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CE-11001-03-06-000-2018-00178-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00178-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Oficina de Cobro de Jurisdicción Coactiva de Manizales, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria / INHIBITORIO – Por tratarse de colisión de carácter intra orgánico La presunta colisión suscitada entre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, es de carácter intra-orgánico, en la medida en que ambas son dependencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De todas maneras, precisa la Sala que por el hecho de ser dependencias que integran una misma autoridad, como lo es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en estricto sentido no se trata de un conflicto que involucre a dos autoridades diferentes, toda vez que aunque las funciones de las dependencias se ejerzan en el nivel territorial, como por ejemplo, las asignadas mediante el Acuerdo 6979 de 2010, ese simple hecho no las convierte en entidades autónomas ni diferentes a aquella de la que jerárquicamente dependen FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 39 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÌCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00178-00(C)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Oficina de Cobro por Jurisdicción Coactiva de Manizales, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de enero de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, “cumpliendo de forma transitoria funciones de conocimiento en Manizales”, declaró penalmente responsable al soldado profesional del Ejército Nacional, Jhon Faber Sabala Blandón, como coautor de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En la misma decisión, le impuso a título de sanción, entre otras, el pago de una multa equivalente a tres mil ochocientos setenta y cinco (3.875) salarios mínimos mensuales legales vigentes1.

2. El 11 de julio de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira remitió a la “Administración Judicial – Seccional Caldas [sic]”2 la sentencia mediante la que fue condenado Jhon Faber Sabala Blandón, con el fin de que hiciera efectiva la multa que le fue impuesta como sanción3.

3. El 27 de julio de 2017 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira los documentos que le fueron remitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, con fundamento en el artículo primero del Acuerdo 6979 de 2010, que atribuye a “las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial el cobro por Jurisdicción Coactiva de aquellas obligaciones a su favor contenidas en sus propios actos administrativos y de obligaciones impuestas a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial, mediante providencias proferidas por los Tribunales, Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Juzgados de su ámbito territorial”4.

4. El 19 de agosto de 2017 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira negó competencia para ejercer el cobro la multa impuesta a Jhon Faber Sabala, al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira asumió de manera transitoria un proceso cuyo conocimiento originariamente correspondía a un despacho que pertenece a un distrito judicial diferente. Por tal razón, propuso ante la “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura [sic]” conflicto negativo de competencia administrativa5.

5. El 11 de julio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia administrativa6 planteado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira y

ordenó remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo resolviera, por lo siguiente: a) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “dirime los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, a excepción de lo previsto en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. b) El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la resolución de los conflictos de competencia en los que, al menos, se encuentre involucrada una entidad de del orden nacional, sin atención al carácter de la otra. 1 Folios 7 a 19 a doble cara. 2 Se refería a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas. 3 Folio 6. 4 Folio 5. 5 Folios 3 y 4 a doble cara. La mención, en realidad, hace referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 De conformidad con el acta de reparto visible a folio 20, se le asignó el radicado 11001010200020170273900. c) “El conflicto se suscitó entre la Oficina de Cobro por Jurisdicción Coactiva de Manizales Caldas y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira”.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos7. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Oficina de Cobro por Jurisdicción Coactiva de Manizales, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria8. El 25 de octubre de 2018, el magistrado ponente requirió al Consejo Superior de la Judicatura, al ser la autoridad que propuso el conflicto de competencia, con el fin de que “allegara” al expediente los antecedentes que lo originaron y que, además, “aclarara si la Oficina de Cobro por Jurisdicción Coactiva de Manizales Caldas, a la que se refirió en la Decisión de once (11) de julio de 2018, pertenece al Departamento de Caldas o es una dependencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de este departamento”9. Sin embargo, la entidad requerida no se pronunció al requerimiento10.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ninguna de las entidades en conflicto presentó alegatos11.

IV. CONSIDERACIONES

1. Aclaraciones Previas De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió ante esta Sala un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos entidades: i) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y ii) “la Oficina de Cobro por

Jurisdicción Coactiva de Manizales Caldas”, las cuales se negaron a ejercer el cobro de la sanción pecuniaria impuesta a Jhon Faber Sabala Blandón por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira. De acuerdo a como fue planteado el conflicto, prima facie, podría pensarse que se trata de tres entidades en pugna, como lo son: la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, “la Oficina de Cobro por Jurisdicción Coactiva 7 Folio 33. 8 Folio 34. 9 Folios 37 - 40. 10 Informe secretarial de 9 de noviembre de 2018, visible a folio 42. 11 Informe secretarial de 25 de septiembre de 2018. de Manizales Caldas” y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, la Sala debe distinguir dos situaciones relevantes respecto de la presente causa: a) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y “la Oficina de Cobro por Jurisdicción Coactiva de Manizales Caldas” negaron competencia para cobrar la sanción pecuniaria impuesta a Jhon Faber Sabala Blandón. b) El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió el conflicto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y 112 de la Ley 270 de 1996 es quien debe dirimir la colisión suscitada entre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y “la Oficina de Cobro por Jurisdicción Coactiva de Manizales Caldas”.

