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CE-11001-03-06-000-2018-00185-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00185-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Alcaldía Municipal de Girardot , Oficina de Control Interno Disciplinario y la Procuraduría General de la Nación , Procuraduría Provincial de Girardot / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Alcance / REGLAS DE COMPETENCIA PARA GARANTIZAR SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – Dentro de la misma entidad es el nominador de quien conoce en primera instancia / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Cuando la estructura organizacional no permita que se surta en empleo de la entidad Inicialmente la Ley 200 de 1995 y luego el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, ordenaron a todos los organismos y entidades estatales “organizar una unidad u oficina del más alto nivel” con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad. (…) [E]l contiene las reglas de competencia para garantizar la segunda instancia en los procesos disciplinarios: - Dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia de la segunda instancia en el nominador; y - En la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría cuando la estructura organizacional no permita radicar la competencia para la segunda instancia en ninguno de los empleos del organismo o entidad (…) Por consiguiente, la regla general es que “todos los servidores” del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina,

unidad o grupo, salvo disposiciones especiales en contrario FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control disciplinario interno ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 10 de octubre de 2016, Radicación 11001 03 06 000 2015 00213 00 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 18 de julio de 2016, Radicado 11001-0306-000-2016-00065-00

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente /

CARÁCTER PREFERENTE DEL PODER ATRIBUÍDO A LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN – Atribución facultativa [E]l poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo “podrá”, advierte que se trata de una atribución facultativa FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3º

CONTROL PREFERENTE DEL PROCESO DISCIPLINARIO POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Requiere voluntad de ejercer facultad excepcional y discrecional / FUNCIÓN DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN COMO SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia

[H]ay que tener en cuenta que el ejercicio del control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación se activa en primera instancia cuando con fundamento en sus facultades constitucionales y legales hace uso del control preferente del proceso disciplinario, el cual es una facultad discrecional y excepcional que la Procuraduría General puede ejercer contra cualquier servidor público, es decir, cuando lo considere conveniente o necesario. Así las cosas, si la Procuraduría General hace uso del control preferente, acudirá a las competencias descritas en el Decreto Ley 262 de 2000 (…) Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación también intervendrá cuando se adelanten investigaciones disciplinarias contra los funcionarios descritos, tanto en el numeral 1º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 (competencia de las procuradurías delegadas) como en el artículo 76 de la misma norma (competencia de las procuradurías distritales y provinciales), teniendo en cuenta que las autoridades allí relacionadas, por el nivel jerárquico que desempeñan en los organismos y entidades estatales, están llamados a remplazar al nominador en sus faltas temporales o bien carecen de superior y, por consiguiente, la segunda instancia del proceso disciplinario no podría garantizarse en ejercicio del control disciplinario interno FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 1º /

DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00185-00(C)

Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de mayo de 2013, los Líderes de Inspección y Vigilancia y Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía municipal de Girardot presentaron una queja ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot, por presuntas irregularidades en las que incurrió el Licenciado Fernando Piza Fernández, en su calidad de Rector de la Institución Educativa Manuel Elkin Patarroyo, adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Girardot (folio 201, cuaderno 2).

2. El 16 de diciembre de 2014, la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del Licenciado Fernando Piza Fernández, en su condición de Rector de la Institución Educativa Manuel Elkin Patarroyo (folio 201, cuaderno

2).

3. El 21 de agosto de 2018, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot resolvió remitir, por falta de competencia, el proceso disciplinario adelantado en contra del Licenciado Fernando Piza Fernández, a la Procuraduría Provincial de Girardot, en razón a que existe norma expresa que le atribuye a la Procuraduría la competencia para investigar disciplinariamente a los rectores de organismos descentralizados de los municipios y adicionalmente no se garantiza la doble instancia, según su manifestación (folios 216 y 217, cuaderno 2).

