CE-11001-03-06-000-2018-00191-00(2400)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2018-00191-00(2400)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Existencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - La existencia jurídica de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es discutible aun cuando no esté integrada y no haya iniciado el ejercicio de la función para la cual fue creada. - El inciso segundo del artículo 257 A constitucional, es una norma vigente. - El inciso segundo del artículo 257 A constitucional regula el número de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el mecanismo para su elección
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 A
ELECCIÓN DE MAGISTRADO DE COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Procedimiento Sin perjuicio del desarrollo legal que, en virtud del inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, encontró necesario la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, la norma constitucional claramente señala el procedimiento para la elección: i) una convocatoria pública reglada, para que el Consejo Superior de la Judicatura, entendido en la redacción del artículo 254 vigente adoptada en la Sentencia C-285-16, integre cuatro ternas; (ii) una convocatoria pública reglada, para que el Presidente de la República integre tres ternas; (iii) elección por el Congreso de la República con base en las ternas que le sean remitidas por las autoridades mencionadas. - Además de la claridad de las etapas del proceso de elección y de las autoridades competentes para la conformación de las ternas y la elección en cada caso, también observa la Sala que más allá del tipo de norma que reglamente la convocatoria pública, es
indiscutible que la voluntad del constituyente secundario fue exigir que las ternas sean resultado de una convocatoria pública. Tal exigencia no estaba contemplada para la integración de las ternas en el artículo 254, inciso segundo, original de la Constitución de 1991 como se repasa a continuación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 254 /
CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relevancia del análisis previo en el que se determina la conducencia de la analogía ver concepto 2274 de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL – Aplicación a procedimiento de elección de Magistrado de la Comisión de Disciplina judicial Las fases necesarias para la elaboración de las ternas que deben ser presentadas por el Presidente de la República y por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, deben ser llevadas a cabo dando aplicación a la analogía dispuesta en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. De conformidad con los términos expuestos en este concepto, dicha analogía debe ser realizada únicamente respecto de los elementos normativos que puedan ser trasladados de manera adecuada a la escogencia de los integrantes de la
Comisión FUENTE FORMAL: LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00191-00(2400) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La señora Ministra de Justicia y del Derecho manifiesta que si bien en los conceptos 23271 y 23782 la Sala de Consulta y Servicio Civil estudió y dilucidó la normatividad aplicable para el proceso de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha ocurrido un hecho nuevo que es la entrada en vigencia de la Ley 1904 de 2018.
Señala que la Ley 1904 en cita reglamenta la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General y dispone su aplicación por analogía a los demás procesos de elección que correspondan a corporaciones públicas, mientras se regulen por el Congreso los respectivos procedimientos. La aplicación analógica genera algunas inquietudes jurídicas del despacho a su cargo en torno a «la normatividad aplicable al proceso de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», que motivan la consulta.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes y el marco jurídico descritos en la consulta pueden resumirse
así:
1. El artículo 254 de la Constitución Política en su redacción original estableció el Consejo Superior de la Judicatura integrado por la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esta última conformada por siete (7) magistrados «elegidos, para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno Nacional».
2. Los artículos 15, 16, 17 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 modificaron los artículos 254, 255, 256 y 257 originales de la Carta, en el sentido de (i) suprimir el
Consejo Superior de la Judicatura, para remplazarlo por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama, y (ii) consagrar «un nuevo modelo de disciplina 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, concepto del 24 de abril de 2017, Radicación interna: 2327, Número Único: 11001-03-06-000-2017-000013-00, Referencia: Acto Legislativo 2 de 2015. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Integración. Norma de transición. Continuidad de las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sujeta a plazo y condición. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de junio 18 de 2018, Radicación interna: 2378 – Ampliación 2327, Número Único: 11001-03-06-000-2018-00091-00. Referencia: Acto Legislativo 2 de 2015. Transición entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Continuidad en el ejercicio de sus funciones. La norma de transición es constitucional en tanto es temporal. La permanencia indefinida en empleos de período fijo resulta contraria a la Constitución Política. para los jueces y empleados de la Rama con la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». Las reformas a la estructura de administración de la Rama Judicial fueron declaradas parcialmente inexequibles por la Corte Constitucional.3
3. Sobre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Corte Constitucional en Auto 278 de 20154 puntualizó: De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de
2015 cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
4. El artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se integraría por siete (7) magistrados elegidos por el Congreso de la República de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura (4 ternas) y por el Presidente de la República (3 ternas). Y el parágrafo transitorio del mismo artículo 19 previó: Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
El artículo 19 del Acto Legislativo 02 en comento es el actual artículo 257 A de la Constitución Política.
