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CE-11001-03-06-000-2018-00182-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00182-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / AUXILIO FUNERARIO - Beneficiarios El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 consagra el auxilio funerario como una prestación económica en favor de la persona que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez. (…) El Decreto 1889 de 1994, reglamentó el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y definió el concepto de afiliado y pensionado para efectos de la solicitud del auxilio funerario. (…) [L]os artículos 51 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 1889 de 1994, crearon la prestación económica denominada Auxilio Funerario. Esta se reconoce a quien compruebe haber sufragado los gastos de exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados, prerrogativa que beneficia a quienes pertenecen tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 51), como al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 86) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1889 DE 1994 – ARTÍCULO 18 AUXILIO FUNERARIO – Requisitos y destinatarios [L]os requisitos (…) para solicitar el Auxilio Funerario son: (i) acreditar el pago de

los gastos funerarios y (ii) que la persona fallecida a favor de quien se hicieron las cotizaciones o que originó el derecho a la pensión, tenga la calidad de afiliado o pensionado, condición que se encuentra claramente probada en el presente caso y que no es discutida por ninguna de las entidades que se encuentran en conflicto.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 86

AUXILIO FUNERARIO – Entidad competente para su reconocimiento y pago [E]l auxilio funerario deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. (…) en el caso de los pensionados (…) (i) la prestación está directamente relacionada con la obligación principal que es la pensión; ii) por lo mismo, su monto está referido a la última mesada pensional; y (iii) tiene como sujetos pasivos a la administradora o aseguradora que, consecuentemente, tiene a cargo la respectiva pensión. (…) No se observa que las normas (…) habiliten o permitan separar el auxilio funerario de la relación pensional, de modo que se pudiera entender que, con la muerte del pensionado, el pago de dicho auxilio se traslade de la entidad responsable de la pensión a una tercera entidad. Por tanto, la competencia le corresponde a aquella entidad que tenía a su cargo la pensión (…) como quiera que la fallecida tenía la calidad de pensionada del ISS como empleador (no como administradora del régimen general), al haberse sustituido la administración de los derechos pensionales del ISS empleador a la UGPP, esta entidad es la que debe proceder a realizar el estudio de fondo de la solicitud elevada por el señor Sotomayor Díaz

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÌA: En el presente conflicto de competencias se hace un recuento normativo sobre la liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS en su calidad de empleador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00182-00(C) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden

sintetizar de la siguiente manera:

1. La señora Sonia Díaz de Delgado, nació el 17 de mayo de 1935 y se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 22757923. (fl 41)

2. Mediante Resolución No. 0479 del 15 de marzo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales (en calidad de empleador) reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Sonia Díaz de Delgado. (fls. 6 a 8)

3. La señora Díaz de Delgado falleció el 15 de mayo de 2017, conforme lo certifica el registro de defunción No. 09353902. (fl. 41 inverso)

4. Los costos funerarios fueron cubiertos por el señor Luis Fernando Sotomayor Díaz, hijo de la difunta, de acuerdo con el “Certificado de Prestación de Servicios” emitido por la Funeraria Los Olivos el 16 de junio de 2017. (fl. 50)

5. El 4 de julio de 2017, el señor Luis Fernando Sotomayor Díaz, hijo de la señora Sonia Díaz de Delgado, elevó una petición ante la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento del auxilio funerario por el fallecimiento de su madre. (fl. 12 inverso)

6. Mediante Auto No. ADP 008020 del 19 de octubre de 2017, la UGPP declaró su falta de competencia para dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento de la señora Sonia Díaz de Delgado, al señor

Luis Fernando Sotomayor Díaz. En específico, la UGPP señaló: “De acuerdo con lo anterior, y como quiera que (sic) la causante le fue reconocida una pensión de vejez, esto conforme a la información obtenida de la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad encargada de hacer el estudio de reconocimiento del auxilio funerario es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por lo cual, se entrará a remitir la solicitud por competencia, teniendo en cuenta el artículo 21 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) Con base en la norma anteriormente transcrita, la solicitud y demás documentos serán remitidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP para el correspondiente trámite de su petición (sic) Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para el trámite correspondiente.” (fls. 12 y 13) (Subraya de la Sala)

7. Mediante Resolución No. SUB 16097 del 18 de enero de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de la señora Sonia Díaz de Delgado, ya que observó que la causante había efectuado cotizaciones hasta el ciclo 200109 con el empleador, ISS. Por ello, no se encontraba como “cotizante activo motivo por el cual no se causó el auxilio funerario solicitado.” (fls. 45 y 46)

8. El 12 de febrero de 2018, el señor Luis Fernando Sotomayor Díaz interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No SUB 16097 del 18 de enero de 2018, a través de la cual Colpensiones negó el reconocimiento del auxilio funerario solicitado por el fallecimiento de la señora Sonia Díaz de Delgado. (14 inverso)

