CE-11001-03-06-000-2018-00179-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00179-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP /RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Destinatarios [P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Regímenes aplicables [L]os beneficiarios del régimen de transición, tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general, son los consagrados en la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988 (…) [E]l régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, le aplica al empleado oficial cuando ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y ha cumplido 55 años de edad, conforme a lo ordenado por el artículo 1º ibídem FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación
[E]l Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de
Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013
FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO / RESOLUCIÓN 4911 DE 2013
CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – Distribución de funciones Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 de 2009 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. El proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Al respecto, es importante reiterar las conclusiones a las que ha llegado la Sala al decidir conflictos de competencia entre Colpensiones y la UGPP: “(i) Cajanal EICE hoy UGPP debe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es antes del 1º de julio de 2009 y (ii) El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe pensionar a los antiguos afiliados a Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE
2009 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1
UGPP – Función pensional [C]on base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de Prima Media con Prestación Definida. (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora (…) a la luz de la normativa vigente, la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que estuvieran a cargo de las administradoras que fueron posteriormente liquidadas FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 169 DE 2008 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 UGPP – Competencia para resolver solicitud de reconocimiento pensional [E]l señor Fierro alcanzó el estatus pensional el 24 de enero de 2004, fecha para la cual se encontraba afiliado a Cajanal. De este hecho se puede inferir que, la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Luis Eduardo Fierro corresponde a la UGPP, pues esta entidad, según el Decreto 2196 de 2009, asumió la competencia que tenía Cajanal
de reconocer las pensiones de los afiliados que hubieran cumplido requisitos para obtener la prestación antes del traslado masivo al ISS FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196
DE 2009 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00179-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos:
1. El señor Luis Eduardo Fierro, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.099.122, nació el 24 de enero de 1949, y actualmente cuenta con 69 años de edad (folio 5 a doble cara).
2. Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 20 de
diciembre de 2018 (folios 107 a 115), el señor Fierro se afilió al ISS desde el 24 de julio de 1972 y realizó los siguientes aportes para las entidades y durante los periodos que se indican a continuación: Nombre o razón social Desde Hasta Sin nombre1 24/07/1972 31/10/1973 Sin nombre 14/03/1973 27/03/1973 Compañía Eduardo Hak 15/04/1973 01/06/1973 Secretaría de Educación de Neiva 01/08/2009 31/10/2016
3. Por otro lado, de conformidad con los certificados de información laboral
(“Formato No.1”) expedidos por el municipio de Neiva, el 21 de octubre de 2014 y el 7 de abril de 2017 (folio 16 a doble cara y 34), el señor Fierro trabajó para las entidades y durante los periodos que se indican a continuación: • Gobernación del Huila, desde el 1º de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2002. • Alcaldía de Neiva, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 1º de octubre de 2016.
4. El 3 de diciembre de 2014, el señor Luis Eduardo Fierro presentó ante Colpensiones, una solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, petición que le fue respondida favorablemente por dicha entidad, mediante la Resolución GNR 140618 del 14 de mayo de 2015, con la condición de ser ingresada en la nómina hasta que el interesado remitiera el medio de prueba que estableciera el
retiro del servicio público del solicitante (folios 5 a 8).
5. El 17 de noviembre de 2016, Colpensiones, mediante Resolución GNR 341844 ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Fierro e incluirlo en nómina (folios 9 a 11).
6. Mediante Auto de Pruebas No. APSUB 1888 del 2 de junio de 2017, Colpensiones manifestó que no era la entidad competente para asumir la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Fierro, porque al cumplir su estatus pensional (24 de enero de 2004), no estaba afiliado a Colpensiones, sino a la UGPP (folios 12 y
13). Por lo anterior, ordenó requerir al peticionario para que dentro de la actuación administrativa que surtía dicha entidad, se allegara como prueba en el término de 1 De acuerdo con el reporte expedido por Colpensiones, esos aportes no tienen identificación del empleador que los realizó. un mes, la autorización para revocar en forma directa la Resolución No. GNR 140618 del 14 de mayo de 2015, por la cual Colpensiones le reconoció la pensión al señor Fierro (folios 12 a 13).
7. Según la Resolución SUB 126165 del 14 de julio de 2017, el señor Luis Eduardo Fierro, allegó a Colpensiones mediante escrito radicado 2017_6997881 del 7 de julio de 2017, la autorización para revocar la Resolución No. GNR 140618 del 14 de mayo de 2015. En consecuencia, mediante Resolución No. SUB 126165
del 14 de julio de 2017, el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones ordenó revocar la Resolución GNR 140618 del 14 de mayo de 2015, que reconocía la pensión de vejez del peticionario (folios 13 a 16).
