CE-11001-03-06-000-2018-00181-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00181-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NORMA QUE OTORGA COMPETENCIA PARA EJERCER FUNCIONES DE
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS NACIONALES Y NO NACIONALES – Inaplicabilidad / FUNCIÓN DE DELEGACIÓN – Debe atender precepto legal En materia de vigilancia, inspección y control de las Asociaciones de Usuarios Campesinos tanto nacionales como no nacionales, se tiene que el Presidente de la República a través de Decreto atribuyó dicha tarea al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a las Secretarías de Gobierno de las Alcaldías Municipales. Es así que el Decreto 1985 de 2013, por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, estableció en el artículo 8 las funciones de la oficina jurídica de la citada cartera (…) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en principio, tendría la competencia para adelantar vigilancia y control sobre las asociaciones de usuarios campesinos del orden nacional y las Secretarías de Gobierno de las Alcaldías Municipales de las asociaciones de usuarios no nacionales (…) para la Sala (…) dicha norma no debe ser aplicada, pues de ser así se estarían desconociendo derechos como el debido proceso y principios como el de legalidad, pues la reglamentación y el otorgamiento de dicha función es tarea exclusiva del legislador o autorizar la delegación de esa función presidencial en cabeza de los Ministerios, Departamentos Administrativos, entre otros, situación que no ocurre en el presente caso, pues no hay una delegación legal donde se le otorgué la función de inspección, vigilancia y control tanto al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, como a las secretarías de gobierno de los municipios sobre las asociaciones de usuarios campesinos nacionales y no nacionales. (…) [L]a Sala evidencia que el legislativo expidió la Ley 489 de 1998, y a través del artículo 13 le otorgó facultades al Presidente de la Republica para que delegara la citada función (…) No obstante, el Decreto 1985 de 2013 no le atribuyó la citada función al Ministro como lo ordena la norma expuesta, sino que se la confirió a la Oficina Jurídica del Ministerio, situación que evidencia que dicha norma de competencia no se ajusta a la Constitución en razón de que no se cumple los presupuestos dados por la norma que delega la función FUENTE FORMAL: DECRETO 1985 DE 2013 – ARTÍCULO 8 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la función de Inspección, Control y Vigilancia de las autoridades supervisoras ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 16 de abril de 2015 con radicado No. 1100103-06-000-2014-00174-00, (2223) y Corte Constitucional, Sentencia C851 de
2013 ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS – Entidad sin ánimo de lucro / FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Competencia de las Gobernaciones Teniendo en cuenta que la norma especial no es acorde a la Constitución, se debe acudir a la norma general que es la Ley 22 de 1987 y el Decreto 1318 de 1988
mediante las cuales el Presidente de la República delega en los Gobernadores la función de vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro. Reafirmando así la competencia dada por el artículo 2.2.1.3.17 del Decreto 1066 de 2015. Así, la Sala evidencia que la entidad competente para ejercer vigilancia y control a la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, Caldas, es la Gobernación de Caldas, en razón a la competencia general que tiene sobre las entidades sin ánimo de lucro FUENTE FORMAL: LEY 22 DE 1987 / DECRETO 1318 DE 1988 / DECRETO 1066 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00181-0 (C)
Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE RIOSUCIO, CALDAS
I. ANTECEDENTES De la información y los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El 5 de septiembre de 2018 el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas, radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el oficio No. 2338 por medio del cual solicita dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas que se presenta entre dicha entidad y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, basado en los siguientes hechos: El 11 de octubre de 2017, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural remitió por competencia a la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas, oficio de la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio con el fin de que dicha entidad territorial ejerza funciones de control y vigilancia sobre dicha agremiación. No obstante, el 4 de agosto de 2015 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural remitió a la Alcaldía de Riosucio, Caldas, el concepto No. 2223 del 16 de abril de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 4 y 5), en el cual se señaló: “Respecto del control y vigilancia sobre las organizaciones gremiales y asociaciones campesinas nacionales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 es contrario a la Constitución Política y, por ende, debe inaplicarse en virtud de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de Superior.” Lo anterior, conllevó a que tanto la Alcaldía municipal de Riosucio, Caldas, como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural nieguen tener competencia para adelantar la respectiva función de control y vigilancia sobre agremiaciones campesinas, como la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, Caldas. El 14 de septiembre de 2018, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó sus consideraciones dentro del término dado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y en ellas argumentó no tener la competencia para ejercer control y vigilancia respecto a las agremiaciones o asociaciones
