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CE-11001-03-06-000-2018-00192-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00192-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación Provincial de Fusagasugá / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CURADORES URBANOS – Competencia [E]s menester hacer referencia a la Ley 1796 de 2016, cuyo artículo 24 dispone que “el régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación”. La misma norma establece que las competencias de vigilancia y control de los curadores urbanos, temas que encuentran en la ley en cuestión profuso desarrollo, serán ejercidas por la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos, dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro cuya creación fue ordenada por la ley. Con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se advierte que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1796 de 2016, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria cambió de titular, por lo que, en adelante, deberá ser ejercida por la Superintendencia de Notariado y Registro FUENTE FORMAL: LEY 1796 DE 2016 – ARTÍCULO 24 / LEY 1796 DE 2016 –

ARTÍCULO 36

LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Aplicación

[E]l inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, establece que, cuando la norma modifique la competencia de la autoridad encargada de la solución de un determinado asunto, el proceso seguirá siendo conocido por el

funcionario que se encontraba habilitado para ello, de conformidad con la legislación anterior, siempre que la demanda haya sido interpuesta durante la vigencia de la ley procesal anterior. Únicamente será competente la nueva autoridad -continúa el preceptocuando quiera que haya desaparecido la entidad que venía cumpliendo dicho encargo competencial FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00192-00(C)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROVINCIAL DE FUSAGASUGÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de septiembre de 2017 la Directora de Control Fiscal de la Contraloría Municipal de Soacha remitió al Procurador Provincial de Fusagasugá

(Cundinamarca) cinco hallazgos administrativos con presunta incidencia disciplinaria en contra de los “funcionarios” de la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha (Cundinamarca)1.

2. El 24 de octubre de 2017 la Procuraduría Provincial de Fusagasugá “trasladó” a

la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos de la Superintendencia de Notariado y Registro los hallazgos remitidos por la Contraloría Municipal de Soacha, porque de conformidad con el artículo 20, numeral 4°, y 24 de la Ley 1796 de 2016 es a quien le compete el control disciplinario de los curadores urbanos2.

3. El 7 de mayo de 2018 la Superintendencia de Notariado y Registro negó

competencia para investigar disciplinariamente al curador urbano No. 1 de Soacha, debido a que el régimen disciplinario establecido en la Ley 1796 de 2016, respecto de los curadores urbanos, se aplica a los hechos ocurridos con posterioridad al 13 de julio de 2017 y los hallazgos de la Contraloría Municipal de Soacha son de situaciones acaecidas en fecha anterior. Por lo anterior, ordenó: i) “remitir por competencia” el expediente a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá; ii) “enviar a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá la queja disciplinaria, para continuar con su trámite” y iii) plantear conflicto de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en caso de que las dos autoridades referidas negaren competencia3.

4. El 27 de agosto de 2018 la Procuraduría Provincial de Fusagasugá negó competencia para ejercer el control disciplinario respecto del Curador Urbano No. 1 de Soacha y la remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que la Ley 1796 de 2016 no precisó una regla de vigencia temporal respecto de la potestad disciplinaria que asignó a la Superintendencia de

Notariado y Registro, en lo que atañe a los curadores urbanos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el edicto correspondiente en la secretaría de esta corporación por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos4.

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha, a la Alcaldía de Soacha y a la Contraloría de 1 Folios 2 - 40. 2 Folios 41 y 42. 3 Folios 46 - 48 a doble cara. 4 Folio 56. Soacha, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente5. El 8 de noviembre de 2018 la Superintendencia de Notariado y Registro allegó un memorial al expediente, mediante el que actualizó la dirección electrónica para efectos de las notificaciones que se causen6.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La Superintendencia de Notariado y Registro7 La Superintendencia de Notariado y Registro carece de competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre las actuaciones denunciadas por la Contraloría Municipal de Soacha, debido a la restricción temporal establecida por el legislador en el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016, que estableció que la entrada en vigencia de la ley fuese a partir de su promulgación, a excepción del título IV, que se refiere al régimen disciplinario y la vigilancia de los curadores urbanos, el cual

empezaría a regir un año después. Como la norma que asigna a la Superintendencia el control disciplinario sobre los curadores urbanos se encuentra en el Título IV de la Ley 1796 de 2016, las conductas ocurridas antes del 13 de julio de 2017 corresponde investigarlas a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la regla de competencia contenida en el artículo 53 del Código Disciplinario Único, que le atribuye la potestad para investigar disciplinariamente a los particulares que ejerzan funciones públicas, como es el caso de los curadores urbanos. El Curador Urbano No. 1 de Soacha8 Sin argumentos, señaló que “quien debe conocer de este proceso es la Procuraduría General de la Nación”. La Procuraduría Provincial de Fusagasugá no alegó9

