allegó el Decreto 351 de 1996, “Por el cual se crea el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño” (folios 178 a 183).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Dentro de la actuación la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño y la señora Adriana Edith Valencia Dcroz, a través de su apoderada, presentaron sus alegatos, mientras que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, y la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño no se pronunciaron.
1. Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño Indicó que el Fondo Territorial de Nariño no es una entidad administradora del Sistema General de Pensiones, sino que se trata de una cuenta especial adscrita a la Secretaría de Hacienda de ese departamento, creada mediante el Decreto 351 de 1996, con el objeto de “establecer el régimen general de pensiones públicas que sustituya el pago de pensiones que a la fecha de su creación adelantaba la Caja de Previsión Social de Nariño que a la fecha de su creación adelantaba la Caja de Previsión Social de Nariño y el Fondo de Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño en el Departamento”.
Asimismo, señaló que el señor Adriano Dcroz Satizabal estuvo vinculado como docente nacionalizado, afiliado al Fondo Prestacional del Magisterio, entre el 4 de octubre de 1961 y el 1º de septiembre de 2000, tal como consta en el certificado de historia laboral No. 038 del 27 de febrero de 2018. De igual manera, en el certificado de salarios expedido el 27 de octubre de 2017, consta que los aportes para pensión fueron destinados a dicho fondo. Por otra parte, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989,
debido al proceso de nacionalización de la educación, todos los docentes pasaron estar a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y si la pensión se causa y se reclama dentro de la vigencia de esa norma, le corresponde a tal fondo conocer de la prestación solicitada (folios 103 a 105).
2. Señora Adriana Edith Valencia Dcroz A través de su apoderada, doctora Alba Janel Meneses Yela, señaló que comparte la posición de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño y de la Fiduprevisora, toda vez que la vinculación del señor Dcroz al Fondo de Prestaciones del Magisterio se produjo con posterioridad a la fecha en la que adquirió el estatus pensional, por lo que solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil declarar competente al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de
Nariño. Asimismo, indicó que teniendo en cuenta la fecha de vinculación del causante al magisterio, le era aplicable el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989 (folios 106 a 110).
3. Secretaría de Educación del Departamento de Nariño Si bien la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño no presentó alegatos, sus argumentos se encuentran en la Resolución No. 0464 del 15 de febrero de 2017, en la cual señaló que la Fiduprevisora S.A., al estudiar el caso del señor Dcroz Satizabal, negó la prestación pensional solicitada, toda vez que el causante había adquirido el estatus pensional antes de ser vinculado al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio. En este sentido, estimó que la peticionaria debía radicar la solicitud en la entidad competente, esto es, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño (folios 24 a 26).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que señala: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado1 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En este orden de ideas, la Sala es competente para resolver el presente conflicto de competencias, teniendo en cuenta que: (i) Se trata de una controversia entre dos (2) autoridades, una del orden nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, una del orden territorial, Departamento de Nariño - Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño. En este punto, es necesario explicar que si bien Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunció directamente, lo hizo a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, teniendo en cuenta que el artículo 56 de la Ley 962 de 20052, le otorga la facultad al Secretario de Educación de las 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. 2 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. entidades territoriales para la elaboración de los actos administrativos de las prestaciones sociales que le corresponde pagar al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, así: “artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2831 de 20153, que en su Capítulo II establece el “Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Así, esta norma en los artículos 3, 4 y 5 señala que la secretaria de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente es la encargada de elaborar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica solicitada. En este orden de ideas, esta Sala entiende que si bien el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales la debe efectuar el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño emitió la Resolución No. 0464 del 15 de febrero de 20174, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. En consecuencia, pese a que los actos administrativos que obran en el expediente
y que dan origen al presente conflicto, fueron emitidos por dos dependencias (Secretaría de Hacienda y Secretaría de Educación) de un mismo ente territorial (Departamento de Nariño), se deduce que la Sala sí es competente para conocer del asunto, toda vez que una de estas dependencias actuó en representación de una autoridad del orden nacional. (ii) El asunto es de naturaleza administrativa, toda vez que recaen sobre las competencias administrativas que tienen a su cargo las autoridades involucradas en el conflicto. (iii) El asunto discutido versa sobre un punto particular y concreto, que es determinar la competencia para reconocer la pensión de jubilación causada por el señor Adriano Dcroz Satizabal, a favor de su compañera permanente y supérstite, señora Adriana Valencia Dcroz. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACApara que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 3 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.
4 “Por la cual niega una solicitud de Pensión Post Mortem”. prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”5. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de
Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el 5 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, causada por el señor Adriano Dcroz Satizabal, a favor de su compañera permanente y supérstite, señora Adriana Valencia Dcroz. En tanto que el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, como el Fondo Territorial de Pensiones
Públicas del Departamento de Nariño, negaron su competencia para tramitarla. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala revisará: (i) el régimen aplicable para resolver el presente conflicto de competencias; (ii) las facultades del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) los fondos territoriales de pensiones y en particular el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño y (iv) caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Régimen aplicable para resolver el presente conflicto de competencias administrativas: 4.1.1. Régimen de transición. Parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985
El parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 19856, establece un régimen de transición para aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia de esta ley contaran con 15 años de servicio, así:
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