campesinas del país. Fundamentan su posición en que de acuerdo al concepto dado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, la competencia que les fue dada por el Presidente no tiene fundamento constitucional, en razón a que no se ha adoptado una ley previa que establezca las condiciones del ejercicio de la función de vigilancia y control. En ese orden ideas, con fundamento en la Ley 22 de 1987 y el Decreto 1318 de 1988 considera que la competencia radica en la Gobernación de Caldas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 13).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas y a la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, Caldas (Folio 14). Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentó escrito de alegatos el señor Edward Daza Guevara, en su calidad de Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 16 a 20). Así las cosas, y teniendo en cuenta que dentro del expediente no se contaba con la suficiente información para dirimir el presunto conflicto, se profirió Auto de octubre 3 de 2018, con el fin de solicitar información adicional y vincular a la
Gobernación de Caldas para que presentará sus alegatos dentro del proceso (Folios 21 a 23). Obra constancia secretarial que dentro del término dado por el Auto se recibió la información solicitada por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Folios 28 a 32); igualmente, se recibieron alegatos de la Gobernación de Caldas (Folio 33) y de la Alcaldía de Riosucio, Caldas, (Folios 34 a 40).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El coordinador jurídico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que dentro de las funciones de dicha cartera ministerial están las la de formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, contempladas taxativamente en el Decreto 1985 de 2013.
Posteriormente, señaló que en vigencia del Decreto 1279 de 1994 reglamentado por el Decreto 2716 de 1994 se tenía previsto que la vigilancia y control de las asociaciones agropecuarias no nacionales estaría cargo de las Secretarías de Gobierno de las Alcaldías y del Distrito Capital según sea la sede de cada una de ellas. Así las cosas, bajo dicha disposición el Ministerio remitió la información de la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, Caldas a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía del citado municipio, para que ejerciera la citada vigilancia y control. Sin embargo, manifestó que el Decreto 2716 de 1994 fue derogado por el art. 22
del Decreto Nacional 2478 de 1999, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 1985 de 2013 (norma vigente) y que al respecto establece: “Artículo 8°.Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (…)
15. Ejercer control y vigilancia sobre las organizaciones gremiales agropecuarias y asociaciones campesinas nacionales, para lo cual el Ministerio expedirá la reglamentación respectiva para el adecuado ejercicio de control y vigilancia.
Corresponde en este mismo sentido a las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales ejercerla sobre las organizaciones gremiales agropecuarias y asociaciones campesinas municipales, departamentales o regionales. (…)” Así las cosas, el Ministerio elevó consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el cual se preguntó sobre la vigilancia y control que debía ejercer la oficina jurídica, conforme lo ordenó el Decreto en cita, a lo cual la Sala expresó: “(…) la simple mención que se hace en el Decreto 1985 de 2013 no es suficiente para que el Ministerio ejerza funciones de control y vigilancia de las organizaciones allí indicadas y menos aún para que desarrolle tales atribuciones a través de reglamentos o de simples actos administrativos generales carentes de cobertura legal. Lo anterior es aún más evidente en relación con la eventual consideración de que por vía infra-legal se establezcan sanciones o procedimientos sancionatorios, pues frente a esa opción operarían en contra, adicionalmente, los límites constitucionales previstos en el artículo 29 superior.
(…) Respecto del control y vigilancia sobre las organizaciones gremiales y asociaciones campesinas nacionales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 es contrario a la Constitución Política y, por ende, debe inaplicarse en virtud de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de Superior.”1 Finalmente, el Ministerio señaló que, “(…) Mientras no exista una norma con fuerza de ley que disponga un régimen especial sobre control y vigilancia, esta se rige por las normas generales de control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro. Al respecto, las autoridades competentes, son las que el régimen general de inspección, control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro, previstas en la Ley 22 de 1987. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las asociaciones campesinas de carácter nacional, municipal, departamental o regional, cuya persona jurídica está definida en los mismos términos, derechos y condiciones previstos 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 16 de abril de 2015 con radicado No. 11001-03-06-000-2014-00174-00, (2223). para el registro de actos de las sociedades comerciales; la función de inspección, control y vigilancia de tales entidades corresponde a las autoridades competentes del régimen general de inspección, control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro, previstas en la Ley 22 de 1987 y el Decreto 1318 de 1988”.
2. Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas
Esta entidad territorial niega su competencia para ejercer control y vigilancia sobre la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, Caldas, para ello argumentó que: “(…) no viene ejerciendo funciones de control y vigilancia sobre las asociaciones de usuarios campesinos del orden territorial en atención al oficio remitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el pasado 18 de agosto de 2015 con el No. 20151130164541 de fecha 04/08/2015, en el que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Entidad Nacional manifiesta que la función de control y vigilancia frente a las aludidas asociaciones campesinas es inconstitucional y que por ello no podrán ejercerse por parte de la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos del municipio.” Finalmente, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre dicha entidad territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. Gobernación de Caldas La doctora Luz Marina Torres de Restrepo en calidad de Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas, informó que no tienen la competencia para ejercer vigilancia y control sobre la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, Caldas, toda vez que con fundamento en el artículo 30 del Decreto Nacional 2716 de 1994 la competencia está en cabeza de la Secretaria de Gobierno de la
Alcaldía de Riosucio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala y términos legales
a. Competencia del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Según los antecedentes, el presente conflicto involucra a una autoridad del orden nacional, (i) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural y dos entidades territoriales como son (ii) la Gobernación de Caldas y (iii) la Alcaldía de Riosucio,
Caldas. Además, se origina en el cumplimiento de una función administrativa, como más adelante se explicará, y recae sobre un asunto de carácter particular y concreto, consistente en determinar quién debe resolver la solicitud de adelantar vigilancia y control sobre la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, Caldas. Se concluye, por lo tanto, que la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver de fondo este conflicto negativo de competencias. a. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se
sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a
quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las
cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos fácticos o jurídicos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Análisis y solución del conflicto 3.1. El problema jurídico Se trata de establecer, con base en la documentación conocida por la Sala, la autoridad competente para adelantar el proceso de vigilancia y control a la
Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, Caldas. Al respecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural niega su competencia y argumentó que conforme al concepto de la Sala (2223) sobre la inconstitucionalidad del numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013, no puede ejercer control y vigilancia a las Asociaciones de Usuarios Campesinos, menos aun de una territorial como es la Asociación de Usuarios Campesinos de Riosucio, Caldas. Por su parte, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Riosucio, Caldas niega su competencia y argumentó que dicho artículo es inconstitucional por lo que no tiene sustento jurídico para adelantar la respectiva vigilancia y control a la Asociación de Usuarios campesinos de dicho municipio. Para lo anterior, la Sala estudiará, (i) Naturaleza jurídica de las Asociaciones de
Usuarios Campesinos tanto nacionales como territoriales, (ii) La función de inspección, control y vigilancia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarias de Gobierno de las Alcaldías municipales sobre las Asociaciones de Usuarios Campesinos nacionales y no nacionales, (iii) La función de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro y (iv) el caso concreto. 3.2. Naturaleza jurídica de las Asociaciones de Usuarios Campesinos tanto nacionales como territoriales El Decreto 755 de 1967 estableció un registro de usuarios de servicios públicos y promovió su asociación en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la siguiente forma: Artículo primero. El Ministerio de Agricultura llevará un registro especial de los usuarios de los servicios relacionados con redistribución de la tierra, organizaciones de producción, crédito, almacenamiento y mercadeo, y otros servicios relacionados con la actividad agropecuaria, que preste el Estado directa o indirectamente. Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, entiéndase por usuario de un servicio la persona que lo haya utilizado, por usuario de un servicio la persona que lo haya utilizado, lo esté utilizando o aspire a disfrutarlo. (…) Artículo quinto. Entre los usuarios de los servicios que prestan las entidades oficiales y semioficiales de que trata el artículo 1° del presente Decreto, se promoverá la formación de asociaciones y fortalecimiento de las existentes que puedan cumplir funciones de asociaciones de usuarios. En ese orden de ideas y con fundamento en la citada norma el Ministerio de Agricultura expidió la Resolución No. 061 de 1968 por medio de la cual reglamento