9. Mediante Resolución No. SUB 42578 del 19 de febrero de 2018, Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario presentado por el señor Luis Fernando

Sotomayor Díaz. La decisión se sustentó con base en los siguientes argumentos: “(...) Que conforme lo anterior, es procedente señalar a la peticionaria (sic) que la prestación –Pensión de Jubilaciónreconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones en calidad de patrono mediante resolución No. 0479 del 15 de marzo de 1994, se encuentra debidamente reconocida. Por otro lado y en referencia a la solicitud del AUXILIO FUNERARIO, se le debe informar que las obligaciones adquiridas por el Instituto de Seguros Sociales para con sus empleados, las adquirió en calidad de empleador (ISS patrono) y no en su calidad de administradora del régimen de prima media. Que respecto a las obligaciones patronales pendientes del Instituto (sic) de Sociales, el decreto 2013 de 2012 en su artículo 27, señaló: “Artículo 27. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente Decreto, la administración en los términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador” En consecuencia, COLPENSIONES no es competente para resolver las peticiones tendientes al cumplimiento de obligaciones pensionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su calidad de empleador.” (fl. 19)

10. El 14 de junio de 2018, el señor Sotomayor Díaz interpuso un derecho de

petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que esa cartera ministerial determinara la entidad que debía proceder al reconocimiento y pago del auxilio funerario solicitado. (fls. 2 y 3)

11. Ante ello, el 27 de agosto de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP, con el fin de determinar la autoridad competente que debe proceder al reconocimiento y pago del auxilio funerario al que tiene derecho el señor Luis

Fernando Sotomayor Díaz. (fl. 1)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy al señor Luis Fernando Sotomayor Díaz. (fl. 19)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP y Colpensiones.

1. Argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Mediante escrito del 14 de septiembre de 2018, el Ministerio de Hacienda reiteró lo señalado en el documento a través del cual formuló el conflicto de competencias ante este Órgano Consultivo, en el sentido de solicitar la resolución del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP. (fls. 23 a 33)

2. Argumentos expuestos por la UGPP: Mediante escrito del 13 de septiembre de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, insistió en la falta de competencia de la entidad por él representada para el reconocimiento del auxilio funerario a favor del señor

Sotomayor Díaz, con base en lo siguiente: “ (…) En cumplimiento a las citadas normas, la UGPP a partir del 1º de marzo de 2014 tiene a su cargo la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS hoy liquidado, en su calidad de empleador. Por lo anterior, teniendo en cuenta las normas enunciadas, en especial lo dispuesto por los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, se puede establecer que la competencia para reconocer la solicitud del auxilio funerario está determinada para el caso de pensionados por la entidad que reconoció la pensión o por la entidad a la cual se encontraba afiliado la persona al momento del fallecimiento, en el caso de que aún no tuvieran esa prestación. Entonces, comoquiera que a la señora SONIA DÍAZ DE DELGADO le fue reconocida

una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, es dicha entidad la competente para decidir de fondo la petición de auxilio presentado por el señor LUIS FERNANDO SOTOMAYOR DÍAZ, por cuanto la UGPP solamente asumió la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS, esto es, el pago de la pensión devengada por la causante, más no el reconocimiento de las prestaciones distintas a la reconocida, como es el caso del auxilio funerario solicitado por el interesado.” (fls 34 a 37)

3. Argumentos expuestos por Colpensiones: Por medio de escrito presentado en la Secretaría de la Sala, el pasado 10 de octubre del año en curso, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones, ratificó la falta de competencia de esta entidad para proceder al estudio de fondo de la solicitud presentada por el señor Sotomayor Díaz como quiera que las obligaciones adquiridas por Colpensiones en calidad de patrono fueron sustituidas en la UGPP, por expresa disposición del artículo 27 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

De este modo, manifestó el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A): “En referencia a la solicitud del AUXILIO FUNERARIO, se debe informar que las obligaciones adquiridas por el Instituto de Seguros Sociales para con sus empleados, las adquirió en calidad de empleador (ISS patrono) y no en calidad (sic) administradora del régimen de prima media. Que respecto a las obligaciones patronales pendientes del Instituto de Seguros Sociales, el decreto 2013 de 2012, en

su artículo 27 señaló: “Artículo 27. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente Decreto, la administración en los términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.” De conformidad con lo anterior, se desprende que si bien existe una relación entre el antiguo ISS y la causante SONIA DÍAZ DE DELGADO q.e.p.d., fue en calidad de patrono-trabajador, no en calidad de administradora del Régimen de Prima Media, por lo cual y teniendo en cuenta que la particularidad sigue la suerte de lo general, al haber asumido estas “obligaciones patronales por la UGPP”, es esa misma entidad la llamada a reconocer y pagar el auxilio funerario solicitado, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012. (…) Por otro lado, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que la UGPP tendrá a su cargo “el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como los auxilios funerarios causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocmiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación…” (fls. 52 a 55)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.

