🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2018-00196-00(C)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2018-00196-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Liquidación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Distribución de funciones tras su liquidación / DAS - Entidades que lo sustituyeron Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960. Las funciones que desempeñaba el DAS, fueron trasladadas FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 4057

DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1717 DE 1960 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En este conflicto de competencias se hace un recuento de las funciones que tenía el DAS y las entidades que fungieron como receptoras de las mismas tras su liquidación.

PAGO DE MAYORES APORTES PATRONALES DEL DAS POR

PENSIONADOS DE CAJANAL – Vacío normativo / PATRIMONIO AUTÓNOMO

ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A – Limitaciones en la competencia para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en las que sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio Analizado el Decreto Ley 4057 de 2011, no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les hubiera reliquidado la pensión y por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación. (…) Ante esta situación de requerirse aportes patronales del DAS, la solución, ante ese vacío normativo, se encuentra en la frase final del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (…) [L]a norma (…) determina la competencia del patrimonio autónomo para atender los procesos y las reclamaciones “que por cualquier razón” no tengan una autoridad administrativa responsable para su atención. Así las cosas, el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS en el caso en estudio, carece de autoridad administrativa responsable para su atención, por lo cual se presenta el supuesto de hecho contemplado por la norma. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. la competencia para pagar el aporte patronal adeudado por el extinto DAS, como administradora del patrimonio autónomo para el pago de sentencias y reclamaciones laborales, entre otras, cuyo

destinatario sea el extinto DAS FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Competencia para atender procesos judiciales y pagar condenas, cuando dicho procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS [L]a función de atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales a cargo del extinto DAS tampoco fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto esta entidad solo tiene competencia cuando se trata de funciones de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal. En consecuencia, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 108 de 2016, el cual le asigna competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para atender los procesos judiciales y pagar las condenas, siempre y cuando dichos procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS, situación que no aplica en el caso del señor Pardo Caballero FUENTE FORMAL: DECRETO 4085 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 108

DE 201 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00196-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de julio de 2009, el señor Miguel Antonio Pardo Caballero solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento de su pensión de vejez por haber cumplido los requisitos legales durante su vinculación laboral en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante el DAS, en el cargo de Conductor 31705 en la Subdirección Administrativa.

2. El 14 de febrero de 2011, Cajanal EICE en Liquidación, mediante Resolución PAP 038451 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Miguel Antonio Pardo Caballero por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho (folios 54 a 56).

3. Mediante la Resolución UGM 039293 del 21 de marzo de 2012, Cajanal

EICE en Liquidación, reliquidó la pensión del señor Pardo Caballero, por retiro definitivo del servicio (folios 50 a 53).

4. Sin embargo, el señor Pardo Caballero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento ante los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, en contra de las resoluciones mencionadas en los numerales anteriores.

5. El 3 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogota, Sección Segunda, resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de ello ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en los siguientes

términos: “(…) Tercero.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPreconocer y reliquidar la pensión de jubilación a MIGUEL ANTONIO PARDO CABALLERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.220.473, a partir del 1 de mayo de 2011, sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicios anterior a la fecha de retiro definitivo teniendo en cuenta la asignación básica, los auxilios de alimentación y trasporte, la prima de riesgo y las doceavas partes de la bonificación de servicios y de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones que percibió durante el referido lapso, de conformidad con lo expuesto. Cuarto.- Ordenar a la entidad de previsión UGPP pagar al demandante el valor de

las diferencias que resultaren a su favor, después de efectuada la reliquidación y los reajustes anuales de ley, a partir del 1 de mayo de 2011, para el cual podrá hacer los descuentos que por concepto de aportes, debidamente indexados, deba realizar el actor, al momento de efectuar la reliquidación. Quinto.- Ordenar a la demandada indexar las sumas que resulten a favor del actor en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. y de acuerdo con la formula expuesta en la parte considerativa. (…)”.

6. El 19 de septiembre de 2014, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 028527, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL – LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCO pesos ($8,517,105.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (…)

(…)”.

7. El 16 de mayo de 2018, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución No. RDP028527 del 19 de septiembre de 2014,

argumentando indebida notificación y falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 8 a 9).

8. Mediante Resolución RDP 018907 del 25 de mayo de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reposición presentado por el Ministerio de Defensa Nacional.

A través de tal acto administrativo decidió modificar la parte motiva de la resolución recurrida y el artículo noveno de la parte resolutiva, la cual quedó así: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copias de la presente resolución al área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL – LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCO pesos ($8,517,105.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a

adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (…)”. (Folios 34 a 36).

9. El 18 de junio de 2018, la apoderada del PAP Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la Resolución RDP 018907 del 25 de mayo de 2018, por considerar que hubo violación al debido proceso por indebida notificación del acto administrativo e indebida motivación normativa (folios 20 a 24).

10. El 8 de agosto de 2018, la UGPP, a través del Auto ADP 005732, resolvió respecto de los recursos interpuestos por la Fiduprevisora S.A.: “abstenerse de pronunciarse debido a la pérdida de competencia”.