En julio del 2016, el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura expidieron, respectivamente, el Decreto 1189 y el Acuerdo PSAA16-10548, en los cuales reglamentaron la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 5 de diciembre de 2017, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1189 por considerar que el artículo 257 A constitucional no facultó de manera expresa a ninguna autoridad para reglamentar el trámite de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que la competencia era del legislador de acuerdo con el artículo 126 de la Carta; y dijo: 30.1 Como corolario de todo lo expuesto es claro para la Sala que el Decreto 1189 de 2016 es contrario al artículo 126 de la Constitución Política, puesto que ante la ausencia de una disposición clara expresa e inequívoca en el artículo 257 A de la Constitución Nacional que fije la competencia para expedir el reglamento en cabeza del Presidente de la República, es necesario atender la cláusula general de competencia que le asiste al Congreso de la República para realizar la ley de convocatorias de servidores públicos que no deben acceder a la función pública por concurso y que deben ser elegidos por una corporación pública, prevista en el 3 Corte Constitucional, sentencia C-285-16 (1º de junio). 4 Corte Constitucional, decisión del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., y Juzgado con Función de
Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de la misma ciudad. artículo 126 ibídem, a partir del cual la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que debe estar precedida por una convocatoria pública reglada por ley. En consecuencia, el Presidente de la República no es competente para expedir actos que reglamenten dicha convocatoria, motivo por el cual hay lugar a declarar su inconstitucionalidad del mencionado decreto presidencial. (La negrilla es de la consulta). También advirtió que la regulación legal no es estatutaria porque los aspectos esenciales de la estructura orgánica de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como el número de magistrados y las autoridades encargadas de las ternas y su elección fueron diseñados por el constituyente: La convocatoria pública no es un aspecto estructural pues únicamente el legislador debe definir, con fundamento en lo establecido en la Constitución, el perfil de los miembros de dicho órgano, los requisitos de los participantes, las etapas del procedimiento, la forma de estructuración de la terna, las calidades de idoneidad para el ejercicio de la función de dichos miembros, etc. Estos aspectos son de naturaleza administrativa, pues la estructura fue creada por el constituyente como lo acabamos de demostrar. Ello quiere decir que la ley de las convocatorias de que trata el artículo 126 de la Constitución Política no aborda ninguna de las materias relacionadas con la administración de justicia que por vía jurisprudencial se han delimitado como sometidas a reserva de ley estatutaria (La negrilla es de la consulta).
En Sentencia del 6 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548, del Consejo Superior de la Judicatura, con igual consideración, esto es, que la regulación del trámite de la convocatoria pública para la conformación de las ternas para elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es de competencia del legislador.
