CE-11001-03-06-000-2018-00188-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00188-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Superintendencia de Industria y Comercio, el Distrito Capital de Bogotá. Alcaldía Local de Santa Fé y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Objeto
[E]l objeto principal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de las defensorías de familia y sus demás dependencias, no se refiere solo a garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos sean vulnerados efectivamente, o amenazados de manera inminente y concreta, sino también a prevenir su vulneración, frente a amenazas potenciales que puedan provenir de su familia, de los establecimientos educativos, del Estado o de otros sectores de la sociedad. [E]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por medio de sus diferentes dependencias, puede y debe hacer uso de las facultades otorgadas por la ley para materializar su objeto y sus fines, entre los cuales se encuentran las prevención de los factores de riesgo que impliquen una amenaza o vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en casos específicos, o de manera general, ya sea a nivel nacional o regional), así como la adopción, con base en las investigaciones que realice, de las políticas, programas y campañas educativas, de formación, de divulgación, de disuasión y las demás que considere pertinentes para proteger a los menores de edad FUENTE FORMAL: DECRETO 987 DE 2012 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 987
DE 2012 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 987 DE 2012 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098
DE 2006 – ARTÍCULO 11 / LEY 7 DE 1979 – ARTÍCULO 20 / LEY 75 DE 1968 –
ARTÍCULO 53
ICBF – Competente para realizar investigaciones administrativas [E]sta Sala declarará competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que: (i) por conducto de la Subdirección de Restablecimiento de Derechos, inicie una investigación administrativa tendiente a determinar la posible vulneración o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes relacionada con la venta, comercialización y uso del producto denominado “vara de corrección”, y para que, como resultado de tal investigación, y de considerarlo pertinente, (ii) diseñe y ejecute, en coordinación con las Direcciones de Prevención, de Niñez y Adolescencia y de Protección, las campañas, programas, lineamientos y políticas encaminadas a prevenir la vulneración de los derechos de los menores de edad y la protección de los mismos, con respecto a esta situación específica FUENTE FORMAL: DECRETO 987 DE 2012 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 987
DE 2012 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 987 DE 2012 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098
DE 2006 – ARTÍCULO 11 / LEY 7 DE 1979 – ARTÍCULO 20 / LEY 75 DE 1968 –
ARTÍCULO 53
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Facultades administrativas [L]a Superintendencia de Industria y Comercio tiene la competencia expresa para iniciar, tramitar y fallar investigaciones administrativas tendientes a determinar la presunta violación de cualquiera de las normas que regulan los derechos de los
consumidores. En desarrollo de tales investigaciones, puede emitir órdenes para suspender la comercialización de aquellos productos que atenten contra la vida o la seguridad de los consumidores, o que incumplan los reglamentos técnicos aplicables. (…) [L]a orden de suspender de manera inmediata la producción o la comercialización de productos (artículo 58, numeral 8º) es una medida preventiva o cautelar que la Superintendencia de Industria y Comercio puede adoptar o no en el curso de las investigaciones administrativas que realice por la presunta violación de las normas que protegen a los consumidores, mientras que la prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos, o la orden de destrucción de los mismos, son sanciones que la misma entidad puede imponer, como conclusión de la actuación administrativa, contra las cuales, por lo tanto, pueden interponerse los recursos en la vía administrativa y ejercerse los medios de control procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 59 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 60 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 61 / LEY 1080 DE 2011 – ARTÍCULO 58 NUMERAL 8 ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Objeto / ORDENAMIENTO JURÍDICO – Naturaleza armónica El objeto principal de dicho estatuto (…) es la protección de los derechos de los consumidores, mientras que el objeto principal, si no el único, del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) es la protección de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior sugeriría que cada una de dichas normatividades tiene un objeto y un ámbito completamente separados e independientes. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza armónica y sistémica del ordenamiento jurídico, que se estructura a partir de los valores, principios y normas de la Constitución Política, así como la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecida en el artículo 44 de la Carta, es necesario entender que aquellos estatutos no pueden operar de manera aislada y completamente independiente, sino de forma complementaria e interdependiente, por lo que es necesario encontrar los puntos de contacto que existen entre ambos. (…) [E]l “Estatuto del Consumidor” debe proteger, con prelación, los derechos de los niños, niñas y adolescentes como consumidores reales o potenciales de bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, mientras que el Código de la Infancia y la Adolescencia debe proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos los ámbitos, inclusive en relación con los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, con la publicidad y con los demás mecanismos utilizados para su comercialización.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 5 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 975 DE 2014 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 34
