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CE-11001-03-06-000-2018-00190-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00190-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO – Entre la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Cauca, y la Contraloría Departamental del Cauca / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES TRANSFERIDOS A ENTIDADES TERRITORIALES – Competencia concurrente de Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales [E]n el caso de los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos, entre otros), la competencia es concurrente entre las contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, de manera que cualquiera de ellas está facultada para ejercer la función de control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General es prevalente

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 5

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia prevalente [L]a Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar procesos de control fiscal cuando se encuentren involucrados recursos del orden nacional y/o del Sistema General de Participaciones. Por lo tanto, es claro que cuando se están vigilando los recursos de la Nación y estos son administrados por entidades territoriales, la vigilancia y el control lo pueden ejercer las contralorías territoriales, a menos que la Contraloría General de la República, con base en su competencia constitucional prevalente, decida asumirla

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00190-00(C)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflicto de competencias de la referencia, suscitado entre la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cauca y la Contraloría Departamental del Cauca.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto

tiene los siguientes antecedentes:

1. La Contraloría General del Cauca practicó una auditoría al Municipio de Cajibío por presuntas irregularidades relacionadas con rendimientos financieros dejados de percibir por el Municipio de Cajibío, al mantener inactivos desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 8 de octubre de 2014, $85.143.744 correspondientes al anticipo del 50% del valor del contrato de obra número C5.196-2013, los cuales se encontraban en el Banco Agrario, donde el municipio maneja los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones - Saneamiento básico y agua potable. (folio 1).

2. El 25 de mayo de 2016 la Contraloría Departamental del Cauca, inició proceso de responsabilidad fiscal verbal, dentro del cual adelantó Audiencia de Descargos el 6 de diciembre de 2016 (folio 2)

3. El 17 de marzo de 2017, el Contralor General de la República mediante memorando 005, dirigido a los Gerentes departamentales de la CGR, solicitó “verificar los antecedentes, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaran en cada contraloría territorial y que por la información reportada correspondieran a asuntos de la exclusiva competencia del ente nacional, con el fin de que fueran remitidos de manera inmediata a este, evitando el riesgo de prescripción de los mismos”. (fls. 3 y 4).

4. Como consecuencia del anterior memorando, el 30 de mayo de 2017, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción coactiva de la Contraloría Departamental del Cauca (hoy Contraloría General del Cauca), profirió el auto número 01 mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, pues en su interpretación, es la Contraloría General de la República, la entidad que le corresponde adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta el origen nacional de los recursos.

5. El Gerente Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República, por considerar que se dio una interpretación errónea al memorando 005, y por no existir una “competencia prevalente por parte de la CGR”, señaló que la entidad competente es la Contraloría territorial con fundamento en el artículo 5º de la resolución 5678 de 2005. Con fundamento en lo anterior, planteó el conflicto negativo de competencias ante la Sala.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la república, a la Contraloría Departamental del cauca, a la Alcaldía Municipal de Cajibío, a la Fiduprevisora S.A., a los señores Ceneida Valencia Dorado y Héctor José Guzmán, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 19). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el que se informa que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones (fls. 48 y 49).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES De acuerdo con el informe secretarial, presentaron alegatos la Nación Contraloría General de la República, en adelante CGR y la Contraloría General del Cauca.

1. Contraloría General de la República El apoderado de esa entidad realizó un recuento de los hechos que dieron origen al presente conflicto y manifiesta que, en su criterio, de conformidad con los principios de colaboración armónica y de concurrencia en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia de los recursos de la Nación que hacen parte del Sistema General de Participación, la entidad competente para continuar con la investigación del proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-PV-06-16, es la

Contraloría Territorial del Departamento del Cauca. Señala que de acuerdo con el artículo 267 de la Constitución Política, la

competencia de la CGR para ejercer el control fiscal, se circunscribe a las entidades del orden nacional y particulares que manejen, recauden o administren fondos o bienes de la nación. Y que tratándose de recursos públicos del ámbito territorial, la competencia está fijada en las Contralorías departamentales, distritales o municipales. Asimismo, el artículo 272 de la Constitución Política, el cual establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios corresponde a las contralorías territoriales, aunque, excepcionalmente, la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial. Además considera que, según lo previsto en la Ley 715 de 2001, el control fiscal de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones es de competencia y responsabilidad de la Contraloría General de la República, pero dicha competencia es prevalente y no es excluyente, porque debe efectuarse en coordinación con los demás entes de control del orden territorial a las que también les corresponde la vigilancia fiscal de esos recursos bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad. En este sentido, concluye que si la Contraloría General estima que no es necesario hacer uso del control o competencia prevalente, como ha ocurrido en el presente caso, la respectiva contraloría territorial debe continuar con las acciones de vigilancia y control que haya iniciado.

2. Contraloría General del Cauca (antes Departamental del Cauca) En resumen, estima el órgano fiscal territorial que: (i) los rendimientos financieros dejados de percibir son de la Nación, por cuanto corresponden al Sistema General

de Participación “SGP”, motivo por el cual (ii) la competencia para continuar con dicho proceso recae en la Contraloría General de la República, según (iii) “… directrices del señor Contralor General de la República…” (Folios 50 a 55).

