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CE-11001-03-06-000-2018-00186-00(C)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00186-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Girardot y la Procuraduría Provincial de Girardot / COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Reconocimiento de principio jerárquico [C]uando en una entidad u organismo no exista unidad u oficina de control disciplinario interno, la acción disciplinaria debe ser ejercida, en primera instancia, por el superior inmediato del investigado, y en segunda instancia, por el superior jerárquico de aquel (artículo 76), en un claro reconocimiento del principio jerárquico, resultaría antijurídico concluir que el jefe, director o coordinador de la unidad de control interno (en las entidades en donde tal dependencia existe) pueda investigar y sancionar o exonerar disciplinariamente a su superior jerárquico, pues en dicho caso se estaría aplicando la regla previamente descrita de manera completamente inversa, es decir, que en lugar de que el superior investigue disciplinariamente al subalterno, sea este el que discipline a aquel FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ATÌCULO 76

PRINCIPIO DE IMARCIALIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO – Alcance

[E]l principio de imparcialidad, como parte del debido proceso disciplinario, debe ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación, obre efectivamente como un tercero neutral, tanto en relación con las partes (el sujeto disciplinado, el quejoso y el Estado, representado por la entidad o el organismo afectados con la presunta falta), como en relación

con la causa misma y el objeto o situación fáctica que se analiza FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÒN POLÌTICA – ARTÌCULO 209 / CONSTITUCIÒN POLÌTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÒN POLÌTICA –

ARTÌCULO 230

PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN – Competencia cuando los principios del proceso disciplinario se comprometen en razón del sujeto disciplinado Aunque por mandado legal, el Instituto de Cultura, Turismo y Fomento Territorial de Girardot debe contar con una Oficina de Control Interno Disciplinario, dicha oficina no podría investigar disciplinariamente al presidente ejecutivo de ese instituto, toda vez que este es el superior jerárquico directo y el nominador de los funcionarios que integrarían tal unidad, además que por mandato del numeral 19 del artículo 7 del citado acuerdo, también se encarga de “Ejercer la función disciplinaria de su competencia que se adelante contra los servidores públicos del Instituto”. Al estar todo el Instituto subordinado jerárquicamente al Presente Ejecutivo en forma inmediata, y al ser este el nominador de los empleados que lo conforman, la transparencia e imparcialidad de los servidores públicos encargados de adelantar la actuación administrativa se encuentran seriamente comprometidas, ya que no existe la garantía de que puedan obrar efectivamente como terceros neutrales ante el sujeto disciplinado, sin temores, sentimientos de lealtad o agradecimiento, prejuicios o posturas previas que afecten su criterio para

investigar, y en su momento, decidir. Por las razones que fueron explicadas anteriormente, tal situación no puede corregirse efectivamente con el mecanismo de los impedimentos y las recusaciones FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÒN POLÌTICA – ARTÌCULO 209 / CONSTITUCIÒN POLÌTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÒN POLÌTICA – ARTÌCULO 230 / LEY 734 DE 2002ARTÌCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00186-00(C)

Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Girardot y Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Girardot.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 20 de enero de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot abrió investigación preliminar, por

presuntas irregularidades cometidas por no entregar la información solicitada por los funcionarios encargados de realizar la auditoria, por parte del señor Manuel Antonio Fernández Aguirre, en su calidad de Presidente del Instituto de Cultura, Turismo y Fomento de Girardot (folios 1 a 7, cuaderno del Consejo de Estado).

2. El 28 de agosto de 2018, al asumir el cargo, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot, ordenó remitir por competencia a la Procuraduría Provincial de Girardot el expediente con radicado No. 003 de 2014, el cual contiene la apertura de indagación preliminar en contra del señor Manuel Antonio Fernández Aguirre, en su calidad de Presidente del Instituto de Cultura, Turismo y Fomento de Girardot, al considerar que, de acuerdo con el artículo 76 del Código Disciplinario Único, las investigaciones de conductas atribuibles al nominador o a la máxima autoridad del organismo –caso de los rectores, directores o gerentes de los organismos descentralizadosen la medida en que con ello, se estaría afectando la garantía de la doble instancia y se dejaría seriamente comprometida la independencia y autonomía decisoria, por lo cual el conocimiento de tales investigaciones está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación (folios 69 a 70, cuaderno de indagación preliminar).