En la parte resolutiva de la Decisión de 11 de julio de 2018, mediante la que se remitió a esta sala el presente conflicto de competencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso: “PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre LA OFICINA DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA DE MANIZALES CALDAS, y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PEREIRA, RISARALDA conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. REMITIR a la mayor brevedad el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo pertinente e informar a los despachos administrativos de lo aquí resuelto”. (Destacado original). Quiere decir lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria no es parte de la colisión de competencia que se suscitó entre las dos autoridades que negaron competencia para cobrar una sanción pecuniaria impuesta en un juicio punitivo. Lo que hizo fue remitir el conflicto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que fuese resuelto, bajo el argumento de que conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y 112 de la Ley 270 de 1996 es a quien le corresponde dirimirlo. Dicho de otro modo, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió el conflicto a esta Sala para ser resuelto, lo que no significa que haya negado competencia para cobrar la sanción pecuniaria impuesta a Jhon

Faber Sabala Blandón. De otra parte, se advierte que no es clara la mención que hizo el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la decisión mediante la que remitió el conflicto de competencia respecto de “LA OFICINA DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA DE MANIZALES CALDAS”, toda vez que no se entiende si se trata de una entidad administrativa autónoma e independiente o de una dependencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de dicho municipio. Por tal razón, mediante auto de 25 de octubre de 201812, el magistrado ponente requirió al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que aclarara el punto o de que aportara los documentos de los cuales se pudiese precisar la naturaleza y la denominación exacta de “LA OFICINA DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA DE MANIZALES CALDAS”, pero la requerida no se pronunció. Ahora bien, revisados exhaustivamente los antecedentes que conforman el expediente, la Sala concluye que la mención que hace el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la Decisión de 11 de julio de 2018 a la “LA OFICINA DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA DE MANIZALES CALDAS, hace referencia a una dependencia que pertenece a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, porque i) la remisión efectuada por el Juzgado que sancionó pecuniariamente a Jhon Faber Sabala Blandón fue a la Oficina de Cobro Coactivo – Administración Judicial Caldas y ii) a

folio 5 se halla un documento suscrito por el Abogado Ejecutor de Cobro Coactivo de dicha entidad, mediante el que negó competencia para el efecto y remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira. En consecuencia, para la Sala, las dos autoridades presuntamente en conflicto son la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.

2. Presupuestos de los conflictos de competencias En diversos pronunciamientos13 la Sala reiteró los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas14, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

(…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de 12 Dice la parte resolutiva de dicho auto: “Primero: Por Secretaría, ofíciese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente al del recibo de la comunicación correspondiente, allegue

a este expediente todos los antecedentes o documentos que dieron origen al conflicto de competencia administrativa propuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, en especial, aquellos que provengan de la Oficina de Cobro por Jurisdicción Coactiva de Manizales Caldas o permitan evidenciar que efectivamente negó competencia para cobrar la multa que le fue impuesta a Jhon Faber Sabala Blandón por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, tal como se señala en el numeral 8 de la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por Secretaría, requiérase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente al del recibo de la comunicación correspondiente, aclare si la Oficina de Cobro por Jurisdicción Coactiva de Manizales Caldas, a la que se refiere en la Decisión de once (11) de julio de 2018, pertenece al Departamento de Caldas o es una dependencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de este departamento”. (Negrillas del texto original). 13 Decisión del 5 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016-00025-00. 14 Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado No. 11001-03-06-2016-131-00. la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o

entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.” De conformidad con lo anterior, la Sala ha reiterado, en diversos pronunciamientos, que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial

(departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Igualmente se ha establecido, en algunas ocasiones15, que cuando el conflicto se

suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. Por su parte, la doctrina ha señalado algunas características de relevancia respecto de los conflictos de competencias administrativas que resuelve la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tales como: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.

2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.

3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.

4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”16 (Se destaca). 15 Decisión de 10 de octubre de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016-00155-00. 16 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia.

En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. Por último, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de

competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en discrepancias competenciales entre dos o más entidades u organismos diferentes, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución17.

3. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Consejos

Seccionales de la Judicatura. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial 3.1. Consejo Superior de la Judicatura La Constitución Política de 1991, en su artículo 254, creó el Consejo Superior de la Judicatura, como el órgano encargado de gobernar y administrar la Rama Judicial, con el fin principal de fortalecer su autonomía, así como la calidad, eficiencia, eficacia e independencia de la función jurisdiccional. El Consejo tiene competencia en todo el territorio nacional y se divide en dos grandes Salas: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria18 y la Sala Administrativa para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuye la Constitución y la ley. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelve los procesos que cursen contra los funcionarios de la Rama Judicial (jueces, magistrados y fiscales) que no tengan fueron constitucional, y los abogados en el ejercicio de su profesión. Vale la pena recordar que, aun cuando el Acto Legislativo N° 2 de 2015 dispuso la supresión de la Sala Disciplinaria de los consejos superiores de la judicatura y de las salas disciplinarias del Consejos Seccionales, y radicó la función disciplinaria (de tipo jurisdiccional) sobre los empleados y funcionarios judiciales, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta reforma constitucional no se ha

implementado aún, debido a las dificultades que se ha presentado para efectiva la conformación de dicha corporación y sus respectivas seccionales. 3.1.2. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala la estructura y las funciones a las que debe ceñirse esta Sala. La Sala cumple funciones exclusivamente administrativas, que corresponden a las señaladas en el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Justicia. Entre sus funciones principales están la de trazar las políticas que debe ejecutar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y reglamentar las funciones que la ley le asigna a las salas administrativas de los consejos seccionales. 17 Decisión del 4 de octubre de 2006, radicado No. 11001-03-06-000-2006-00102-00. 18 El Artículo 111 de la Ley 270 de 2006 señala que las providencias, sentencias y autos dictados en ejercicio de la función disciplinaria por el Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de acción contenciosa administrativa, por cuanto adquieren fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, se precisa que de acuerdo con la Sentencia C-285 de 201619, mediante la que se declaró inexequible el artículo 1520 del acto legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, las competencias de gobierno y administración de la Rama Judicial deben seguir en cabeza de dicha Sala, pero como única integrante del Consejo Superior de la Judicatura.

3.1.3 Los consejos seccionales de la judicatura El artículo 256 de la Constitución Política previó la posibilidad de crear consejos seccionales de la judicatura, con el fin de desconcentrar, a nivel territorial, el cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Superior. El término “desconcentrar” quiere decir que los consejos seccionales, a pesar de tener algunas funciones que les asigna directamente la ley, permanecen bajo las directrices, políticas y los reglamentos que les señale y defina el Consejo Superior de la Judicatura, al que están subordinados, desde un punto de vista orgánico y funcional. Por su parte, el artículo 82 de la Ley 270 de 1996 estableció que dichos consejos funcionarán en las ciudades que sean cabecera de distrito judicial, en cuanto resulte necesario, a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La misma norma prevé la posibilidad de que se puedan agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un mismo consejo seccional. Finalmente, debe aclararse, que en virtud de la sentencia C - 285 de 201621 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declararon inexequibles varios artículos del Acto Legislativo N° 2 de 2015, referentes al gobierno y administración de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura consideró necesario adecuar el funcionamiento de los consejos seccionales de la judicatura con el propósito de que se encuentren conforme a lo previsto en esta sentencia. Así las cosas, dictó el Acuerdo No. SPAA16-10583 de 201622, el cual, entre otras modificaciones, señala que los consejos seccionales de la judicatura podrán actuar en el ejercicio de sus

funciones administrativas, por delegación del Consejo Superior de la Judicatura. - Funciones de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura 19Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijará el número de sus miembros. // Los Consejos Seccionales se dividirán también en Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional Disciplinaria.”// “ARTÍCULO 83. ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los Magistrados de los Consejos Seccionales se designarán así: // Los correspondientes a las Salas Administrativas, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. // Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial.” 20 Mediante el artículo 15 las funciones de la Sala Administrativa fueron atribuidas al Consejo de Gobierno de la Rama Judicial, así: “El Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial. 21 Ibídem.

22 “Por el cual se adopta el reglamento general para funcionamiento de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura tienen funciones similares a las de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de allí precisamente el nombre que les asignó el legislador. De manera general, les corresponde ejercer la administración y gobierno de los asuntos de la Rama Judicial en los distritos judiciales23. El artículo 101 de la Ley 270 de 199624 determinó que las funciones de las salas administrativas de los consejos seccionales son: “Artículo 101. Funciones de la Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes.

3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.

4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva,

conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces.

5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar

personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Superior.

6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.

7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos.

8. Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia.

9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales.

10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año.

11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y,

12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” (Subraya fuera de texto).

Es importante anotar que la ley, el reglamento, e incluso el Consejo Superior de la Judicatura, por delegación, pueden asignarles a los consejos seccionales funciones adicionales a las establecidas en el numeral 12 del artículo 101 citado, lo que indica que entre un consejo seccional y otro, puede existir una diferencia de atribuciones.

23 Distrito judicial es la división administrativa del Poder Judicial en Colombia. 24 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De todas maneras, tales atribuciones deben corresponder a aquellas que la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia” asignan a las salas que integran el Consejo Superior de la Judicatura25. 3.1.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y directores ejecutivos seccionales La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la dependencia técnica que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, bajo las directrices que le señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Una de las funciones asignadas por la Ley Estatutaria a esta dependencia es la de nombrar a los directores ejecutivos seccionales de administración judicial, de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura26. Sobre el carácter de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional dispuso: “Como se sabe, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a

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