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CE-11001-03-06-000-2018-00195-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00195-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Liquidación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Distribución de funciones tras su liquidación / DAS - Entidades que lo sustituyeron Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960. Las funciones que desempeñaba el DAS, fueron trasladadas FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 4057

DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1717 DE 1960 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En este auto se hace un recuento de las funciones que tenía el DAS y las entidades que fungieron como receptoras de las mismas tras su liquidación.

PAGO DE MAYORES APORTES PATRONALES DEL DAS POR

PENSIONADOS DE CAJANAL – Vacío normativo / PATRIMONIO AUTÓNOMO

ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A – Limitaciones en la competencia para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en las que sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio Analizado el Decreto Ley 4057 de 2011, no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les hubiera reliquidado la pensión y por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación. (…) Ante esta situación de requerirse aportes patronales del DAS, la solución, ante ese vacío normativo, se encuentra en la frase final del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (…) [L]a norma en cita, determina la competencia del patrimonio autónomo para atender los procesos y las reclamaciones “que por cualquier razón” no tengan una autoridad administrativa responsable para su atención. Así las cosas, el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS en el caso en estudio, carece de autoridad administrativa responsable para su atención, por lo cual se presenta el supuesto de hecho contemplado por la norma. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. la competencia para pagar el aporte patronal adeudado por el extinto DAS, como administradora del patrimonio autónomo para el pago de sentencias y reclamaciones laborales, entre otras, cuyo destinatario sea el extinto DAS

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO LEY 4057

DE 2011 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Competencia para atender procesos judiciales y pagar condenas, cuando dicho procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS [L]a función de atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales a cargo del extinto DAS tampoco fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto esta entidad solo tiene competencia cuando se trata de funciones de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal. En consecuencia, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 108 de 2016, el cual le asigna competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para atender los procesos judiciales y pagar las condenas, siempre y cuando dichos procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS, situación que no aplica en el caso de la señora Peña Sánchez FUENTE FORMAL: DECRETO 4085 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 108

DE 201 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00195-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de diciembre de 2006, la señora Ana Graciela Peña Sánchez solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento de su pensión de vejez por haber cumplido los requisitos legales durante su vinculación laboral en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante el DAS, en el cargo de secretaria 309-06 en la Seccional Meta (folio 36).

2. El 24 de abril de 2008, Cajanal EICE, mediante Resolución No. 17748 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora Peña Sánchez por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho (folio 36 y ss).

3. El 21 de diciembre de 2009, la señora Peña Sánchez presentó un derecho

de petición a Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN y solicitó la reliquidación de su pensión de vejez porque en el momento del reconocimiento, Cajanal EICE no tuvo en cuenta todos los factores prestacionales que la peticionaria devengaba en el último año de servicio1, según su manifestación (folio 39).

4. El 29 de octubre de 2010, Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución PAP 024603 de 2010, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Peña, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del

(a) señor (a) PEÑA SÁNCHEZ ANA GRACIELA, ya identificado (a), en cuantía de $946.859 (….), efectiva a partir del 1º de agosto de 2009, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. (…)” (folio 53).

5. En el año 2012, la señora Peña Sánchez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento ante los juzgados administrativos de descongestión de Villavicencio, en contra de las Resoluciones de Cajanal No. 17748 de 2008 (por la cual reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez) y Cajanal No. PAP 024603 de 2010 (mediante la cual se reliquidó su pensión).

La demanda fue impetrada en razón a que Cajanal desconoció que a la peticionaria la cobijaba la normativa del régimen de transición y no la Ley 100 de

1993. Por ende, la entidad no incluyó en los actos administrativos todos los

factores salariales devengados durante el último año de servicio a los que tenía derecho, de conformidad con el régimen especial (folio 41 y ss).

6. El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio dictó sentencia, así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No. 17748 del 24 de abril de 2008 y la nulidad total de la Resolución No. PAP 024603 del 29 de octubre del 2010, expedidas por el Gerente General y el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación EICE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, efectuar la reliquidación de la pensión de la actora tomando como base el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios

(SIC), esto es, entre el 1º de agosto de 2008 y el 30 de julio del 2009, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en ese mismo lapso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación a reconocer y pagar a ANA GRACIELA PEÑA SÁNCHEZ, la diferencia de lo que se le canceló y lo que resulte de la reliquidación.

