🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2018-00180-00(C)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00180-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el departamento del Casanare. Fondo Territorial de Pensiones y la Administración Colombiana de Pensiones. Colpensiones / SEGURIDAD SOCIAL – Servicio público obligatorio / SEGURIDAD SOCIAL – Finalidad [L]a seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral, que a su vez es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993, artículo 48 de la Constitución. El sistema general de pensiones, como parte de sistema de seguridad social, tiene por objeto garantizar a las personas un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en dicha ley FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico de las pensiones de sobrevivientes ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión con Rad. No. 11001-03-06-000-2018-00155-00 del 11 de diciembre de 2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Finalidad la pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar

que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES – CREACIÓN Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. (…) las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del I.S.S.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012

FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE CASANARE – Naturaleza jurídica Con la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos y entidades de previsión social existentes en el nivel territorial que tenían a su cargo el reconocimiento y la administración de derechos pensionales, provenían del reordenamiento institucional previsto en la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 23, ordenó a los municipios que no las tuvieran crear “instituciones de previsión social

similares” a la caja nacional que la misma ley establecía. Corolario de este mandato legal fue que ni los departamentos ni los municipios debían cumplir funciones de previsión social (…) el Fondo Territorial de Pensiones no adquirió la función de reconocimiento pensional. La norma en cita, evidencia que, solamente tiene la función de sustituir el pago de aquellas pensiones a cargo de la Caja Departamental de Previsión o de aquellas pensiones que cumplieron el tiempo de servicio y que fueron reconocidas en su momento por la Caja. Para el caso concreto, ninguno de estos supuestos le es aplicable al caso en estudio FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 23 PENSIÓN POR APORTES – Finalidad Con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, cuya finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público y que, en tal virtud, hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1160 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00180-00(C)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos conocidos por la Sala, los hechos son los

siguientes:

1. El señor Roberto Plazas nació el 24 de junio de 19461 y falleció el 23 de abril de 2013, según copia del registro civil de defunción (folio 4 del expediente pensionalCD).

2. Según los certificados laborales que obran dentro del expediente, el señor Roberto Plazas laboró y cotizó así: a) Sector público: dentro del certificado de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones se reportan los siguientes periodos, los cuales fueron cotizados a la Caja de Previsión y Seguridad Social de

Casanare (folio 56):  Gobernación de Casanare: Desde el 5 de julio de 1974 hasta el 4 de noviembre de 1974; Desde el 7 de abril de 1975 hasta el 30 de julio de 1976;

Desde el 23 de enero de 1978 hasta el 24 de septiembre de 1979; Desde el 6 de octubre de 1979 hasta el 19 de febrero de 1981; Desde el 23 de junio de 1982 hasta el 24 de junio de 1983; Desde el 16 de diciembre de 1985 hasta el 14 de enero de 1992. b) Sector privado: según el reporte de semanas cotizadas suministrado por Colpensiones (folios 45v y 46), el señor Plazas laboró y cotizó así:  Municipio de Trinidad: Desde el 2 de junio de 1992 hasta el 30 de julio de 1993.  Municipio de Tamará: “Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado según certificación de Colpensiones a folios 52 y 53” Desde el 5 de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 1998; Desde el 1 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 1998; Desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 31 de marzo de 1998; Desde el 1 de abril de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998; Desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998; Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 7 de julio de 1999; Desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 29 de noviembre de 1999; Desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999; Desde el 1 de enero de 2000 hasta el 29 de enero de 2000;

Desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 29 de febrero de 2000; Desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000; Desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 29 de octubre de 2000; Desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 29 de noviembre de 2000; Desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 29 de diciembre de 2000; Desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de enero 2001; Desde el 1 de febrero del 2001 hasta el 2 de marzo de 2001.  Roberto Plazas: Pago como trabajador independiente Desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004; Desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; Desde el 1 de enero de 2005 hasta el 28 de enero de 2005; 1 Folio 20 del expediente pensional, CD. Desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 30 de abril de 2005; Desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 30 de junio de 2005; Desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2005; Desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; Desde el 1 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006; Desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006.  Consorcio Real Ingeniería: Desde el 1 de abril de 2008 hasta el 16 de abril de 2008;

Desde el 1 de mayo de 2008 hasta al 28 de julio de 2008; Desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008; Desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2008; Desde el 1 de enero de 2009 hasta el 29 de enero de 2009; Desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 1 de febrero de 2009.  Consorcio Tamará: Desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2009; Desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2009.