ALCALDÍAS LOCALES DE BOGOTÁ – Funciones
[E]n el territorio del Distrito Capital de Bogotá, las facultades administrativas de
control y vigilancia asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de los derechos de los consumidores y que, de acuerdo con la ley, corresponden también al Alcalde Mayor, dentro de los límites señalados por la ley, pueden ser ejercidas igualmente por los alcaldes locales, en su respectiva localidad, a quienes dicho funcionario delegó esta competencia FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 62 COMPETENCIA CONCURRENTE - De la SIC, alcaldías de los municipios y distritos en materia de protección al consumidor [L]a Ley 1480 de 2011 otorgó competencias administrativas en materia de protección al consumidor, tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio como a las alcaldías de los municipios y distritos, lo que implica, entonces, la concurrencia de competencias en cabeza de dos autoridades administrativas diferentes, una del orden nacional y otra del orden territorial. Sin embargo, es claro que tales competencias no pueden ser ejercidas al mismo tiempo por las dos autoridades mencionadas, en un determinado caso. En ese orden de ideas, cualquiera de ellas sería competente para iniciar la investigación administrativa y para adoptar, en el curso de la misma, las medidas preventivas o cautelares que considere procedentes. Sin embargo, como tal función no puede ser ejercida al mismo tiempo por las dos autoridades, debe ser cumplida por aquella que primero haya tenido conocimiento del asunto, como sucede, en este caso, con la SIC, a menos que la ley otorgue alguna clase de prevalencia o primacía, en relación con la citada función, a una de dichas entidades sobre la otra, como sucede igualmente, en este caso, con la Superintendencia de Industria y Comercio
FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00188-00(C) Actor: JUAN DIEGO PÉREZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio, el Distrito Capital de Bogotá, por intermedio de la Alcaldía Local de Santa Fe, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
I. ANTECEDENTES De la información y los documentos que obran en el expediente se pueden extraer
los siguientes hechos relevantes:
1. El 18 de agosto de 2017, el señor Pedro Julián Hernández (quien para esa fecha era miembro del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario) presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Librería CLC y el establecimiento de comercio Tarjetas Angelitos God’s Love, en relación con el producto denominado “vara de corrección”, comercializado por la primera y distribuido por el segundo.
Según indica el actor, tal producto consiste en una barra plástica que contiene enunciados como “hijo porque te quiero te disciplino” y “castiga a tu hijo en tanto
que hay esperanza”, los cuales, junto con el nombre, la forma y las demás características físicas del objeto, parecen incitar al maltrato físico contra los niños (folio 1).
2. El 2 de octubre de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio radicado con el Nº 17-307921-00001-000, dio respuesta a la denuncia presentada por el señor Hernández, señalando que a esa entidad “le corresponde verificar entre otras, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la idoneidad, la calidad, la información pública de los precios, la publicidad, las promociones, las ofertas, la seguridad del producto, las condiciones generales y contratos de adhesión, las operaciones mediante sistemas de financiación, las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y comercio electrónico de bienes y servicios contenidas en el Estatuto del Consumidor”.
En ese orden de ideas, señaló que la entidad competente para conocer de la queja presentada era el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al que ordenó remitirla (folio 4).
3. El 12 de octubre de 2017, el ICBF indicó que la petición recibida sería enviada a la Alcaldía Mayor de Bogota y a la Secretaría Distrital de Gobierno, toda vez que estas “son competentes en liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos encaminados a la defensa y promoción de los derechos de los consumidores de bienes y servicios” (folio 5).
4. A folio 6 del expediente, obra oficio mediante el cual, presuntamente, el ICBF
remitió el asunto por competencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá. Sin embargo, en tal oficio no se evidencia constancia o sello de recibo alguno que permita corroborar que efectivamente fue radicado en esa entidad.