QUINTO: Practíquense los descuentos correspondientes a los aportes no realizados por el demandante, si a ello hubiere lugar. 1 Según los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989. (…)” (folio 41).

Respecto de los aportes patronales pendientes de pago, motivo del presente conflicto de competencias, el Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio dispuso en la parte considerativa de la sentencia: “Para efectos de liquidar la pensión en el caso en examen, la entidad demandada deberá efectuar los descuentos de los aportes sobre los factores salariales que no hubiesen sido cotizados por el accionante, si a ello hubiere lugar, toda vez que el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes, no implica el desconocimiento del derecho, pues, al pensionado le asiste la obligación de efectuarlos aun cuando la omisión no le fuere atribuible” (folio 46 anverso).

7. El 9 de junio de 2014, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 017896, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por (SIC) JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO el 30 de septiembre de 2013, se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) PEÑA SÁNCHEZ ANA GRACIELA, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a

la suma de $1’300.464 (…), efectiva a partir del 1º de agosto de 2009, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio. (…) ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($15’577.950), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (…) (…)” (folio 48 y ss). La Resolución No. RDP 017896 de 2014 le fue notificada a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional el 2 de mayo de 2018, a pesar de no haber sido vinculada, ni ordenado en la parte resolutiva del acto administrativo, según consta en el expediente (folio 51).

8. El 17 de mayo de 2018, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución No. RDP 017896 de 2014, con el cual

manifestó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva: Se puede vislumbrar en los considerandos de la Resolución que nos ocupa, que la Señora Peña laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En atención a esto, en el artículo noveno se ordenó enviar al área competente para que esta le notificara a la entidad, el contenido del mismo artículo.

Por lo anterior, no existe razón para que se hubiere hecho efectiva la notificación a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. (…) Esto toda vez que según el Decreto No. 049 de 2003, mediante la (SIC) cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se establece en su artículo 1º que dentro de la misma se encuentran las Fuerzas Militares –Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana; razón por la cual, el Director de Asuntos Legales de esta cartera o su apoderado, actúa en defensa judicial de aquellas en los diferentes procesos o actuaciones respectivas. (…) Por los argumentos fácticos y jurídicos ya esbozados, solicito a su honorable Despacho, se excluya a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional de la actuación administrativa iniciada a través de la Resolución No. RDP017896 del 09 de junio de 2014. (…)” (folio 9 y ss).

9. El 31 de mayo de 2018, la UGPP, mediante Resolución RDP 020160, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y resolvió modificar el artículo 8º de la Resolución RDP 017896 de 2014, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el ARTÍCULO OCTAVO de la resolución RDP 017896 DEL 09 de JUNIO DE 2014 y el artículo octavo (SIC) el cual quedará así: “ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo

adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por un monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($15’577.950), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (…)” ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás apartes y artículos de la resolución No. RDP 017896 DEL 09 DE JUNIO DE 2014 no sufren aclaración ni modificación alguna y deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en ellos. (…)” (folio 51 y ss).

10. El 21 de junio de 2018, la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución RDP 020160 de 2018, por considerar que hubo violación al debido proceso por indebida notificación del acto administrativo e indebida motivación normativa (folio 11).

11. El 24 de julio de 2018, la UGPP, a través del Auto ADP 005309, resolvió respecto de los recursos interpuestos por la Fiduprevisora S.A.: “abstenerse de pronunciarse debido a la pérdida de competencia” (folio 55).

12. El 1º de octubre de 2018, la UGPP decidió promover el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de definir cuál es la autoridad competente que debe asumir el pago del

aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio del 30 de septiembre de 2013 (folio 1 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 74).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional de Colombia, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Unidad Nacional de Protección y a la señora Ana Graciela Peña Sánchez (folios 70 y 71).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del trámite del conflicto, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la UGPP y la Unidad Nacional de Protección presentaron sus alegatos.

La Fiduprevisora S.A. guardó silencio, por lo tanto, se extraen de la

documentación allegada al expediente, los argumentos por los cuales esta entidad rechaza la competencia. 3.1. Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional “(…) En lo que compete a la Entidad que represento, es importante referirnos al Decreto Ley 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” con el fin de esclarecer las funciones que fueron delegadas a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, toda vez que el artículo tercero del mencionado decreto dispuso: (…) “ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en

armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes.”

