CE-11001-03-06-000-2018-00187-00(C)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00187-00(C)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior / REGLAS DE SUSTITUCIÓN DE
COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO PARA
ATENDER PROCESOS JUDICIALES - Reiteración
[L]a sustitución de competencias para conocer de los procesos judiciales en los que era parte el Ministerio el Interior y de Justicia, implica: (i) una regla general que la radica en cabeza del reorganizado Ministerio del Interior y (ii) una excepción relativa a la transferencia de algunos procesos al nuevo Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual se hace depender de dos elementos fundamentales: a) uno funcional, esto es, que se trate de procesos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho; b) y otro temporal, relativo a que estos procesos judiciales sean transferidos por el Ministerio del Interior al nuevo Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de término fijado en los citados Decretos leyes. Este último, acompañado el requisito formal de que la transferencia se haya hecho constar en acta suscrita para estos efectos. (…) [L]a regla general que rige actualmente en materia de sustitución de competencias para conocer de los procesos judiciales en los que era parte el escindido Ministerio de Justicia y del Derecho, es que los procesos que fueron transferidos por el Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los términos sustanciales y temporales previstos en los arts. 37 y 39 de los Decretos 2893 y 2897 de 2011, son competencia del Ministerio de
Justicia y del Derecho. Contrario sensu, todos los procesos que no hayan sido transferidos al Ministerio de Justicia y del Derecho son de competencia del Ministerio del Interior, quien por demás asumió la competencia general para conocer de estos procesos, de conformidad con los previsto en los arts. 37 y 38 de los Decretos 2893 y 2897 de 2011, respectivamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2983 DE 2011 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2987
DE 2011 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 2987 DE 2011 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00187-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, procede a resolver el conflicto negativo de competencia administrativa de la referencia, que se suscitó entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos allegados por el Ministerio de Justicia y del Derecho con el escrito mediante el cual promueve el presente conflicto de competencia del 11 de septiembre de 2018, este asunto tiene los siguientes
antecedentes:
1. Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2001, el Señor José Vicente Rodríguez Arévalo demandó a través de la acción de reparación directa a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con el fin de que se les declarará administrativa y patrimonialmente responsable por el hurto cometido por las FARC de la motoniveladora marca Caterpillar de referencia 12F89H, en hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1999 en el municipio de Mesetas del departamento del Meta, zona que hacia parte de la denominada zona de distensión.
2. En este proceso, los entonces Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho concurrieron por separados a defender los derechos de la Nación.
3. En el curso del proceso, por razón de lo establecido en el artículo 3o de la Ley 709 de 2002, los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho fueron fusionados, creándose el denominado Ministerio del Interior y de Justicia, que por expreso mandato legal asumió los objetivos y funciones de los ministerios fusionados y, por ende, también la competencia para conocer de los procesos judiciales en los que eran partes las carteras fusionadas, como ocurrió en el presente caso.
4. Años más tarde, a través de la Ley 1444 de 2011 se escindió el Ministerio del Interior y de Justicia. Por lo tanto, los objetivos y funciones asignados al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo pasaron al Ministerio de Justicia y del Derecho.
5. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, el art. 18 de la Ley 1444 ibídem revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: "(...) b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios creados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos; c) Modificar los objetivos y estructura orgánica de los Ministerios reorganizados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos; d) Reasignar funciones v competencias orgánicas entre las entidades v organismos de la Administración Pública nacional v entre estas v otras entidades v organismos del Estado; (...)"
(Subraya la Sala) En ejercicio de estas funciones, respecto a la competencia para conocer de los procesos judiciales en los que era parte la cartera ministerial escindida, tanto el artículo 37 del Decreto ley 2893 de 2011 (estructura del Ministerio del Interior), como el artículo 39 del Decreto ley 2897 de 2011 (estructura del Ministerio de Justicia y del Derecho) definieron que estos quedarían: "(...) a cargo del Ministerio el Interior salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho (...)".
6. Para materializar la transferencia de los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal debían ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos antes citados, el Ministerio del Interior entregó formal y materialmente al
Ministerio de Justicia y del Derecho los procesos que debían ser atendidos por este, mediante Acta suscrita el 30 de septiembre de 20111. Es así que, en esta acta no se incluyó el proceso judicial al que dio lugar la demanda de reparación directa presentada por el Señor José Vicente Rodríguez Arévalo con radicado No. 5000123310002001-40135-01.