3. El 3 de septiembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Girardot mediante el Auto No. 1433, rechazó por improcedente la remisión realizada por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot, al

considerar que para dicha autoridad no es necesario hacer uso del poder preferente respecto de la actuación disciplinaria citada. Menciona que de acuerdo con el Decreto 139 de 2017 “[p]or medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleados de la Planta de Personal de la Alcaldía de Girardot, Cundinamarca” se establece para el cargo de alcalde, en el artículo 4, numeral 1.1, literal d), del ordinal 11, la de “ejercer el poder disciplinario en segunda instancia conforme a la Ley 734 de 2002 y demás normas que la adicione, modifique o sustituya”, razón por la cual no entiende por qué la alcaldía de dicho municipio declara que no ha regulado lo relativo a la segunda instancia en materia disciplinaria (folio 19 a 21, cuaderno del Consejo de Estado).

4. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot, en auto del 10 de septiembre de 2018, resolvió promover conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

(folios 22 a 24, cuaderno del Consejo de Estado).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 26, cuaderno Consejo de Estado).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del

cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual que se informó sobre el conflicto planteado a la Alcaldía Municipal de Girardot, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Girardot, a la Personería Municipal de Girardot y al señor Manuel Antonio Fernández Aguirre (folios 27 y 28, cuaderno Consejo de Estado).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que

se exponen a continuación:

1. Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot Si bien la citada entidad no se pronunció dentro del trámite del conflicto de competencias, en el escrito en el cual lo planteó, expuso sus argumentos.

Mencionó que el artículo 76 del Código Disciplinario Único, radicó la competencia disciplinaria en las oficinas de control interno disciplinario, en ejercicio de la facultad de auto tutela, con excepción de las investigaciones respecto de las conductas atribuibles al nominador o a la máxima autoridad del organismo, como el caso de los directores o gerentes de los organismos descentralizados, ya que se estaría afectando la garantía de la doble instancia, independencia y autonomía decisoria, por lo que el conocimiento de tales investigaciones le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.

2. Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Girardot La procuradora provincial de Girardot en el escrito presentado ante esta Sala manifestó que dicha entidad no hará uso del poder preferente, porque esta es una

facultad de carácter discrecional y excepcional. Además señaló que la entidad que plantea el conflicto de competencias, realizó un análisis sesgado de los apartes jurisprudenciales y doctrinarios que cita, ya que la acción primigenia para adelantar las acciones disciplinarias que corresponden en el presente asunto, estaban en cabeza de las autoridades que ejercer el control interno disciplinario dentro de su competencia. Así, dado que en este caso se trata del director de una dependencia de la Alcaldía de Girardot, es la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicho ente territorial el encargado de adelantar las acciones disciplinarias contra sus funcionarios.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano,

resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente asunto no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Girardot, no tienen un superior común en materia disciplinaria. Ante la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. La primera de las normas citadas dispone: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos

del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades: una del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Girardot, Cundinamarca, y otra del orden municipal, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Girardot. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para la investigación preliminar, por presuntas irregularidades cometidas por no entregar la información solicitada por los funcionarios encargados de realizar la auditoria, por pate del señor Manuel Antonio Fernández Aguirre, en su calidad de Presidente del Instituto de Cultura, Turismo y Fomento de Girardot. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones

mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite

administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para adelantar la investigación preliminar, por presuntas irregularidades cometidas por no entregar la información solicitada por los funcionarios encargados de realizar la auditoria, por pate del señor Manuel Antonio Fernández Aguirre, en su calidad de Presidente del Instituto de Cultura, Turismo y Fomento de Girardot. cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

4. Análisis del conflicto planteado

a. La potestad disciplinaria de la administración La potestad disciplinaria de la administración sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa2. En ese contexto el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública3, y el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados4. De acuerdo con los artículos 15 y 26 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo. El primero está a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, y de las personerías municipales. b. El control disciplinario interno De manera reiterada ha señalado la Sala que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 incorporó7 el deber de las entidades y organismos estatales de organizar una oficina de control interno disciplinario, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, con los requisitos de ser “del más alto nivel” y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración: “Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con

excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la 2 “En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de

2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). Véase igualmente: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”. Artículo 16, Ley 734 de 2002. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006.