5. Según indicó el actor, nunca obtuvo respuesta por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá ni de la Secretaría Distrital de Gobierno, toda vez que fue imposible ubicar el documento remitido supuestamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folio 1, reverso).
6. En vista de lo anterior, el peticionario solicitó a la Alcaldía Local de Santa Fe retirar del mercado el producto “vara de corrección”. En respuesta, el 20 de abril de 2018, el Alcalde Local de Santa Fe remitió el asunto, por competencia, a la Superintendencia de Industria y Comercio (folio 6, reverso).
7. El 20 de septiembre de 2018, el señor Juan Diego Pérez, miembro activo del consultorio jurídico de la universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas que existe, a su juicio, entre la Alcaldía Local de Santa Fe y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de determinar la autoridad llamada a “conocer la denuncia que se interpone contra un producto que vulnera los derechos de los menores de edad”
(folios 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que
las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 8). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía Local de Santa Fe, a la Fundación Librería CLC, al establecimiento de comercio Tarjetas Angelitos Gods Love y a los señores Pedro Julián Hernández y Juan Diego Pérez (folio 9). El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 8 a 12). Obra también constancia secretarial de que la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio del Coordinador del Grupo de Gestión Judicial, presentó alegatos en nueve (9) folios (folio 22). Revisada por el despacho sustanciador la información y la documentación aportada por el consultorio jurídico de la Universidad del Rosario y la Superintendencia de Industria y Comercio, el Magistrado Ponente consideró necesario vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y concederle el término de cinco (5) días hábiles para que interviniera dentro del trámite que se adelanta. Adicionalmente, solicitó al consultorio jurídico aportar copia de la petición inicial radicada por el estudiante Pedro Julián Hernández ante la Superintendencia de Industria y Comercio (folios 23 y 24). El ICBF presentó sus alegatos (folios 27 a 29), mientras que el consultorio jurídico
de la Universidad del Rosario no allegó lo solicitado. No obstante, dicha institución envió copia de una comunicación dirigida a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, y recibida por esta el 12 de octubre de 2017, en donde insistía en la competencia de dicha superintendencia para resolver la petición y le solicitaba mantener el conocimiento de la queja inicialmente formulada (folios 30 a 35).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Superintendencia de Industria y Comercio Manifestó que, conforme a las facultades de inspección, vigilancia y control conferidas a dicho organismo por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, y de manera especial, las establecidas en el artículo 59 ibidem, esa superintendencia está facultada para “emitir las órdenes administrativas necesarias para suspender en forma inmediata o preventiva el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en la ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores”.
Asimismo, indicó que dicha entidad tiene competencia para emitir órdenes con el fin de suspender en forma inmediata y preventiva la producción o comercialización de bienes sobre los cuales se tengan indicios graves de que atentan contra la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores, o que no cumplen con los
reglamentos técnicos aplicables, situación que no se presenta, a su juicio, con el producto “vara de corrección”, como quiera que no se evidencia que los mensajes grabados en este objeto generen daño o perjuicio a los consumidores y, tales expresiones no constituyen publicidad, pues no tienen la finalidad de influir en las decisiones de consumo. En consecuencia, resaltó que si lo que pretende el peticionario es la protección de los derechos de los menores de edad, tal función está en cabeza del Instituto de Bienestar Familiar, por conducto de las defensorías de familia, a quienes les corresponde adelantar las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando se tenga información sobre su vulneración o amenaza. Por estas razones, concluyó que no tenía competencia para resolver el objeto de la solicitud (folios 13 a 16).
2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF Luego de reseñar una serie de disposiciones de orden constitucional, convencional y legal, que establecen los derechos de los niños, niñas y adolescentes y buscan garantizar su protección, manifestó su preocupación por la presencia en el mercado de productos como la “vara de corrección”, que instigan al castigo físico de los menores de edad, contrariando tales disposiciones.