Así las cosas, en este punto se hace necesario resaltar que la demandante cuando hizo parte del extinto DAS, no cumplía las funciones que le fueron encomendadas a la Policía Nacional, contempladas en el numeral 12 del artículo 2 (SIC) Decreto 643 de 2004. Así mismo, no podemos dejar a un lado lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Decreto (SIC) 4057 de 2011”, el cual en su artículo noveno dispuso: “Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 4057 de 2011, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D.C.” Por lo que se reitera que al no haber desempeñado la demandante funciones propias entregadas a la entidad que represento, por parte del extinto DAS, y de no lograrse establecer a qué entidad compete el asunto, esta defensa considera que conforme al artículo mencionado con anterioridad es la Agencia de Defensa Jurídica del Estado la llamada a responder el presente litigio.” (folio 75 y ss).

3.2. Fiscalía General de la Nación “Para abordar la finalidad propuesta en el presente escrito, y bajo el entendido que mi representada es requerida en el asunto por considerarla sucesora procesal del DAS, lo primero que se destaca es que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá ser desvinculada, por las siguientes razones: Si nos guiáramos por la literalidad de la norma y el espíritu del legislador, de una primera observación podríamos concluir que la entidad que represento deberá ser excluida del presente asunto como sucesor procesal del DAS, de conformidad con lo preceptuado en los reglados 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014 “por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011”, en consonancia con el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. Es precisamente esta posición la que ha sido reconocida por el Consejo de Estado en providencia del 22 de octubre de 2015, en la que estableció que los procesos judiciales adelantados en contra del extinto DAS deberán ser asumidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y no por la Fiscalía General de la Nación, en tanto a esta última entidad –perteneciente a la Rama Judicial-, no se le puede dejar como sucesora procesal de los asuntos judiciales que se iniciaron en contra del DAS, que perteneció a la Rama Ejecutiva, pues ello violaría los principios constitucionales

y convencionales que establecen la separación de poderes y la distribución de competencias de las entidades públicas extintas; y por tal razón, inaplicó por inconstitucional, inconvencional e ilegal, el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014. Por lo anterior, se reitera, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN carece de legitimación para actuar como parte en el conflicto de competencias suscitado entre los denominados sucesores procesales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad.” (folio 84 y ss). 3.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia “En el caso que nos ocupa, la situación presentada con la reliquidación de pensión de la señora ANA GRACIELA PEÑA SÁNCHEZ, el cual genera el presente conflicto negativo de competencias administrativas referente a determinar a qué entidad se debe dirigir el correspondiente cobro de los aportes patronales de los exfuncionarios del extinto DAS, se debe poner de presente que se solicitó información a la Subdirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, quien (SIC) expidió certificación No. 2102 calendada el día 18 de octubre de 2018, en la cual hace constar que la señora ANA GRACIELA PEÑA SÁNCHEZ C.C. 21.227.786 no tiene vínculo laboral con la entidad que represento, de lo cual se colige que la mencionada señora no ha sido incorporada ni reincorporada a esta Unidad. (…) Por lo expuesto, es dable concluir que Migración Colombia, en el presente evento no es la entidad llamada a responder en lo atinente a los asuntos judiciales del suprimido

Departamento Administrativo de Seguridad DAS, máxime teniendo en cuenta que el estatus jurídico de pensionada lo adquirió la solicitante en vigencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo cual carecería de autoridad administrativa receptora o sucesor procesal y atendiendo la normatividad citada el encargado para asumir dicho asunto, tal como lo establece el artículo 238 (Ley 1753 de 2015), es el Patrimonio Autónomo de la Sociedad Fiduciaria.” (folio 99 y ss). 3.4. UGPP “En cumplimiento a la orden judicial mencionada, esta entidad mediante Resolución No. RDP 017896 del 09 de junio de 2014 realizó la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y determinó el cobro de lo adeudado por concepto de aportes a pensión sobre los factores no cotizados, toda vez que dentro de la liquidación ordenada se incluyeron nuevos factores salariales que, por mandato normativo –vigente- (Decreto 1158 de 1994) no son objeto de cotización durante la vida laboral del ex trabajador para la composición de su Ingreso Base de Cotización (IBC) a cargo del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de $15’577.950.00 pesos m/cte. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que es una orden de origen judicial, se genera un DESEQUILIBRIO entre el Ingreso Base de Cotización (IBC) y el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional, afectando el denominado “DEBER DE CORRELACIÓN” que debe existir entre el empleador y el trabajador.