Radicación 11001030600020060011200(1787). 4Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación No. 11001030600020110000200(2046) 5 “El Estado es el titular de la potestad disciplinaria”. 6 “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de Control Disciplinario Interno y a

los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. 7 La Ley 200 de 1995 (28 de julio), “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”, que precedió al código actualmente vigente, había ordenado en su artículo 48: “Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador.” Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.”8 Según el parágrafo segundo del mismo artículo 76, para que la oficina sea “del

más alto nivel” debe conformarse con “servidores públicos mínimo del nivel profesional.”. Ahora bien, el inciso tercero del artículo 76 citado, debe destacarse de manera especial porque contiene la regla de competencia que garantiza la segunda instancia en los procesos disciplinarios, por dos vías: La primera, dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia para la segunda instancia en el nominador. La segunda, en la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría si la estructura organizacional9 del organismo o entidad, no permite radicarla en ninguno de los empleos. En este caso, la Ley 734 directamente ordena que sea competente el “funcionario de la Procuraduría” al que le corresponda investigar al servidor de la respectiva entidad que a su vez sea el competente, dentro de la entidad, para la primera instancia. En pronunciamiento anterior explicó la Sala10: “La hipótesis normativa – imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad - y su solución – la competencia de la Procuraduría -, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos11.” 8 La norma transcrita tiene los siguientes parágrafos: “Parágrafo 1º. La oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.” / “Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del

más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.” / “Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de Control Disciplinario Interno, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél”. 9 http://www.enciclopediafinanciera.com “La estructura organizacional de una empresa u otro tipo de organización, es un concepto fundamentalmente jerárquico de subordinación dentro de las entidades que colaboran y contribuyen a servir a un objetivo común.” 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de diciembre de 2016, Radicación No. 11001030600020150020000(C), Actor: Procuraduría General de la Nación. 11 “Cfr. leyes y decretos leyes que establecen la estructura orgánica de las entidades y organismos nacionales – www.funcionpublica.gov.co/sisjur/home/consulta-organica.jsp Y respecto de los empleos, el Decreto ley 770 de 2005 (marzo 17) por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de Como se analizará en el punto siguiente, el Decreto Ley 262 de 200012, que es la norma orgánica de la Procuraduría General de la Nación, fija en las procuradurías delegadas la competencia para conocer de investigaciones en las que pueden estar involucrados los servidores que por desempeñar determinados cargos del nivel directivo no tendrían segunda instancia dentro de la entidad o el organismo al

cual están vinculados laboralmente. La Sala ha advertido que en la Ley 200 de 199513 era expresa la regla de que el investigador debía ser “de igual o superior jerarquía la del investigado”, no así en la Ley 734 de 2002; lo cual fue interpretado por la jurisprudencia constitucional como una variación de la concepción del control disciplinario: “… A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado14…”15. No obstante lo anterior, la Sala ha explicado que el criterio jerárquico no desapareció totalmente en el vigente Código Disciplinario Único, pues como también lo ha señalado la jurisprudencia constitucional: “…el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado…”16 La situación de sujeción y subordinación, propia de las estructuras verticales que caracterizan la organización de los organismos y entidades de la administración

pública, excluye por su naturaleza la posibilidad de que el inferior jerárquico ejerza la potestad disciplinaria respecto de su superior. c. Poder disciplinario externo. Competencia de la Procuraduría General de la Nación 2004.”” [Esta cita es de la Decisión de diciembre 6/16 – Rad. 201500200] 12 Decreto 262 de 2000 (febrero 22) “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” 13 Ley 200 de 1995, artículo 57.- “Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará po

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