Ahora bien, respecto de la competencia para intervenir en la comercialización de productos de este tipo, manifestó que, en el marco del principio de corresponsabilidad, la familia, la sociedad y el Estado tienen deberes y funciones complementarias en relación con la atención, el cuidado y la protección de los menores. Sin embargo, dentro de las competencias asignadas al ICBF, “no se encuentra la de intervenir en el mercado para prohibir la comercialización de
productos” (folios 27 y 28).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia y términos legales
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del citado código estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)” De acuerdo con la norma transcrita, la competencia de la Sala para resolver los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidas en la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o
reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto (iv) de naturaleza administrativa. Así las cosas, dos de las autoridades en conflicto pertenecen al orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. La otra autoridad involucrada es del orden territorial, la Alcaldía Local de Santa Fe, que es una dependencia de la Secretaría Distrital de Gobierno1 y pertenece, por lo tanto, al Distrito Capital de Bogotá. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar la competencia para investigar y retirar del mercado un producto que, a juicio del actor, incita al maltrato físico contra los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, vale la pena aclarar que si bien el escrito presentado a la Sala por el consultorio jurídico de la Universidad del Rosario está redactado en forma de consulta, lo cual haría pensar que la función cuyo ejercicio se solicita activar es la prevista en el numeral 1º del artículo 112 del CPACA, lo que no resultaría procedente en este caso, por tratarse de una hipotética “consulta” proveniente de un particular y no del Gobierno Nacional, al revisar integralmente y en contexto el escrito radicado, junto con los documentos aportados y los demás antecedentes del caso, surge con claridad la existencia de un conflicto negativo de competencias administrativas entre las tres autoridades mencionadas, frente al que se busca determinar cuál de estas es la competente para conocer y resolver de fondo la queja o denuncia presentada por el señor Juan Diego Pérez, como miembro activo (en ese momento) del consultorio jurídico de la Universidad del
Rosario. Por lo tanto, existiendo los elementos facticos y conceptuales que permiten configurar y resolver el conflicto de competencias mencionado, y en virtud del principio de eficacia de la función administrativa (artículo 3, numeral 11, del CPACA), la Sala de Consulta y Servicio Civil ejercerá, en este caso, la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del citado código. b. Términos legales 1 Decreto Distrital 411 del 30 de septiembre de 2016, “[p]or medio de la cual se modifica la Estructura de la Secretaria de Distrital de Gobierno”. El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de
2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: “Artículo 14. Términos
para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales
frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos fácticos o jurídicos propios del caso concreto son las necesarias para establecer las reglas de competencia. Le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho involucradas en este asunto, y adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para conocer y resolver sobre la queja o denuncia formulada por el consultorio jurídico de la Universidad del Rosario, en relación con el objeto denominado “vara de corrección”, comercializado por la Librería CLC y la Librería Cristiana Angelitos Gods Love, así como para decidir sobre su eventual suspensión o retiro del mercado, toda vez que contiene enunciados que, junto al nombre del producto y las características físicas del mismo, parecen incitar al maltrato físico de los niños, niñas y adolescentes.
Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a: i) los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, y la responsabilidad del Estado en su protección integral; ii) la naturaleza jurídica y las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF; iii) la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio y sus funciones en relación con los derechos de los consumidores; iv) las facultades administrativas de la Superintendencia de
Industria y Comercio en relación con la protección de los derechos de los consumidores; v) los derechos de los consumidores frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes; vi) la naturaleza jurídica y las funciones de las alcaldías locales de Bogotá, D.C.; vii) la concurrencia de competencias, y viii) el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, y la responsabilidad del Estado en su protección integral El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños y las niñas, entre los cuales incluye el de ser protegidos contra “toda forma de (…) violencia física o moral”; dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y prescribe que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. En armonía con lo anterior, el artículo 42 ibidem preceptúa, entre otras cosas, que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia; que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja “y el respeto reciproco entre todos su integrantes”, y que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. Asimismo, el artículo 45 constitucional señala que “[e]l adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”. Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, aprobada
por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y que forma parte del “bloque de constitucionalidad”, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 93, 94 y, en este caso, 44 de la Carta, establece que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (artículo 3, numeral 1) (subrayas añadidas). Asimismo, el artículo 19 de dicha Convención señala: “Artículo 19.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el a
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