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala y términos legales

a. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o 5 Folio 57. 6 Folio 110. 7 Folios 59 - 68. 8 Folio 107. 9 Informe secretarial de 9 de octubre de 2018, visible a folio 108. descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre dos autoridades del orden nacional: la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, se refiere a un asunto de carácter administrativo y recae sobre una actuación de carácter particular y concreto, como es la indagación disciplinaria en contra del Curador Urbano No. 1 de Soacha, por los hallazgos que descubrió la Contraloría Municipal de Soacha, a través de la Auditoría Regular Vigencia 2016/PGA 2017.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y

decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 3410 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. De tal suerte, la remisión al artículo 14 que se encuentra contenida en el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia constituye causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

3. Problema jurídico planteado a la Sala Para dirimir el conflicto de competencias planteado, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: una vez ha entrado en vigencia el título IV de la Ley

1796 de 2016, ¿la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra llamada a adelantar las investigaciones disciplinarias respecto de hechos anteriores al 13 de julio de 2017, fecha en la que entró a regir dicho apartado de la ley? De la respuesta a dicho interrogante depende que la indagación disciplinaria contra el Curador Urbano No. 1 de Soacha sea adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro o por la Procuraduría General de la Nación. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará dos temas: la definición legal de los curadores urbanos y el régimen disciplinario que les aplica y los criterios normativos sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, para lo cual se reitera lo expuesto sobre el particular en decisiones de 24 de octubre, radicado 11001-03-06-000-2018-00118-00 y de 25 de septiembre de 2018, radicado 11001-03-06-000-2018-00158-00.

4. Análisis del conflicto planteado

a. Los curadores urbanos y su régimen disciplinario - Reiteración De conformidad con la definición contenida en el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, “por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”, el curador urbano es “un particular encargado de estudiar, tramitar o expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de 10 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del

Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.”. parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción”. Se trata de una definición que reproduce, de manera casi idéntica, la establecida el Decreto 2150 de 199511, cuyo artículo 50 definía a los curadores urbanos como

un “particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción”. La Ley 810 de 2003 precisa que el ejercicio de esta labor conlleva el ejercicio de funciones públicas. El inciso 2 del artículo 9 señala: “La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción”. (Se destaca). Sin embargo, previo a la promulgación de la Ley 810 de 2003, disposiciones tales como el Decreto 2150 de 1995 (artículo 5012) y la Ley 388 de 1997 (artículo 3°13) ya habían señalado que el ejercicio de labor de curador urbano acarrea el cumplimiento de una función pública, en tanto que se trata de una actividad que ayuda al cumplimiento de los fines del Estado en los ámbitos del urbanismo y de la construcción. De otra parte, el Decreto Ley 262 de 2000, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República en la Ley 573 de 200014, dispuso, en su artículo 75, que correspondía a las procuradurías regionales conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los “curadores urbanos y demás particulares que desempeñen función pública”. La sujeción de los curadores urbanos a la ley disciplinaria fue reafirmada con la

expedición de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, cuyo artículo 53, recientemente modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, dispuso: “[E]l presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales”. 11 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 12 “Artículo 50. Definición de Curador Urbano. El Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La Curaduría Urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción”. (Se destaca). 13 “Artículo 3o. Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines (…)”. 14 “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución”. En lo que se refiere a la autoridad encargada de dar aplicación a la ley disciplinaria