5. En virtud de las declaraciones de inconstitucionalidad de los actos administrativos que regulaban la conformación de las ternas para integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Gobierno Nacional solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil ampliar el concepto de fecha 24 de abril de 2017 para establecer la viabilidad del retiro de quienes se desempeñaban como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al entrar en vigencia el Acto Legislativo 02 de
2105. La Sala5 en el concepto de fecha 18 de junio de 2018 concluyó: (i) Mientras no se modifique el artículo 257 A de la Constitución Política, debe integrarse la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con aplicación de las sentencias de diciembre de 2017 y febrero de 2018, atrás comentadas, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución. (ii) Lo dicho respecto de la Comisión no se opone a que los cargos de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sean provistos con la advertencia de que la permanencia en el cargo queda sujeta a la integración de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial o al transcurso de los 8 años del período constitucional, lo que ocurra primero. Asimismo, respecto de la provisión de los cargos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Sala argumentó: 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de junio 18 de 2018, Radicación interna: 2378 – Ampliación 2327 La Constitución Política dispone que todos los altos cargos de las ramas del poder público y de los demás órganos del Estado tienen períodos fijos y por lo general no son reelegibles. La derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no implicó su supresión definitiva; la Sala continuó transitoriamente. La expresión «los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura», contenida en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257 A de la Carta Política se refiere a los cargos de magistrados, existentes en ese momento, y no a las personas naturales. Aunque la Constitución Política en su texto actual no incluye el inciso segundo del artículo 254 original, que preveía los mecanismos de selección de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la continuidad de las funciones institucionales impone entender que esa disposición sigue produciendo efectos ultractivamente mientras no se posesionen los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La exigencia de regulación legal para el proceso de elección de servidores públicos, adicionada al artículo 1276 de la Constitución Política por el artículo 2 del Acto legislativo 2 de 2015, no resulta jurídicamente viable para
la elección de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, porque dichos cargos continúan en la medida en que la institución existe de manera transitoria.
6. La Ley 1904 de 2018 reglamentó «la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de la República por el Congreso de la República» y en su artículo 12 dispuso: Artículo 12. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5ª de 1992.
Parágrafo transitorio. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. (La subraya es de la consulta). La consulta transcribe el artículo 126, inciso cuarto, constitucional: [S]alvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección (…) (Subraya y negrilla del texto de la consulta). Y afirma que «… una primera lectura del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 podría llevar a concluir que el procedimiento, los requisitos y las condiciones en ella contenidos» serían aplicables «en su totalidad» al proceso de
elección de los magistrados, «apelando a la analogía» allí prevista. Pero agrega que «al revisar integralmente el procedimiento contemplado en la Ley 1904 de 2018, se advierte de entrada que el mismo se refiere expresamente al caso en que es el mismo Congreso de la República, como Corporación Pública, quien adelanta en su totalidad los distintos trámites, etapas o pasos definidos para la elección de un servidor público (…)», no hay participación de un órgano distinto como ocurre en la elección que requiere «previa elaboración de ternas conformadas y remitidas por autoridades unipersonales o pluripersonales, como es el caso del Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura».
Continúa: En este orden de ideas, es importante dilucidar si, para la conformación de las ternas que debe elaborar el Presidente de la República y que deben remitirse al Congreso de la República para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se aplica, por analogía, lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018, o si la norma aplicable continúa siendo el artículo 254
Superior original, en los términos del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil antes citado (La negrilla es del texto de la consulta). El planteamiento precedente es fundamentado así: - El procedimiento para conformar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el artículo 257 A de la Constitución, «presenta las siguientes características»: «Es un proceso de elección plural» pues participan el Congreso de la República como corporación pública, el Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente de la República;
«Es un proceso complejo» que debe agotar por lo menos dos etapas: (i) la postulación de las ternas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente de la República y (ii) la elección de los magistrados por el Congreso en pleno. Se adelanta «por convocatoria pública que deberá ser reglada». - La Ley 1904 de 2018 desarrolla el inciso 5 del artículo 267 de Constitución, y dispone que el Contralor General de la República [S]erá elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Así, la elección «comporta las siguientes características»: «Es un proceso de elección singular» porque solo participa el Congreso en pleno; El proceso «reside exclusivamente en una autoridad», el Congreso en pleno; El proceso se debe adelantar de conformidad con el artículo 126 de la Constitución. Expresa la consulta que las diferencias entre los procesos de elección «son evidentes» y que las mismas son «de fondo, sustanciales y necesarias en su totalidad para surtir cada uno de estos procesos». Por lo mismo, en criterio del Ministerio consultante: [N]o sería posible para el Gobierno Nacional aplicar por analogía y de manera similar el procedimiento y los requisitos creados por la Ley 1904 de 2018 para el caso de las ternas que deben conformar el Presidente de la República y el
Consejo Superior de la Judicatura y que deben enviar al Congreso para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues supone etapas, requisitos y autoridades diferentes a aquellas señaladas en la Ley 1904 en mención. Anota que para ejecutar el procedimiento de la Ley 1904, el Presidente de la República tendría que «suplir los evidentes vacíos presentes en la ley para cumplir con esta función constitucional», pues dicha Ley 1904 «nada dice acerca de la conformación de ternas, ni los criterios que se deben obedecer, ni la forma o plazo que aquél debe atender para enviar su propuesta al Congreso». Menciona que como al expedirse la Ley 1904 de 2018 aún estaba pendiente el nombramiento de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y no había regulación legal para su elección, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1485 de 20186.