8. El 21 de julio de 2017, el señor Luis Eduardo Fierro solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que, mediante auto ADP No. 008862 del 21 de noviembre de 2017, decidió declararse incompetente porque, en su opinión, el solicitante se trasladó de manera voluntaria al régimen de prima media antes del 1º de julio de 2009 y así el peticionario cumplió el estatus jurídico de pensionado estando afiliado al ISS (folio 19).
9. Mediante oficio radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 30 de agosto de 2018, Colpensiones solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP, para que determine la entidad competente que debe reconocer la pensión del señor Fierro
(folios 1 al 4 a doble cara).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 26).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley
1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y al señor Luis Eduardo Fierro (folios 27 a 29). Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos o consideraciones de la UGPP (folios 30 a 34). Mediante auto del 3 de diciembre de 2018 el Magistrado Ponente solicitó lo siguiente: • A la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, información sobre las afiliaciones y aportes al Sistema General de Pensiones respecto del señor Luis Eduardo Fierro. • A la UGPP, certificado de afiliación y el periodo o los periodos durante los cuales el señor Luis Eduardo Fierro estuvo vinculado a dicha entidad. • A Colpensiones, certificado de afiliación y el periodo o los periodos durante los cuales el señor Luis Eduardo Fierro estuvo vinculado a dicha entidad. • A la Alcaldía del municipio de Neiva, certificado del tiempo en el que laboró el señor Fierro en esa Alcaldía, el cargo o cargos desempeñados y la caja, fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes durante el tiempo a la que estuvo vinculado a esa entidad. • A la Gobernación del Huila, certificado del tiempo en el que laboró el señor Luis Eduardo Fierro en la Gobernación, el cargo o cargos desempeñados y la caja, fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes durante el tiempo a la que
estuvo afiliado a esa entidad (folios 36 a 39). Una vez vencido el término para que las entidades requeridas remitieran los documentos solicitados y comoquiera que ninguna de estas remitió la información solicitada, el Consejero Ponente, con el ánimo de preservar el debido proceso, reiteró el requerimiento de información, por intermedio de la Secretaría de la Sala, mediante auto del 12 de diciembre de 2018 (folios 49 a 57). En cumplimiento de dicho auto, se recibieron documentos de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la UGPP, de la Secretaría de Educación Municipal, de la Gobernación del Huila y de Colpensiones (folios 58 a 115). Luego de ser revisados y analizados los referidos documentos, se advirtieron aparentes contradicciones en relación con las certificaciones de información laboral (“Formatos No.1”) expedidos por el municipio de Neiva, de fechas 21 de octubre de 2014, 7 de abril de 2017, 22 de enero y 12 y 28 de diciembre de 2018, respecto del tiempo laborado por el señor Luis Eduardo Fierro y los periodos de aportes y las cajas, fondos o entidades a las cuales se realizaron. Además, el Consejero Ponente, consideró importante verificar la ejecutoria del acto administrativo que revocó la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Fierro. Por esta razón, con el fin de tener una información completa, clara y consistente, para definir el presente conflicto de competencias, el Magistrado Ponente, en auto del 21 de enero de 2019, requirió nuevamente a las siguientes entidades:
Colpensiones, Secretaría de Educación Municipal de Neiva, Gobernación del Huila y el Instituto Educativo Técnico Superior de Neiva, entidad esta última, a la que, según los actos administrativos expedidos por Colpensiones, laboró el señor Luis Eduardo Fierro. Vencido el término para presentar los documentos, solamente la Gobernación del Huila atendió el requerimiento y señaló que no se registraba información laboral del señor Luis Eduardo Fierro en esa entidad (folios 117 a 126).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP “(…) Para ello es necesario indicar que el señor LUIS EDUARDO FIERRO se encuentra inmerso en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual no existe discusión alguna comoquiera que el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados. (…) Es del caso indicar que según Colpensiones el señor LUIS EDUARDO FIERRO adquirió el status jurídico de pensionado el 24 de Enero de 2009, fecha para la (sic) cumplió 60 años de edad y 1550 semanas de cotización, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 (régimen aplicado por Colpensiones), lo anterior es ratificado en la resolución No. GNR 140618 del 14 de mayo de 2015 por la cual se le reconoció una Pensión Mensual Vitalicia de Vejez.