3. Aunque no se conoce la fecha exacta de la solicitud de radicación del peticionario, el Coordinador Pensional del I.S.S. – Seccional Casanare mediante oficio del 1° de agosto de 2006, remitió a la Asesora Pensional del I.S.S. - Seccional Cundinamarca, para el respectivo trámite, el formulario único No. 253396 del señor Roberto Plazas debidamente diligenciado en donde solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 24 del archivo digital “reconocimiento de pensión” del CD).

4. El 14 de noviembre de 2006 el Asesor I de devolución de aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S., hoy Colpensiones, le informó a la Asesora de la Vicepresidencia - Líder del Plan de Choque del I.S.S. Seccional Cundinamarcaque: “Según el oficio adjunto VA-DNAYR-No. 2006-13315 del Departamento Nacional de

Afiliación y Registro el traslado de Régimen Pensional de los afiliados relacionado en el cuadro a continuación fue aprobado. Debido a lo anterior, la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica de los afiliados en cuestión es el SEGURO SOCIAL. (…) (folios 27 al 38 del archivo digital “reconocimiento de pensión” del CD).

5. El 01 de agosto de 20072 (sic) por segunda vez el señor Roberto Plazas solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el I.S.S., por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación. Esta solicitud le fue contestada 2 Fecha tomada de la Resolución No. 0031413 de 23 de julio de 2007 a folio 20 del expediente. Se hace la aclaración que la presente fecha es posterior a la de la expedición de la resolución, por tal motivo no se tiene certeza del día en que se realizó la solicitud por parte del señor Roberto Plazas. por medio de la Resolución No. 0031413 del 23 de julio de 2007, en donde el I.S.S. le informó al peticionario que a pesar de que es beneficiario del régimen de transición y cumple con uno de los requisitos para obtener la pensión, el cual es la edad de los 60 años, el señor Plazas no cumple con el tiempo de cotización puesto que solo “acredita 15 años y 07 días al servicio del estado”, por tal motivo le negó el derecho pensional (folios 20 y 21).

6. Mediante Resolución 00001240 de 23 de enero de 2008, el I.S.S., hoy Colpensiones, resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No.

0031413 del 23 de julio de 2007 interpuesto por el señor Roberto Plazas, en donde confirmó la resolución recurrida (folios 87 al 89 del archivo digital “reconocimiento de pensión” del CD).

7. Mediante Resolución No. 025522 del 26 de agosto de 2010, el I.S.S. negó el derecho a la pensión de vejez al señor Roberto Plazas, puesto que solo cumplía el requisito de edad (60 años) y no acreditó las semanas de cotización. Dentro de la resolución en cita se pueden extraer las siguientes actuaciones: “1. El 23 de enero de 2008 el I.S.S. confirmó mediante Resolución No. 00001240 del 23 de enero de 2008 la Resolución No. 0031413 del 23 de julio de 2007, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para su reconocimiento.

2. El afiliado por medio de Derecho de Petición radicado en estas dependencias el día 07 de julio de 2009, menciona “Solicito el desarchive de mi carpeta y se realice el cálculo actuarial de los periodos a que tengo derecho”.

3. El asegurado NO cumple con los 15 años de servicio al 01 de abril de 1994, (…).”

(fol. 42 del CD)

8. Por medio de Acta de Declaración Extraproceso del 9 de marzo de 2015 la señora María del Carmen Riscanevo Moreno bajo la gravedad de juramento ante la Notaria Primera de Yopal, aseguró convivir en unión marital de hecho con el señor Roberto Plazas desde el año 2000 hasta el día de su fallecimiento, así mismo informó que de esa relación nació la niña J.V.P.R3. (folio 146 del

expediente pensional - CD)

9. El 15 de marzo de 2017 la señora María del Carmen Riscanevo Moreno en calidad de compañera permanente del causante Roberto Plazas, presentó solicitud ante Colpensiones por intermedio de apoderado para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, conforme a los siguientes argumentos: “(…) se observa que en el cómputo de las semanas cotizadas por el señor Roberto Plazas, Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo que el laboró en el municipio de TámaraCasanare, (…) tiempo que, sumado al tiempo ya reconocido en las resoluciones, nos arroja un total de 1.182 semanas y/o 22 años 9 meses. (…) el señor Roberto Plazas era beneficiario del régimen de transición porque tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1 de abril de 1994, por consiguiente, cumplía los requisitos para el pago y reconocimiento de la pensión conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988.