4. El 3 de septiembre de 2018, mediante Auto No. 1434, la Procuradora Provincial de Girardot resolvió rechazar por improcedente la remisión del expediente disciplinario que efectuó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot, en razón a que la Alcaldía cuenta con la Oficina de Control Disciplinario para conocer y tramitar el proceso en primera instancia. En consecuencia, ordenó que el despacho de origen continuara con el trámite de las diligencias disciplinarias (folio 219 y ss, cuaderno 2).

5. El 17 de septiembre de 2018, el jefe de la Oficina de Control Interno

Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias suscitado con la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Girardot, para determinar la autoridad competente que debe adelantar la investigación disciplinaria en contra del Licenciado Fernando Piza Fernández (folio 225, cuaderno 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 101, cuaderno 1).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Girardot, a la Personería municipal de Girardot y al señor Fernando Piza Fernández (folios 102 y ss, cuaderno 1).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Obra constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Procuraduría Provincial de Girardot (folio 107). Se extraen los argumentos más relevantes de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot, entidad que planteó el conflicto a la Sala. 3.1. Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Girardot

“(…) es de señalar que el Operador Jurídico Disciplinario que plantea el presunto conflicto negativo de competencias está haciendo un análisis sesgado tanto de los apartes jurisprudenciales y doctrinarios que cita, toda vez que la acción primigenia de adelantar las acciones disciplinarias que correspondan, está en cabeza de las autoridades que ejercen el control interno disciplinario dentro de su competencia, que en el caso que nos ocupa por el fuero subjetivo del implicado –Rector de una Institución Educativaadscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Girardot, está precisamente en cabeza de la Oficina de Control Interno Disciplinario del precitado ente territorial. Así mismo (SIC) se señaló, que si bien el ejercicio del poder preferente está en cabeza de este Despacho frente a las actuaciones que adelanta la OCID de la Alcaldía Municipal de Girardot (Cund.), esta es una facultad, que como su nombre le indica es de carácter discrecional y excepcional, la cual está regulada a nivel nacional por la Entidad, mas no excluyente como lo plantea quien propone el conflicto negativo de competencias. Por último, no es de recibo que en la Alcaldía Municipal de Girardot no se pueda garantizar la doble instancia en los procesos disciplinarios que adelanta la OCID de este ente territorial, toda vez que esta se encuentra reglada mediante el Decreto No. 139 de 2017 (septiembre 15), que ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de planta de personal, en su acápite del cargo de Alcalde, más exactamente el literal d), numeral 11, en donde se relacionan las funciones del cargo

respecto de la administración municipal, éste cita: “(…) 11. Ejercer el poder disciplinario en segunda instancia conforme la Ley 734 de 2002 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.” (folios 105 y 106, cuaderno 1). 3.2. Alcaldía municipal de Girardot –Oficina de Control Interno Disciplinario “Con base en la cuestión fáctica enunciada, este operador disciplinario, mediante auto del 21 de agosto de 2018, consideró que no debía continuar con el conocimiento del asunto en razón a que la competencia para adelantar los procesos disciplinarios en contra de los rectores, gerentes o directores de los organismos descentralizados del orden municipal está en cabeza de las procuradurías provinciales conforme lo indicado en el numeral 1o, literal a) del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 1 y a nivel departamental, en las procuradurías regionales conforme lo expuesto en el artículo 75, numeral 1º, literal c) de la misma norma. (Subrayas y negrillas originales). (…) El artículo 76 de la Ley 734 de 2002, prevé que todas las entidades del estado deben contar con una oficina del más alto nivel, bajo la estructura que conlleve garantía de doble instancia en los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. 1 “ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:

1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la

Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. (…)” (Subraya la Sala). Igualmente, dicho precepto consagra que de no ser posible garantizar la doble instancia, el proceso será de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. (…) El mandato contenido en el artículo 76 del C.D.U., como ya se indicó, radica la competencia disciplinaria en las oficinas de control disciplinario interno haciendo uso de la facultad de autotutela, con la excepción que de las investigaciones respecto de conductas atribuibles al nominador o la máxima autoridad del organismo, -caso de los rectores, directores o gerentes de los organismos descentralizadosen la medida que con ello , se estaría afectando la garantía de la doble instancia y se dejaría seriamente comprometida la independencia y autonomía decisoria, por lo que el conocimiento de tales investigaciones está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación (…)” (folio 225 y ss, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así:

“Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Girardot - no tienen un superior común de ninguna índole. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. En efecto, el citado artículo 112 relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos

del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 ibídem estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a dos autoridades, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot, entidad territorial, y la Procuraduría General de la Nación, entidad del orden nacional – Procuraduría Provincial de Girardot. La discusión está planteada en un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria iniciada en contra del Docente Directivo, señor Fernando Piza Fernández, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot, como consecuencia de las quejas interpuestas en su contra por los funcionarios de la Secretaría de Educación del municipio de Girardot. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente

conflicto. a. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de

Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria en primera instancia, iniciada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot, en contra del señor Fernando Piza Fernández, rector de la

Institución Educativa Manuel Elkin Patarroyo, adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Girardot. mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Al respecto, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Girardot manifiesta no ser competente para asumir la investigación disciplinaria por cuanto existe norma expresa (numeral 1º, literal a) del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000) que define la competencia para adelantar procesos disciplinarios en contra de los rectores, gerentes o directores de los organismos descentralizados del orden municipal, la cual está en cabeza de las procuradurías provinciales. Asimismo, la Oficina de Control Interno Disciplinario afirma que de asumir la competencia en la investigación disciplinaria del rector de la institución educativa, se afectaría la garantía de la doble instancia (folio 225 y ss, cuaderno 2). Por su parte, la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Provincial de Girardot argumenta que el control preferente para asumir los procesos disciplinarios, es una facultad excepcional y discrecional de dicha entidad.

Adicionalmente, la Procuraduría Provincial de Girardot precisó que en el caso de la Alcaldía municipal de Girardot se encuentra estructurada la Oficina de Control Interno Disciplinario dentro de cuyas funciones está la de investigar a los docentes directivos en primera instancia, y la segunda instancia radica en el Alcalde municipal, según lo dispone el Decreto 139 de 2017. Para resolver lo anterior, la Sala estudiará: (i) la naturaleza de la potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla; (ii) el control disciplinario interno; (iii) El control disciplinario externo. El poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación; (iv) las normas que gobiernan el funcionamiento, la estructura interna y las funciones de los empleos en la Alcaldía municipal de Girardot y (v) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. La naturaleza de la potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla En distintos pronunciamientos, esta Sala ha reiterado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa3.

En ese contexto, el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública4, el ejercicio de la función 3“En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se

preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de

2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787).

Además, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”. Ver también, entre otras, Decisión del 18 de julio de 2017, Número Único 11001 03 06 000 2017 00061 00; Decisión del 27 de noviembre de 2017, Número Único de Radicación 11001-03-06-000-2017-00155-00. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006. Radicación 11001030600020060011200 (1787). pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados5. El Código Único Disciplinario vigente, Ley 734 de 2002, dispone en su artículo 2º: “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas

de Control Disciplinario Interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. De manera que son competentes para ejercer el control disciplinario: (i) las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y (ii) la Procuraduría General de la Nación, como se explica a continuación. 4.2. El control disciplinario interno a) El alcance del control disciplinario Inicialmente la Ley 200 de 19956 y luego el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, ordenaron a todos los organismos y entidades estatales “organizar una unidad u oficina del más alto nivel” con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad. El artículo 76 de la Ley 734 dispone: “Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se

podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1º. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación No. 11001030600020110000200 (2046). 6 La Ley 200 de 1995 (28 de julio), “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”, que precedió al código actualmente vigente, había ordenado en su artículo 48: “Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en

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