7. A la fecha de suscripción de la citada acta de entrega de los procesos judiciales que debían ser asumidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el proceso al que dio lugar a la demanda del Señor José Vicente Rodríguez Arévalo, se encontraba en trámite de apelación de la sentencia condenatoria proferida el 27 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, en contra de la Nación, representado por el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho, y el de
Defensa Nacional. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal del Meta el 22 de junio de 2010.
8. La apelación fue resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de marzo de 2018 (folios 7 a 23), y en sus considerandos manifestó que: “Estima la Sala conveniente precisar que en el presente proceso la demanda se presentó en el mes de mayo de 2001, es decir, con anterioridad que los Ministerios del Interior y de Justicia se fusionaran en virtud de la Ley 790 de 2002, pero mediante la Ley 1444 de 2011, nuevamente, se escindieron tales ministerios.
Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia se los condenó de forma
independiente y solidaria, sin que dicha decisión hubiera sido objeto de cuestionamiento alguno en el recurso de apelación formulado por la parte actora, razón por la cual la Sala mantendrá dicha decisión.” Asimismo, se modificó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta del 2 de agosto de 2005, para en su lugar resolver lo siguiente: "1. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Justicia, por los daños y perjuicios causados al demandante José Vicente Rodríguez Arévalo, por la pérdida de la motoniveladora marca Cartepillar referencia 12F89H1371, en hechos acaecidos el 3 de diciembre de 1999, en el municipio de Mesetas-Meta, durante la vigencia de la zona de distención.
2. Condenar a la Nación-Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Justicia, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del demandante José Vicente Rodríguez Arévalo, la suma de ochenta y nueve millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos sesenta y cinco pesos ($89.437.565). 1 Contenida en una unidad de CD (Folio 36).
3. Condenar a la Nación-Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Justicia, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante, la suma de un millón quinientos setenta mil quinientos dieciocho pesos ($1.570. 518)".
9. Mediante comunicación OFI18-0013334-DJU-1500 del 9 de mayo de 2018, el
Ministerio de Justicia y del Derecho remitió al Ministerio del Interior la solicitud de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado N°5000123310002001-40135-01 (39140), señalando lo siguiente: "De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2897 de 2011 el proceso en mención correspondió por su naturaleza y objeto al Ministerio del Interior, me permito remitir para su conocimiento, cumplimiento y fines pertinentes los soportes y documentación en un total de ciento seis folios útiles, toda vez por lo (sic) anteriormente mencionado la satisfacción de la condena debe ser realizada por el actual Ministerio del Interior y no por el Ministerio de Justicia y del Derecho"2.
10. Con oficio radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho, con identificación EXT18-0037985 del 19/08/16, la doctora María Piedad Montaña Perdomo de la citada cartera, elevó al Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitud de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado N° No. 5000123310002001-40135-01 (39140)3, y señaló: "(…) no le asiste razón a la entidad que usted representa toda vez que para esta alta corporación no cabe duda sobre la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas. El concepto emitido por el Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencia suscitado en su momento por un hecho particular y concreto que no es aplicable al fallo que ocupa nuestra atención, como quedó expresado en este escrito. En esta sentencia los llamados a responder pecuniariamente están
perfectamente individualizados”.4
11. Ante la respuesta dada por el Ministerio del Interior, el Ministerio Justicia y del Derecho promovió ante esta Sala el presente conflicto competencias administrativas, relativo a la solicitud de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado a favor del señor José Vicente Rodríguez Arévalo, en específico, por los valores a los que fue condenado el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del presente conflicto de competencias administrativas (folio
38). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: Ministerio del interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Secretaria 2 Folio 24 reverso. 3 Folios 23 (reverso) a 24. 4 Folio 24. de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al señor José Vicente Rodríguez Arévalo (folio 39). Según el Informe Secretarial, dentro del término de fijación del edicto, el apoderado del Ministerio del Interior, doctor Eduar Libardo Vera Gutiérrez presentó los alegatos de la entidad, para que fueran tenidos en cuenta en la resolución de
este conflicto. Adicionalmente, intervino la doctora Ana Belén Fonseca Oyuela, en su calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
a. Ministerio de Justicia y del Derecho En el escrito mediante el cual promueve el presente conflicto de competencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que en virtud de la escisión de las funciones del Ministerio del Interior y de Justicia, la competencia para conocer de los procesos judiciales en los que era parte la cartera ministerial escindida se atribuyó, tanto en el artículo 37 del Decreto 2893 de 2011 (estructura del Ministerio del Interior) como en el artículo 39 del Decreto de 2897 de 2011 (estructura del Ministerio de Justicia y del Derecho), al Ministerio del Interior, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal debían ser adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por lo tanto fueron entregados por el Ministerio del Interior mediante acta suscrita por ambas partes, la cual adjuntan al presente proceso. En este orden de ideas, señaló que el Ministerio del Interior no le entregó al Ministerio de Justicia y del Derecho el proceso radicado en el Consejo de Estado con el No. 5000123310002001-40135-01 (39140). De manera adicional, indicó que la entrega o no de procesos judiciales por parte del Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, habilitó o no a una o a otra entidad para realizar la provisión contingente para atender las eventuales resultas negativas de los pleitos correspondientes, razón por la cual,
mal podía pretenderse que la cartera del Ministerio de Justicia dispusiera ahora de recursos patrimoniales para atender un proceso judicial que no le fue entregado por el Ministerio del Interior y sobre el cual, por ende, no pudo realizar provisiones para cancelar las condenas proferidas en el mismo. Por estas razones, señaló que la cancelación de la condena emitida por el Consejo de Estado a favor del Señor José Vicente Rodríguez Arévalo por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho haría contravenir a sus funcionarios el mandato constitucional, según el cual, los servidores públicos están limitados a lo establecido en la ley y el reglamento, so pena de responder por extralimitación de sus funciones (art. 6). Finalmente, destacó que cuando la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en su parte resolutiva, condena al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho, se está haciendo referencia a las carteras inicialmente demandadas en el año 2001, esto es, aquellas que desaparecieron del mundo jurídico por la fusión ordenada en la Ley 790 de 2002 y que fueron reemplazadas para todos los efectos legales por el Ministerio del Interior y de Justicia, posteriormente escindido y reorganizado por la Ley 1444 de 2011, dando paso a los actuales Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho. b. Ministerio del Interior El apoderado del Ministerio del interior señaló que la sentencia proferida por el Consejo de Estado a favor del Señor José Vicente Rodríguez Arévalo, dentro del proceso seguidos con la radiación No. 5000123310002001-40135-01 (39140), no
deja equivoco que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene el deber de responder por la condena dentro de la providencia referenciada. Como respaldo de esta afirmación, el apoderado transcribió la parte resolutiva de la citadas sentencia, resaltando los apartes en los que se menciona al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho, entre otras entidades, como sujetos condenados al pago de las sumas allí referidas. De manera adicional, el apoderado señaló: “(...) Finalmente, el parecer del Ministerio de Justicia y del Derecho no es causal que lo exima de la obligación a pagar solidariamente la condena impuesta por el Consejo de Estado, pues el inciso final del artículo 1568 del Código Civil expresamente dispone que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la le, entonces, si la condena fue en solidaridad y oportunamente el Ministerio que provoca ahora el conflicto de competencia no interpuso recurso alguno, ni siquiera empleó los mecanismos de aclaración o corrección del fallo, no puede controvertir su obligación de asumir el pago de la condena ".