En ese orden, es imprescindible señalar que el señor FIERRO se trasladó voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales el 01 de Enero de 2003 según reposa en la Certificación de Información laboral No. 14 del 07 de abril de 2017 emitida por el Municipio de Neiva, cumpliendo por tanto el status jurídico encontrándose afiliado al ISS por tanto y de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y las establecidas en la providencia del 16 de agosto de 2013 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la competencia para el reconocimiento de la prestación recae en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sin importar el régimen pensional que se aplique (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 o Ley 797 de 2003 regímenes estudiados por Colpensiones). Así las cosas, lo afirmado por la Administradora Colombiana de Pensiones en el Auto APSB 1888 del 02 de Junio de 2017 y la Resolución No. SUB 126165 del 14 de julio de 2017 mediante la cual afirma que el competente para el reconocimiento es Cajanal hoy UGPP se desvirtúa con el Certificado de Información Laboral No. 14 del 07 de Abril de 2017 emitido por el Municipio de Neiva, en el cual como se ha mencionado reiteradamente se evidencia el traslado voluntario del señor Fierro al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 01 de Enero de 2003.” (Folios 30 a 34).
2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
“Visto lo anterior, se precisa que el señor Luis Eduardo Fierro es beneficiario del régimen de transición dado que cumple los requisitos legales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (35 o más años de edad si son mujeres ó 40 o más años de edad si son hombres, ó 15 o más años de servicios cotizados), para el momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. (…) El señor Luis Eduardo Fierro, nació el 24 de enero de 1949, adquirió su status pensional por edad el 24 de enero de 2004, los 20 años de servicio los cumplió con anterioridad. Revisado el expediente pensional del señor Luis Eduardo Fierro se pudo evidenciar que para el momento en que cumplió su status pensional, esto es el 24 de enero de 2004, la Alcaldía de Neiva continuaba realizando aportes a CAJANAL, produciéndose su traslado a Colpensiones desde el 01 de julio de 2009, en virtud del traslado forzoso de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 tal como se evidencia en el certificado de afiliación que se anexa en el presente escrito. Por esta razón se evidencia que a pesar de que el señor Luis Eduardo Fierro registra sus últimas cotizaciones en Colpensiones, ello no desvirtúa el hecho de que su status pensional lo cumplió cuando estaba afiliado y realizando aportes a CAJANAL, y si bien registra traslado al ISS, este fue de manera forzosa en aplicación del Decreto 2196 de 2009.” (Folios 1 a 4).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la
UGPP; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Luis Eduardo Fierro. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a
quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales
frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Luis
Eduardo Fierro. La UGPP alegó su falta de competencia para reconocer y pagar la pensión del señor Luis Eduardo Fierro al considerar que el ciudadano se había trasladado voluntariamente al ISS desde el 1º de enero de 2003, esto es, antes de la orden del traslado masivo. Lo anterior, teniendo en cuenta el certificado de información laboral expedido por el municipio de Neiva el 7 de abril de 2017. Por su parte, Colpensiones considera que no es competente habida cuenta que el señor Fierro adquirió el estatus pensional el día 24 de enero de 2004, fecha en la cual laboraba en la Alcaldía de Neiva y realizaba aportes a Cajanal. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala analizará (i) la aplicación del régimen de transición y del régimen pensional de los empleados oficiales; (ii) las disposiciones sobre la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –
Cajanaly la distribución de competencias de la UGPP; (iii) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal, beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y (iv) resolverá el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1 Aplicación del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y del Sistema de Pensión de la Ley 33 de 1985 en el caso concreto El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley. (…)” (Resalta la Sala) De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. De otra parte, debe recordarse que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 es el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, el que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 19953. De conformidad con lo expuesto y de acuerdo a la historia laboral puesta de presente en los antecedentes, la Sala advierte que el señor Luis Eduardo Fierro es beneficiario del régimen de transición comoquiera que cumple no solo uno, sino los dos requisitos que el artículo 36 de le Ley 100 de 1993 establece para acceder al régimen de transición, esto es, tener 45 años a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones a nivel territorial y más de 15 años de servicio cotizados en el sector público. Ahora bien, los beneficiarios del régimen de transición, tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general, son los consagrados en la Ley 33 de 19854 y 71 de 19885. En el caso en concreto, la Sala advierte que el régimen pensional al cual está
sujeto el señor Luis Eduardo Fierro es el de la Ley 33 de 19856 o régimen pensional de los empleados oficiales, pues de acuerdo con la historia laboral allegada a la Sala, el solicitante trabajó por más de 20 años para el sector público. Al respecto, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades7, que el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, le aplica al empleado oficial cuando ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y ha cumplido 55 años de edad, conforme a lo ordenado por el artículo 1º ibídem. De manera adicional, cabe precisar que el señor Fierro cumple las exigencias del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la medida en que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, contaba con más de 750 semanas cotizadas, además de que su derecho pensional se consolidó antes del año 2014, según se verá al analizar el caso concreto. 4.2 La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Reiteración La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue creada por la Ley 6ª de 19458, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía 3 Ley 100 de 19
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