En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario en favor del señor Luis Fernando Sotomayor Díaz. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 341 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento

administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le 1Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado

y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas la Sala debe determinar la autoridad competente para estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y

pago del auxilio funerario en favor del señor Luis Fernando Sotomayor Díaz. El conflicto surge porque, la UGPP y Colpensiones han negado su facultad legal para resolver la petición del señor Luis Fernando Sotomayor Díaz. Para la UGPP la competencia recae en Colpensiones ya que fue esta entidad la que le reconoció la pensión de jubilación a la fallecida señora Sonia Díaz de Delegado. Para Colpensiones, la entidad que debe proceder al reconocimiento y pago del auxilio funerario solicitado es la UGPP ya que, la competencia para el pago de las obligaciones adquiridas por el ISS, en calidad de patrono, fue sustituida en la UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012. Para resolver el argumentos expuestos en pronunciamientos anteriores2 y para el efecto, analizará: (i) el régimen del auxilio funerario, (ii) los requisitos y destinatarios del auxilio funerario, (iii) las entidades competentes para reconocer y pagar el auxilio funerario, (iv) la liquidación del Instituto del Seguro Social – Empleadory (v) el caso en concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

a. Régimen del Auxilio Funerario El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 consagra el auxilio funerario como una prestación económica en favor de la persona que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez. Al respecto, el artículo dispone: “ARTICULO. 51.-Auxilio funerario. Reglamentado parcialmente por el Decreto

Nacional 1889 de 1994. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias, Rad. 201800031 El Decreto 1889 de 1994, reglamentó el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y definió el concepto de afiliado y pensionado para efectos de la solicitud del auxilio funerario, en los siguientes términos: “ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”. De esta manera entonces, los artículos 51 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 1889 de 1994, crearon la prestación económica denominada Auxilio Funerario.

Esta se reconoce a quien compruebe haber sufragado los gastos de exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados, prerrogativa que beneficia a quienes pertenecen tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 51), como al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 86). b. Requisitos y destinatarios del Auxilio Funerario El artículo 51 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, menciona que el auxilio funerario puede ser reclamado por quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado. En igual forma, el artículo 86 de la misma Ley 100, reitera que quien puede solicitar el auxilio funerario, es aquella persona que demuestre el pago de los gastos funerarios de un afiliado o de un pensionado. Al respecto, el artículo dispone: “ARTICULO. 86.-Auxilio funerario. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.” Por lo tanto, los destinatarios de la prestación aludida es la persona que demuestre que sufragó los gastos funerarios.

Ahora bien, las anteriores normas además de la demostración de los gastos funerarios, exigen que la persona fallecida tenga la calidad de afiliado o pensionado3, que para efectos del auxilio funerario se definen de la siguiente 3 Entendiendo que los afiliados pueden ser obligatorios o voluntarios. Serán obligatorios cuando se trate de personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley y los grupos de población elegibles para ser beneficiarios de subsidios, a través del Fondo de Solidaridad pensional. Por su parte, los afiliados voluntarios, son aquellos trabajadores independientes y las personas naturales residentes en el país: los colombianos domiciliados en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993. Según prevé el artículo 13, literal c), de la Ley 100 de 1993, los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en dicha ley. De otra parte, los pensionados, son todas aquellas personas que están disfrutando de un retiro remunerado por haber culminado su vida laboral. manera en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se reglamentó el artículo 86 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que

originaron el derecho a la pensión”. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 6 de abril de 20114, negó la solicitud de nulidad del citado artículo 18, porque no se excedió la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y porque no contradice a los artículos 15, 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. Consideró que se introdujo una nueva definición de afiliado y que se unificó este concepto con el de pensionado para efectos del auxilio funerario: “Por su parte, en una misma línea de concordancia, la norma acusada reitera y precisa quiénes son destinatarios de la prestación aludida, toda vez que menciona las dos categorías señaladas en la ley precitada, vale decir, afiliados y pensionados y si bien es cierto esa disposición también prevé que el pensionado es la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que dieron lugar a la pensión, ello no implica ni puede interpretarse como una exclusión del otro beneficiario es decir del afiliado, ni que el Auxilio Funerario solo tiene como causa las cotizaciones de quien se encuentre pensionado, pues una interpretación en tal sentido sería desconocer los términos de las disposiciones que la propia norma demandada menciona, estos son los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que el Auxilio Funerario se reconoce en equivalente al último salario base de la cotización o al valor correspondiente a la última mesada pensional, según se trate de afiliado o de pensionado y no puede el referido auxilio ser inferior a cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a

diez (10) veces dicho salario. En este punto cabe señalar que le asiste la razón a la apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando manifiesta: "… "Lo que sí hizo el decreto reglamentario fue aclarar que para los dos eventos en que procede el pago del auxilio funerario, esto es para el caso de los afiliados y de los pensionados, se entiende por uno y por otro la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Y lo hizo para efectos de aclarar que no procede el auxilio funerario por muerte de un f

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