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: "Artículo 112. (...) 10. Resolverlos conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la
jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuyó: "Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado". En este caso particular, se debe precisar que si bien el conflicto de competencias administrativas propuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho recae indirectamente sobre el cumplimiento de una sentencia judicial, el mismo tiene como objeto definir un conflicto de competencias de carácter administrativa relativo a la facultad de tramitar la solicitud de pago de la sentencia judicial proferida a favor del Señor Abraham Parra Piñeros. Ciertamente, el artículo 192 del CPACA dispone: "Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien
corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código."(…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar”. (Subraya la Sala) Como se puede observar, en virtud de esta norma es la entidad pública en contra
de quien se profirió una decisión judicial, quien tiene la función de dar respuesta a la "solicitud de pago de la condena judicial" presentada por el interesado; respuesta que supone el ejercicio de una función administrativa que goza de autonomía y efectos propios (como la generación o no de intereses) frente a la acción judicial que puede adelantar el beneficiario para ejecutar la sentencia. En este orden de ideas, vale la pena reiterar las siguientes consideraciones expuestas por esta Sala en un pronunciamiento anterior: "(...) el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. (...) En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función implica la realización de una actuación administrativa, de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 34 y siguientes del OPACA, o si se trata de una simple operación administrativa. A juicio de la Sala, una u otra calificación dependen principalmente del contenido del fallo, es decir, del alcance de las órdenes y decisiones que hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, así como de las actividades, determinaciones y gestiones que deba realizar la entidad pública que resulte condenada, para darle cumplimiento. En todo caso, ya sea que se trate de una actuación administrativa o de una simple operación administrativa, lo cierto es que implica el ejercicio de la función administrativa en desarrollo de la cual pueden presentarse conflictos de competencia, bien sea porque dos o más entidades públicas se consideren competentes para ejercer dicha función (conflicto positivo),
ora porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo)"5. Siguiendo esta línea argumentativa, se debe precisar que la competencia administrativa para dar cumplimiento a una sentencia judicial la define el juez al emitir la respectiva condena, razón por lo cual la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en un fallo judicial, lo cual es de carácter obligatorio y debe ser acatado por las entidades públicas condenadas. Sin embargo, en algunas ocasiones se pueden presentar dudas sobre la entidad estatal que está llamada a cumplir la condena judicial, cuando en el curso del proceso o después que haya sido proferida la sentencia, sobrevengan hechos que afecten la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la liquidación y extinción de la entidad estatal, la supresión o eliminación de sus funciones, su fusión o escisión con otra entidad, entre otras. En tales eventos, si bien es cierto que la persona natural o jurídica beneficiada con la sentencia podría iniciar un proceso ejecutivo contra la entidad estatal condenada, a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, la incertidumbre sobre la entidad administrativa que sustituyó a la entidad condenada y, que por lo tanto, debe responder por el cumplimiento de la sentencia implicaría, en primer lugar, un sacrificio excesivo de los derechos de las personas que han obtenido un fallo a su favor a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia, puesto que adelantado el proceso ejecutivo contra una entidad, se podría concluir que la competente para cumplir el fallo era otra; y por las mismas razones, un desgaste innecesario para el aparato judicial que, en
consecuencia, deberá atender dos acciones ejecutivas para el cumplimiento de una misma decisión judicial. Por ello, para estos escenarios la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado lo siguiente: "En tales eventos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, como la Corte Constitucional lo ha señalado en varias sentencias, hacen que la Sala de Consulta v Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente v declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o. incluso, una tercera entidad u organismo, es el competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial. Obviamente la Sala entiende que al dirimir dichos conflictos no puede adicionar, suprimir, modificar ni alterar de cualquier forma lo 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión Rad, con el No. 11001-03-06-0002014-00106-00, del 15 de diciembre de 2014. resuelto sustancia/mente en el fallo, y debe apegarse en todo lo posible, tanto a la voluntad real del operador judicial como al texto mismo de la sentencia"6. (Subraya la Sala) Ahora bien, en el caso objeto de análisis se configura una de las excepciones arriba referidas, puesto que la sentencia judicial que dio lugar a este conflicto de competencias fue dictada contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que fue vinculada al respectivo proceso en el año 2001, pero que fue posteriormente fusionada con el Ministerio del Interior para dar nacimiento al
Ministerio del interior y de Justicia, el cual, a su vez, fue posteriormente escindido dando lugar a la reorganización del Ministerio del Interior y a la creación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Así las cosas, comoquiera que estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta en el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se condenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa Nacional a pagar las condenas dictadas a favor del Señor José Vicente Rodríguez Arévalo, resulta necesario que la Sala entre a determinar qué entidad o entidades del Estado están obligadas a cumplir en la actualidad dicha sentencia, de acuerdo con las reglas de sustitución de competencias previstas en la ley y el reglamento al momento de fusionar el Ministerio de Justicia y del Derecho con el Ministerio del Interior y de ordenar su posterior escisión y reorganización en los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. Se concluye, por lo tanto, que en el presente asunto existe un conflicto de competencias administrativas y que la Sala es competente para dirimirlo. b. Términos legales El procedimiento especialmente consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Esto obedece a la necesidad de definir, en toda actuación administrativa, la
cuestión preliminar de la competencia, puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o) y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, "mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán". Por su parte, el artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015), dispone que "(...) si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión Rad, con el No. 11001-03-06-0002014-00106-00, del 15 de diciembre de 2014 y Decisión No. 11001-03-06-000-20146 00216-00 del 13 de marzo de 2017. dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente". De conformidad con este marco constitucional y legal, mientras la Sala de
Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o
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