El señor Roberto Plazas, convivió en unión marital de hecho con la señora María del Carmen Riscanevo Moreno durante más de 13 años, producto de esta convivencia procrearon una hija. (…)” (folios 15 al 18 del expediente pensional - CD). 3 Como medida de protección de la intimidad de la menor de edad se omitirá su nombre en esta providencia.

10. Por medio de Resolución No. SUB 58177 de 10 de mayo de 2017, Colpensiones indicó que el señor Roberto Plazas a pesar de haber sido

beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 tenía 47 años de edad, no dejó causado el derecho a la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, debido a que no cumplió con las semanas de cotización exigidas por la ley. Por tal motivo negó el reconocimiento de la pensión postmortem solicitada por la señora María del Carmen Riscanevo Moreno. Asimismo, señaló que “el causante no acreditó las semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003” (folios 16 al 19).

11. El 08 de septiembre de 2017 Colpensiones a través de la Resolución SUB 189570, le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente a la señora Sol Micaela Ortiz Antolinez, previa investigación administrativa, la cual le permitió establecer que la solicitante “NO acreditaba el contenido y veracidad de la solicitud aportada, (…) pues se establece que el señor Roberto Plazas y la señora Sol Micaela Ortiz Antolinez, convivieron bajo el vínculo de unión libre desde el 3 de diciembre de 1980, pero después de varios años de convivencia se separaron, (…) al parecer unos años antes de que el causante iniciara una relación de pareja con la señora María del Carmen Riscanevo Moreno” (folios 22 al 26).

12. Mediante Resolución DIR 568 del 11 de enero de 2018, Colpensiones resolvió

el recurso de apelación en contra de la Resolución 58177 del 10 de mayo de 2017 impetrado por la señora María del Carmen Riscanevo, en donde confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada (folio 124 del expediente pensional – CD).

13. Por medio de la Resolución No. SUB 121271 del 08 de mayo de 2018

Colpensiones remitió el cuaderno administrativo del causante, el señor Roberto Plazas, al Departamento del Casanare con los siguientes argumentos: “(…) en aplicación de la Ley 71 de 1988, única norma en la cual el causante acredita los requisitos de la pensión de vejez, el estatus pensional es el 24 DE JUNIO DE

2006. (…) Las reglas que deberán tomarse en consideración para determinar si Colpensiones es competente para resolver la solicitud prestacional del afiliado (…) son las señaladas en el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994: - Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes. - Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos.

En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes. Que validada la historia laboral del asegurado, se observa que el causante NO acredito en Colpensiones haber efectuado Aportes durante un tiempo mínimo de 6 años, por lo cual esta Entidad No es competente para realizar el reconocimiento de la pensión de vejez Post Mortem en aplicación de la Ley 71 de 1988.”

Por tal motivo, Colpensiones argumentó su falta de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que la entidad competente para efectuar el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez post mortem bajo la Ley 71 de 1988, es la entidad en la que el causante cotizó por más tiempo, para el caso en mención el Fondo Territorial de Pensiones del Casanare (folios 161 al 166 del expediente pensional – CD).

14. El 24 de agosto de 2018 el Jefe de la Oficina de Defensa Judicial de la Gobernación de Casanare propuso ante la Sala conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Departamento de Casanare – Fondo Territorial de Pensiones y Colpensiones, para que se determine quién debe reconocer y pagar la pensión de vejez postmortem del causante Roberto Plazas solicitada por la señora María del Carmen Riscanevo Moreno, así mismo anexó el Decreto No. 00125 de 1995 “por el cual se crea el Fondo Territorial de Pensiones de Casanare” (folios 1 al 15).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 29).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 30). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Departamento del

Casanare -Fondo Departamental de Pensiones-, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a la señora María del Carmen Riscanevo Moreno, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 30 y 31). Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Gobernación de Casanare por intermedio de su Jefe de la Oficina de Defensa Judicial de esta entidad allegó alegatos (folios 32 al 39). Las demás partes del conflicto guardaron silencio, razón por la cual se tomarán los argumentos expuestos en los documentos presentados por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que obran dentro del expediente conocido por la Sala (folios 40 al 54).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Gobernación de Casanare – Fondo Territorial de Pensiones Esta entidad sostuvo que el señor Roberto Plazas (Q.E.P.D.) cotizó para el Sistema General de Pensiones “8.277 días que corresponden a 1.182 semanas y/o 22 años 9 meses”, asimismo fue beneficiario del régimen de transición pues contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que conforme a lo anterior cumplió con lo establecido en la Ley 71 de 1988.