el registro y la creación de asociaciones de usuarios campesinos municipales así: ARTÍCULO 90.- Entre los inscritos como usuarios de las distintas entidades que presten servicios agropecuarios en un Municipio, se promoverá la formación de una Asociación Municipal de Usuarios. Para ser miembro de la Asociación se necesitará únicamente estar inscrito como usuario de la entidad o entidades que presten los respectivos servicios en dicha localidad. Es a partir de aquellos años que se comenzaron a constituir las Asociaciones de Usuarios Campesinos y fueron inscritos en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Posteriormente, a través del Decreto 2716 de 1994 se reguló lo concerniente a la naturaleza jurídica de dichas asociaciones, a saber: “Artículo 2º.- De la naturaleza. Para los fines del presente Decreto se entiende por asociación agropecuaria la persona jurídica de derecho y sin ánimo de lucro, constituida por quienes adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, piscícola y acuícola con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural nacional. Se entiende por asociación campesina aquella organización de carácter privado constituida por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocución con el Gobierno en materia de reforma agraria, crédito, mercadeo y asistencia técnica agropecuaria. Parágrafo.- Entidad "sin ánimo de lucro" a que se refiere el presente artículo, es aquella en la que las utilidades que se obtienen en el desarrollo de su objeto social no son objeto de distribución entre sus asociados. Los recursos que los asociados entreguen a las asociaciones no se consideran
aportes de capital, sino contribuciones para sostenimiento de la persona jurídica y/o para la prestación de servicios a sus asociados, y en ningún caso son reembolsables ni transferibles. El contenido de este parágrafo se hará constar en los estudios de toda asociación agropecuaria o campesina, que se organice o constituya con fundamento en el presente Decreto, de manera que el patrimonio de estas entidades no puede ser, por ningún motivo, objeto de distribución entre sus asociados.” En ese orden de ideas, se tiene que la asociación de usuarios campesinos tiene como naturaleza jurídica ser una entidad sin ánimo de lucro por lo que, en principio, las normas aplicables en materia de vigilancia y control son las que se han expedido para regular ese tipo de entidades de derecho privado. 3.3. La función de inspección, control y vigilancia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno de las Alcaldías municipales sobre las Asociaciones de Usuarios Campesinos nacionales y no nacionales La Sala3 ha expresado que aunque la ley no define que es “inspección, control y vigilancia”, el contenido y alcance de estas funciones puede extraerse de diversas disposiciones especiales que regulan su ejercicio en autoridades típicamente supervisoras, como las Leyes 222 de 1995 (Superintendencia de Sociedades), 1122 de 2007 (Superintendencia Nacional de Salud) y 1493 de 2011 (Dirección Nacional de Derechos de Autor), entre otras. Es así, que al revisar las citadas normas se extrae que la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y
seguimiento de su actividad ; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo . Por su parte, la Corte Constitucional4 señaló que, “(…) no existe, ni en la Constitución ni en la ley, una definición única de lo que se entiende por actividades de inspección, vigilancia y control y que sea aplicable a todas las áreas del Derecho. En vista de lo anterior, la jurisprudencia ha acudido a 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 16 de abril de 2015 con radicado No. 11001-03-06-000-2014-00174-00, (2223). 4 Corte Constitucional, Sentencia C851 de 2013. diferentes fuentes normativas y ha descrito en términos generales dichas actividades de la siguiente manera: 7.2.1. La función de inspección consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; 7.2.2. La vigilancia hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada; 7.2.3. El control ‘en sentido estricto’ corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones.” Conforme a lo anterior la Sala colige que las funciones de inspección, vigilancia y
control de una actividad privada son por su naturaleza formas de intervención estatal que conllevan restricciones importantes al libre ejercicio de dichas actividades (artículos 16 y 333 C.P.), al derecho de asociación (artículo 38 C.P.) y a la reserva de la información privada (artículo 15 C.P.), entre otros derechos fundamentales. Además, como tales funciones y, particularmente, la de control, normalmente van acompañadas de una potestad sancionatoria que les asegura eficacia, entran en juego también otras garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el principio de legalidad sancionatoria (artículo 29 C.P.). Por lo tanto, la autoridad competente que ejerza dicha función de inspección, control y vigilancia debe adelantarla bajo la potestad que le haya otorgado el legislador, en atención a principios de soberanía popular, participación y deliberación democrática, pues solo el legislativo tiene la facultad de otorgar dicha competencia, así como el modo y la forma de ejercerla. En materia de
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