en el caso particular de los curadores urbanos, es preciso señalar que dicha cuestión fue analizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 13 de mayo de 200315, a raíz de un conflicto negativo de competencia administrativa entre la Alcaldía de Medellín y la Procuraduría Regional de Antioquia, debido a la renuencia de ambas autoridades para tramitar una queja disciplinaria interpuesta en contra de un curador urbano. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la Procuraduría General de la Nación era la llamada a conocer de la referida investigación disciplinaria. Antes de profundizar en la consideración que llevó a la Sala a dirimir de este modo la controversia, conviene señalar que el conflicto de competencias planteado entonces se basaba en la aparente contradicción de dicho precepto con el artículo 101, numeral 7°, de la Ley 388 de 1997, que señalaba que “[e]l alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos”16. La Procuraduría fundaba su oposición a tramitar el proceso disciplinario con base en dicha norma, pues, a su juicio, las competencias de vigilancia y control comprendían, también, la aplicación de la ley disciplinaria. En la providencia en comento, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que

las facultades de vigilancia y control otorgadas por la Ley 388 de 1997 no implicaban la aplicación de la potestad disciplinaria. Al respecto, la Sala manifestó lo siguiente: “[E]l artículo 101, numeral 7, de la Ley 388 de 1997 le asigna al alcalde municipal o distrital, con carácter indelegable, la facultad de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos, y si bien esa facultad puede comprender la de investigar y sancionar, ello no significa necesariamente el otorgamiento de una competencia disciplinaria sobre tales colabores del municipio”. (Destacado de la Sala). La Sala Plena arribó a esta conclusión tras advertir que las facultades de vigilancia y control se encuentran circunscritas, en este caso particular, al cumplimiento de las normas urbanísticas. En consecuencia, en atención a que el régimen disciplinario abarca otros aspectos de la conducta oficial, no es dable concluir que el artículo atribuía la competencia bajo análisis a las alcaldías municipales y distritales. Por fuera de la delegación hecha por el legislador quedaba la determinación de los sujetos disciplinables, la regulación de las inhabilidades, los impedimentos, las incompatibilidades y los conflictos de intereses, además del establecimiento del catálogo especial de faltas imputables a los destinatarios de la ley disciplinaria. De conformidad con el anterior planteamiento, la Procuraduría General de la Nación fue la entidad competente para ejercer la potestad disciplinaria en el caso de los curadores urbanos mientras se mantuvo vigente dicha disposición.

Para terminar el recuento histórico y normativo del control disciplinario aplicable a los curadores urbanos, es menester hacer referencia a la Ley 1796 de 201617, 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación número 11001-0315-000-2003-0053-01(C), de 13 de mayo de 2003. 16 La norma en comento fue derogada y modificada por el artículo 22 de la Ley 1796 de 2016. 17 “Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que cuyo artículo 2418 dispone que “el régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación”. La misma norma establece que las competencias de vigilancia y control de los curadores urbanos, temas que encuentran en la ley en cuestión profuso desarrollo, serán ejercidas por la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos, dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro cuya creación fue ordenada por la ley. Con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se advierte que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1796 de 2016, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria cambió de titular, por lo que, en adelante, deberá ser ejercida por la Superintendencia de Notariado y Registro. De vuelta al caso concreto, se observa que las entidades enfrentadas en el presente conflicto de competencias no disputan sobre el alcance de dicha

modificación competencial. La controversia entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá surge de la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016, norma que establece los criterios normativos de entrada en vigencia de dicho texto legal. Por la importancia para la solución del conflicto planteado a la Sala, se transcribe la norma en cuestión: “Artículo 36. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación, con excepción del Título IV, el cual entrará a regir un (1) año después de su promulgación. Esta ley subroga los artículos 15, 18 y 19 de la Ley 400 de 1997 adiciona el artículo 2o de la Ley 810 de 2003 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, el numeral 2 del literal k) del artículo 48 de la Ley 400 de 1997, los artículos 65 y 76 de la Ley 842 de 2003 y el inciso primero del artículo 44 de la Ley 1537 de 2012”. (Negrillas de la Sala). El artículo 24, disposición que, como se dijo, atribuyó a la Superintendencia de Notariado y Registro la potestad disciplinaria sobre los curadores urbanos, se encuentra contenido en el título IV de dicha ley. Ahora bien, como se expuso en los antecedentes del presente conflicto, para la Superintendencia de Notariado y Registro, el hecho de que el artículo 24 haga parte del Título IV de la Ley 1796 de 2016, pondría de presente que dicha