Finaliza la consulta señalando: Este Despacho no desconoce el mandato contenido en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 referente a la aplicación por analogía de esa norma para las elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas, sin embargo mal haría en desconocer que la analogía de las normas se usa cuando las condiciones de hecho y de derecho son tan similares que resulta propio, cómodo y nada forzoso ejecutar las disposiciones por igual para uno u otro caso.
Reitera que la Ley 1904 no existía cuando esta Sala emitió los conceptos de fechas 24 de abril de 2017 y 18 de junio de 2018, por lo cual solicita absolver la siguiente PREGUNTA: Con ocasión de la expedición de la Ley 1904 de 2018 y, concretamente, con la
analogía prevista en el parágrafo transitorio de su artículo 12, ¿es jurídicamente viable aplicar el procedimiento de elección allí previsto para conformar las ternas que deben elaborar, tanto el Presidente de la República como el Consejo Superior de la Judicatura, para elegir los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial? En caso contrario, ¿la norma aplicable continúa siendo el artículo 254 Superior original?
II. CONSIDERACIONES
A. El problema jurídico El Acto Legislativo 02 de 2015 y su declaratoria de inexequibilidad en virtud de la Sentencia C-285-16, tienen como efecto la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria creada en el artículo 254 original de la Constitución de
1991. El artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y como mecanismo transitorio consagró la continuidad de la función disciplinaria en la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria mientras se integraba la mencionada Comisión. La Sentencia C-285-16 incorporó el artículo 19 del Acto Legislativo 02 como artículo 257 A del estatuto constitucional; y la Sentencia C-373-16 lo declaró exequible. 6 Decreto 1485 de 2018 (agosto 6), Por el cual se adiciona un Título a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en relación con las reglas de la convocatoria pública para la conformación de las ternas que debe presentar el Presidente de la República para la elección de
los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De conformidad con el artículo 19 en mención y su parágrafo transitorio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se conforma con siete magistrados, elegidos por el Congreso de la República de ternas elaboradas por el Presidente de la República (3) y por el Consejo Superior de la Judicatura (4), previa convocatoria pública reglada, que debía surtirse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02, lapso durante el cual se garantizaba la continuidad de la función con la permanencia de los cargos y titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Como aún no se ha integrado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la función disciplinaria continúa ejerciéndose bajo la figura institucional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El Acto Legislativo 02 de 2015 también adicionó un inciso, el cuarto, al artículo 126 de la Constitución para ordenar que las elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas deben estar precedidas de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. La Ley 1904 de 2018 reguló la convocatoria pública para elección del Contralor General de la República y en el parágrafo transitorio del artículo 12 determinó su aplicación por analogía a otros procesos de elección por corporaciones públicas mientras en cada caso se adopta la ley correspondiente de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 126 constitucional.