IV. CONSIDERACIONES

4.1.Competencia a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en las normas transcritas, la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando:

(i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias entre la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Departamento del Cauca, autoridad pública del orden nacional, y la Contraloría General del Cauca, autoridad pública del orden territorial, en la medida en que dichas entidades manifiestan no ser competentes para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-PV-06-16. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo

21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 341 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. c. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las

situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

5. Problema jurídico

1Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en

dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” La Sala debe determinar cuál es la entidad de control fiscal (la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Departamento del Cauca o la Contraloría General del Cauca) a la que le compete continuar con el trámite del proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-PV-06-16, originado por presuntas irregularidades relacionadas con rendimientos financieros dejados de percibir por el Municipio de Cajibío, al mantener inactivos desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 8 de octubre de 2014, $85.143.744 correspondientes al anticipo del 50% del valor del contrato de obra número C5.196-2013, los cuales se encontraban en el Banco Agrario, donde el municipio maneja los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones - Saneamiento básico y agua potable. El problema jurídico radica, entonces, en determinar la entidad de control fiscal a la cual le corresponde continuar con el proceso de responsabilidad fiscal dentro del marco de una competencia concurrente de la Contraloría General de la República y de una contraloría departamental. Cabe advertir que, precisamente, ante la Sala han sido planteados conflictos positivos y negativos de competencia que surgen entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales respecto de la vigilancia y el control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones2. Por ello, el presente conflicto se decidirá con fundamento en las reiteradas jurisprudencias y decisiones de esta Sala que han permitido aclarar, especialmente, los conceptos de competencias de control fiscal concurrentes, prevalente y las reglas para su

ejercicio. Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado se reiterarán los siguientes temas: i) el proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características; ii) la competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, y (iii) la solución del caso concreto.

6. Análisis del conflicto planteado 6.1. Proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características3

El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4° ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. 2 “Constitución Nacional. Artículo 356: Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. (….)” 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto con radicación No. 11001-03-06000-2018-00100-00 del 5 de septiembre de 2018. Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros, a saber: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado. Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, tales como: (i) son netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos. Por otro lado, es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en un Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se debe respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho:

legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y a no ser investigado dos veces por el mismo hecho, entre otras garantías. Al respecto la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-620 de 19964, se pronunció en los siguientes términos: “En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso,

directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” Por lo tanto, en todo proceso de responsabilidad fiscal es necesario establecer con claridad cuál es el “juez natural” para investigar y, eventualmente, imponer una obligación indemnizatoria a los involucrados; es decir, determinar la autoridad a la que la Constitución Política y la ley le han otorgado esa competencia. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-620 del 13 de noviembre de 1996, expediente T-84714. 6.2. Competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones. Reiteración. La Sala ha indicado en oportunidades anteriores5, con base en los artículos 267 a 274 de la Carta Política, que a la Contraloría General de la República le corresponde vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que “manejen fondos o bienes de la Nación” (artículos 267 y 268), mientras que a las contralorías territoriales les compete esa misma función en relación con la gestión fiscal cumplida en los territorios de su jurisdicción (artículo 272), ya sea con recursos propios de las entidades territoriales o con recursos transferidos por la Nación. Esta distribución de competencias, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio del control prevalente que se otorga a la Contraloría General de la República cuando se trata de recursos de origen nacional, transferidos a dichas entidades,

así como del control excepcional que puede ejercer el mismo órgano, cuando se trata de recursos de fuente local o endógena (artículo 267, inciso tercero). Las normas citadas señalan en lo pertinente: “Artículo 267: El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Ésta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial (…) Artículo 272: La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (…)” No debe olvidarse que en relación con el control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Ley 715 de 2001 tiene una disposición especial (el

artículo 89) que fija la competencia, de manera primordial, en la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la competencia que también recae sobre las contralorías territoriales. La norma citada dispone, en su parte pertinente: “Artículo 89. Seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones. (…) El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos Nos. 11001030600020130019700 del 13 de junio de 2013, 110010306000201300426 del 15 de octubre de 2013, 110010306000201400220 del 29 de mayo de 2015 y 11001030600020150009300 del 22 de octubre de 2015, entre otros. Contraloría General de la República. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos6. (…)”. (Se resalta). De las disposiciones constitucionales y legales citadas, así como del numeral 6º del artículo 5º del Decreto Ley 267 de 20007, ha entendido la Sala que en el caso de los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos, entre otros), la competencia es concurrente entre las contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, de manera que cualquiera de ellas está facultada para ejercer la función de control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General es prevalente. Sobre este asunto, la Sala ha concluido lo siguiente: “a. A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. b. El control sobre la gestión fiscal que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas compete a las respectivas contralorías locales, con la precisión de que el control fiscal en los municipios corresponde, en principio, a las contralorías departamentales, salvo lo que disponga la ley sobre las contralorías municipales (artículo 272, inciso 2º de la C.P.). c. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta). d. Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales, a cualquier título, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General de la República es prevalente, lo cual implica, a juicio de la Sala, que una vez iniciada una actuación por la Contraloría General, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso, y por el contrario, si después de empezada una investigación o proceso por la contraloría territorial, la Contraloría General de la República decide intervenir, su efectiva participación

desplaza a la contraloría territorial. Este tipo de control prevalente es diferente del control excepcional mencionado en el punto anterior. e. Cuando las competencias de control fiscal de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales son concurrentes, dispone la Constitución y la ley que la primera pueda ejercer el control en forma prevalente. Dada la 6 Inciso corregido por el artículo 1º del Decreto 2978 de 2002. 7 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. El artículo 5º de este decreto dispone: //“Artículo 5. Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República:// (…)// 6. Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales.(…)”. Sobre el alcance de este artículo puede verse la Sentencia C-127 de 2002 y la providencia de esta Sala del 13 de julio de 2013, expediente 2013-00197, en la que se aclara que la competencia para la vigilancia de los recursos del Sistema General de Participaciones es concurrente. naturaleza potestativa de esta función, la Contraloría General de la República no puede ser obligada a ejercerlo, y mal podrían las contralorías territoriales exigirle

que lo haga.”8 (Resalta la Sala). En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-403 de 19999 señaló: “Entonces, se observa que existe un control concurrente del nivel nacional con

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