Por tal motivo la entidad encargada de reconocer la solicitud pensional del solicitante es Colpensiones y no como lo manifestó en su oportunidad en la Resolución No. SUB 121271 del 8 de mayo de 2018, en donde esta entidad se declaró “con falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión y remitió el expediente a la Gobernación de Casanare”, por

encontrar que el señor Plazas no acreditó para Colpensiones un tiempo mínimo de cotización de 6 años. Por consiguiente el Fondo Territorial de Pensiones de Casanare no acepta la competencia para reconocer y pagar la pensión solicitada (folios 32 y 33).

2. Argumentos de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES Durante la fijación del edicto Colpensiones no presentó alegatos, por tal motivo se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el oficio BZG No. 2018_11317871 remitido por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, obrante a los folios 41 al 44.

El doctor Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de la referencia y que como consecuencia de ello se declare que la entidad encargada para resolver la solicitud pensional de la señora María del Carmen Riscanevo Moreno “en nombre propio, y de la menor J.V.P.R, en ocasión al fallecimiento del señor Roberto Plazas q.p.d. no corresponde a Colpensiones sino al Fondo Territorial de Pensiones de Casanare, de conformidad con la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994.”, con fundamento en los siguientes argumentos: “el señor Roberto Plazas, nació el 24 de junio de 1946, se encontraba cotizando para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 a entidades territoriales, por lo que

para el 30 de junio de 1995 contaba con 48 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición (…) y logró cumplir su status pensional antes del 31 de diciembre de 2014. (…) El señor [RAFAEL] PLAZAS q.e.p.d. (sic) registró cotizaciones en el ISS hoy Colpensiones, estos tiempos son inferiores a los 6 años, reportando la mayoría de sus cotizaciones al Departamento del Casanare. Ahora bien, la Ley 71 de 1988, debidamente regulada por el Decreto 2709 de 1994pensión por aportesnorma que aplicaba a la situación del señor [RAFAEL] PLAZAS, establece qué entidad debe ser la competente para resolver de fondo este tipo de situaciones pensionales, siendo para el caso la última en donde se realizaron cotizaciones siempre que el tiempo fuese igual o superior a 6 años, situación que en este caso se materializa con el Departamento del Casanare, por lo que el llamada a responder es el Fondo Territorial de Pensiones de Casanare, existente a la fecha. (…) Por lo tanto, si bien es cierto la ultimas cotizaciones del señor Roberto Plazas, registran en Colpensiones, también lo es que éstas no superan los 6 años, registrando la mayoría de sus aportes para pensión en el Departamento del Casanare, por lo que la entidad llamada a estudiar y de ser procedente reconocer la prestación pensional que se solicita es el Fondo Territorial de Pensiones de Casanare.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con el contenido de la norma en cita, la Sala4 ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala:

1. La existencia de al menos dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa. En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama competencia sobre el mismo.

2. Al menos una de las autoridades debe pertenecer al orden nacional. O pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el mismo departamento.

3. El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta, que es la actuación iniciada o que va a iniciar una autoridad en ejercicio de la función administrativa y que debe versar sobre un asunto de interés particular; no general.

4. La actuación debe ser de naturaleza administrativa, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa, por cualquiera de las autoridades a que hace referencia el artículo 2º del CPACA5.

4Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de noviembre de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00194 00 y decisión del 11 de diciembre de 2018 con radicad No. 11001-03-06000-2019-00017-00 5 Ley 1437 de 2001. “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.” Con fundamento en los antecedentes del caso y lo expuesto anteriormente, se evidencia que el presente conflicto de competencias se planteó entre una autoridad pública del orden territorial el Departamento de Casanare – Fondo Territorial de Pensiones, y otra del orden nacional la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente presentada por la señora María del Carmen Riscanevo Moreno. Como consecuencia, estos dos aspectos hacen competente a la Sala para resolver la controversia planteada. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”6. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la

petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se 6 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...