El problema jurídico que se plantea a la Sala se expresa en dos hipótesis: - La primera se sustenta como la inviabilidad de la aplicación analógica de la Ley 1904 en razón de las diferencias entre los procesos de elección del Contralor General de la República y de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que encuentra el ministerio consultante; y - la segunda, propuesta como alternativa, consistente en acudir al mecanismo de integración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria previsto en el artículo 254 original de la Constitución de 1991, para proceder a la elección de los magistrados del órgano de disciplina judicial. Para responder, la Sala: Analizará en primer lugar, la improcedencia de la alternativa propuesta de aplicar el artículo 254 original de la Constitución de 1991, en caso de no ser viable la analogía prevista en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 para la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Estudiará en segundo lugar, la analogía como mecanismo de interpretación y aplicación de las normas jurídicas en situaciones no contempladas explícitamente en ellas y su operancia en el asunto específico relativo a la aplicación de la Ley 1904 de 2018 para elegir los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
B. Análisis jurídico
1. La improcedencia de aplicar el artículo 254 original de la Constitución de 1991 para integrar la Comisión Nacional de disciplina Judicial En caso de encontrarse improcedente la aplicación por analogía de la Ley 1904 de 2018 al proceso de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por las diferencias que surgen de la comparación con la
elección del Contralor General de la República, la consulta propone como alternativa la aplicación del artículo 254 original de la Constitución de 1991, en los siguientes términos (la subraya es de la Sala): En este orden de ideas, es importante dilucidar si, para la conformación de las ternas que debe elaborar el Presidente de la República y que deben remitirse al Congreso de la República para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se aplica, por analogía, lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018, o si la norma aplicable continúa siendo el artículo 254 Superior original, en los términos del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil antes citado. Como la consulta versa sobre los conceptos 2327 del 24 de abril de 2017 y 2378 del 18 de junio de 2018, era necesario que precisara en cuál encontró fundamento para su propuesta alternativa. No obstante, la Sala inicia este punto con la advertencia de que en ninguno de los mencionados conceptos se contempla tal posibilidad. Al contrario, en ambos conceptos se reitera: (i) la derogatoria tácita del artículo 254 original de la Constitución de 1991 y, por consiguiente, la derogatoria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como efecto jurídico tanto del artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015 como de la Sentencia C-285 de 2016; (ii) la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, llamada a asumir el ejercicio de la función disciplinar sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y sobre los abogados; la
incorporación de dicho artículo 19 al texto constitucional como artículo 257 A, y su exequibilidad declarada en la Sentencia C-373 de 2016; (iii) el mecanismo de transición establecido en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 para garantizar que la función disciplinar no se interrumpiría mientras operaba la sustitución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (iv) el deber de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mientras no se modifique el artículo 257 A de la Constitución vigente. Además, en el concepto 2378, la Sala explicó especialmente la aplicación ultractiva del artículo 254 original de la Constitución de 1991 para remplazar a los magistrados que desempeñan los cargos que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al momento de su derogatoria y que continúan en ejercicio de las funciones institucionales de la Sala derogada. Brevemente se refiere la Sala a los conceptos en mención, para destacar los elementos que sustentan la respuesta negativa a la aplicación del artículo constitucional 254 original en la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - El concepto 2327 En el concepto 2327 la Sala se refiere (i) a las modificaciones introducidas por los artículos 15 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 en la estructura de la administración de la Rama Judicial contenida en los artículos 254 a 257 de la Constitución Política de 1991 y (ii) a las Sentencias C-285-16 y C-373-16, para concluir: a) La derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
El artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 254 original sustituyendo el Consejo Superior de la Judicatura integrado por las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria, por el Consejo de Gobierno y la Gerencia de la Rama; y en la Sentencia C-285-16, la Corte Constitucional argumentó (las subrayas son de la Sala): [E]sta Corporación declarará inexequible el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la habilitación al legislador para crear los consejos seccionales de la judicatura. En consecuencia, operará la reviviscencia parcial del artículo 254 original de la Constitución, el cual, al sustraérsele los textos cuya derogatoria no fue objeto de la decisión que ahora adopta la Corte, quedaría así: Artículo 254. El Consejo Sup
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