Cuando una decisión judicial en firme ha resuelto que el ingreso base de cotización debió comprender otros elementos de la remuneración, y esa falencia afectó el ingreso base de liquidación de la pensión, de modo que se ordena su reliquidación, resulta claro entonces que la entidad responsable de la pensión tiene derecho a que le sean pagados los factores de cotización que integran el nuevo monto pensional. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto y toda vez que se realizó efectivamente la liquidación de aportes sobre los factores ordenados y no cotizados, queda claro que esta entidad –UGPP-, en calidad de pagadora de la pensión, no puede realizar un pago sobre factores no cotizados y teniendo claro que en el deber de cotización concurren empleadores y trabajadores, lo cual implica que si hay reliquidación de pensión por nuevos factores, se causa por igual deuda a cargo de las dos partes de la relación laboral, razón por la cual cobraron estos aportes en primera instancia al Departamento Administrativo de Seguridad en la suma de $15’577.950.00 por concepto de aportes a pensión no efectuado (SIC). Por lo anterior y bajo el criterio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, es por lo cual se realiza el cobro de los aportes al ex empleador, sobre aquellos factores que inicialmente no se cotizó. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, solicito se resuelva el conflicto negativo de competencias propuesto y, como consecuencia, se declare que la entidad competente para atender la solicitud del pago de aportes a pensión sobre factores de salario no cotizados y que se incluyeron en la pensión de la señora ANA GRACIELA PEÑA

SÁNCHEZ es la Fiduciaria La Previsora S.A.” (folio 110 y ss). 3.5. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “En esta oportunidad nos permitimos pronunciarnos respecto a la notificación del día 12 de junio de 2018, realizada por la UGPP, de la resolución RDP 020160 del 31 de mayo de 2018, siendo importante recalcar desde ya nuestro total desacuerdo frente a la carga argumentativa contenida en el acto administrativo prenombrado, por ser violatorio de la Constitución Política colombiana, así como del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, así: La notificación de la Resolución RDP 020160 del 31 de mayo de 2018, no se efectuó de acuerdo a los postulados del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, pues la diligencia de notificación conlleva a la obligación de parte de la administración de la entrega de la copia íntegra del acto administrativo para el consecuente ejercicio de los respectivos recursos en sede administrativa. Sin perjuicio de ello, la UGPP se limitó a expedir el oficio 201814202973331, en donde notificó la resolución (SIC) RDP 020160 del 31 de mayo de 2018, en tres folios útiles sin que a dicho acto administrativo se anexara la resolución primigenia que dio cumplimiento a la providencia judicial (…); tampoco cuenta la entidad con el sitio electrónico en donde se pueda consultar tal decisión; mucho menos anexó copia del fallo judicial al que pretendió dar cumplimiento con dichas resoluciones (…). Lo anterior conlleva a la evidente vulneración al principio de publicidad de los actos administrativos, así mismo (SIC), a la violación al derecho de contradicción y defensa de

este fideicomiso. (…) Nótese la contradicción y vulneración al ordenamiento legal, ya que el Patrimonio Autónomo del extinto DAS surgió en el año 2016, pretendiendo ahora generar una competencia en el pago de asuntos definidos mediante acto administrativo del año 2014. Es decir, estando en vigencia el extinto DAS se realizó un procedimiento administrativo de fijación de una reliquidación pensional, no fue cobrado ni vinculado al competente por parte de la UGPP, y tampoco siguió el trámite de supresión y liquidación de entidades públicas para dirigir en debida forma el pasivo que se pretende cobrar. (…) (…) la competencia del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto DAS está dada por la ley, así como el acuerdo de voluntades fiduciario, lo que no convierte a su administrador en receptor de obligaciones patronales a cargo del extinto DAS, pues la fiduciaria no ha sido empleadora, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones que tenía a su cargo el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. (…). (…) los actos administrativos de ejecución no pueden desbordar las órdenes del juez de instancia, pues ello los convierte en ser susceptibles de modificación en sede administrativa y/o controlados en sede judicial. (…) es necesario indicar que dentro del archivo físico y magnético entregado por la Agencia Nacional de Defe

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