autoridad carece de competencia para dar trámite a la investigación disciplinaria, toda vez que tanto los hechos materia de investigación como la elaboración del informe realizado por la Contraloría Municipal de Soacha -por el que se tuvo noticia de los hallazgos en contra del Curador No. 1 de Soachason sucesos que acaecieron antes de la entrada en vigencia de dicho título, lo ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones”. 18 “Artículo 24. Vigilancia y control. El régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. Para adelantar las funciones de vigilancia y control de curadores urbanos previstas en la presente ley, créase en la Superintendencia de Notariado y Registro la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos. Los recursos para su funcionamiento y costos adicionales serán cubiertos con el recaudo de la tarifa de vigilancia y los que se encuentren disponibles en la Superintendencia de Notariado y Registro”. (Se destaca). que fuerza a la Sala a efectuar un análisis sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, asunto al que se dedica el siguiente capítulo de esta decisión. b. Criterios normativos sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo Según ha sido establecido por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, la entrada en vigencia de las leyes procesales ocurre, por regla general, de manera inmediata19. Esta conclusión surge de lo dispuesto en el artículo 40 de la

Ley 153 de 1887, precepto que, en su versión original, disponía que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. No obstante, la misma disposición admitía que en determinados supuestos las normas procesales no debían ser aplicadas de manera inmediata. La excepción resultaba aplicable cuando los términos procesales hubiesen empezado a correr, cuando las actuaciones y diligencias ya hubieran tenido comienzo y cuando, finalmente, el legislador hubiese dispuesto algo distinto en la materia. Esta última cuestión -valga decir, la facultad en cabeza del legislador en virtud de la cual se encuentra autorizado para modular los efectos en el tiempo de las leyes procesalesha sido igualmente objeto de análisis de la jurisprudencia. Al respecto. La Corte Constitucional, en diversas ocasiones20, ha destacado que dicha competencia se encuentra comprendida en el margen de configuración democrática que el texto superior otorga al Congreso de la República. En Sentencia C-155 de 2007, la Corte Constitucional señaló que la determinación de tales efectos es de capital importancia para la realización de los objetivos perseguidos mediante la legislación, así: “La potestad de configuración normativa del legislador en materia de procedimientos judiciales y de mecanismos alternativos de solución de conflictos, comporta la facultad de modificación, derogación y subrogación de las leyes procesales, para su adaptación a las necesidades de la sociedad en materia de acceso a la administración de justicia.”. En el mismo sentido, la Sentencia C-692 de 2008, mediante la que fue analizado

el alcance específico la facultad de modular los efectos y la aplicación de la ley en el tiempo, en materia disciplinaria, la Corte Constitucional indicó que el legislador puede, legítimamente, ordenar la aplicación inmediata de la norma procesal o modular su entrada en vigencia, atendiendo las circunstancias del caso concreto. Los precisos términos de la Sentencia C-692 de 2008 fueron: “De conformidad con tales previsiones, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para determinar la naturaleza y características del procedimiento a través del cual deben ser investigadas y juzgadas las faltas disciplinarias de los abogados - Ley 1123 de 2007 -. Igualmente, como consecuencia, cuenta con libertad para establecer mecanismos de aplicación de la ley procesal en el tiempo, de forma tal que puede prever su aplicación inmediata –como se 19 Entre otras, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de mayo de 2018, radicación número 76001-23-31-000-2007-00294-01; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 27 de mayo de 2009, radicación número 2002 – 00492. En esta última providencia, la Sección Tercera manifestó que «la Ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir, que son de aplicación inmediata». 20 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-922 de 2001, C-736 2002, C-738 de 2006, C-340 de 2006. establece en términos generales en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887 - o

a través de regímenes de transición, en los que puede aplazar su entrada en vigencia para determinadas relaciones jurídicas o en los que puede tener efectos sobre relaciones jurídicas en curso” (Se destaca). De todos modos, el Consejo de Estado ha señalado que pese a la amplitud de dicha facultad, su ejercicio se encuentra sometido a límites de carácter constitucional. En reciente providencia, la Sección Quinta de esta Corporación reiteró que los derechos adquiridos y el principio de legalidad y favorabilidad en materia penal constituyen las principales restricciones que resultan oponibles al legislador en este campo21. Así, siempre que observe tales limitaciones, el Congreso de la República se encuentra autorizado para fijar las reglas de entrada en vigencia de la ley procesal de la manera que estime más eficaz para el cumplimiento de los objetivos que persigue la ley. En ejercicio de dicha competencia, el legislador mediante el Código General del Proceso, modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en el siguiente sentido: “Artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la p

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