11. El 28 de septiembre de 2018, la UGPP decidió promover el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se establezca la entidad competente para asumir el estudio del pago de los aportes patronales no realizados en relación con la pensión de vejez del señor Miguel Antonio Pardo Caballero, exfuncionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (folios 1 a 7).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus

alegatos (folio 58). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional de Colombia, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Unidad Nacional de Protección y al señor Miguel Antonio Pardo Caballero (folios 59 y 60).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Manifestó que no tiene responsabilidad alguna frente al pago requerido por el señor Miguel Antonio Pardo Caballero, quien laboró en el extinto DAS como conductor, toda vez que las funciones delegadas al Ministerio de Defensa -Policía Nacionalde conformidad con el artículo 3º de la Ley 4057 de 2011, son las señaladas en el numeral 12, del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, que consisten en la función de llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que las funciones que ejercía el señor Pardo Caballero no se encuentran enmarcadas dentro de aquellas que le encomendadas a esa entidad.

Aunado a lo anterior, indicó que no se puede dejar de lado lo dispuesto en el

artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, según el cual los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los que sea parte el DAS, deben notificarse a las entidades que hayan asumido las funciones y si la función no fue asumida por ninguna entidad, le corresponde a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (folios 63 a 67).

2. Fiscalía General de la Nación Indicó que si bien la Fiscalía asumió la función de policía judicial en investigaciones criminales, esto no quería decir que tenía asumir la representación judicial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como quiera que no hace parte de la Rama Ejecutiva sino de la Rama Judicial, aun cuando de manera errónea fue clasificada dentro de la primera de estas mediante el Decreto

4051. Posteriormente, el Gobierno Nacional determinó la entidad de la Rama Ejecutiva que debía asumir los procesos asociados a la función trasladada a la Fiscalía, una vez finalizado el proceso de supresión del DAS. En virtud de esto, el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, señala: “Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley

4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. (…)”. Así, de una interpretación sistemática y armónica de las normas (Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014) la Fiscalía no debe asumir los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que se involucre al extinto DAS, toda vez que: (i) la Fiscalía no hace parte de la rama ejecutiva del poder público; (ii) tales procesos debían ser asumidos por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, y (iii) no existe ninguna obligación legal ni reglamentaria que le atribuya a la Fiscalía la obligación de responder por hechos, acciones u omisiones imputables a otra entidad pública como el DAS. Por lo anterior, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculada de conflicto de competencias que se adelanta en

esta Sala y, en su lugar, sean vinculadas la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduciaria La Previsora S.A. (folios 74 a 77).

3. Ministerio de Relaciones Exteriores Señaló que no puede ser parte en el presente conflicto de competencias administrativas, como quiera que no asumió ninguna función del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Indicó que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4057 de 2011, las funciones del DAS le fueron asignadas a otras entidades (artículo 3º), dentro de las cuales se encuentra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, adscrita a este Ministerio, pero que dicha entidad cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, tal como lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 4062 de 2011.

Por lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta ser desvinculado del conflicto de competencias administrativas (folios 88 a 90).

4. Unidad Administrativa de Especial de Migración Colombia –UAEMC Indicó que las funciones de control migratorio y de extranjería radicadas en el extinto DAS fueron trasladas a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (Decreto Ley 4057 de 2011, artículo 3). Así, mediante Decreto Ley 4062 de 2011 fue creada dicha Unidad con el objetivo de ejercer tales funciones.

Sostiene que en el presente caso se genera un conflicto negativo de competencias por la reliquidación de la pensión del señor Miguel Antonio Pardo Caballero, referente a determinar a qué entidad se debe cobrar los aportes patronales de los

ex funcionarios del extinto DAS, razón por la cual se solicitó información a la Subdirección de Talento Humano de esa Unidad y mediante certificación No 2102 del 18 de octubre de 2018 indicó que el señor Pardo Caballero no tiene vínculo laboral con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que “la situación del señor Miguel Antonio Pardo Caballero en materia laboral y prestacional no tiene relación alguna con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia” y por lo tanto carece de legitimación en la causa para conocer sobre el cobro de los aportes pensionales objeto del presente conflicto. Asimismo, señaló que no tuvo a su cargo proceso judicial alguno en relación con la reliquidación de la pensión del señor Pardo Caballero y, por ende, no está incluido dentro de aquellos procesos que debían ser asumidos por esa entidad, tal como lo señala el anexo 2 del Decreto 1303 de 2014. También manifestó que el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, ordenó la constitución de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. y la representación del mismo la llevará a cabo la sociedad fiduciaria “quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras (…) o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su

atención”. Por lo expuesto, sostiene que esa Unidad no es la llamada a responder por asuntos judiciales del extinto DAS, “máxime teniendo en cuenta que el estatus jurídico de pensionada la adquirió la solicitante en vigencia del … DAS, por lo cual carecería de entidad receptora o sucesor procesal y atendiendo la normatividad citada el encargado para asumir dicho asunto tal como lo establece el artículo 238 es el Patrimonio Autónomo de la Sociedad Fiduciaria” (folios 97 a 99).

5. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Luego de hacer un recuento normativo de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, solicitó a esta Sala determinar la autoridad competente para responder por el pago de los aportes patronales del señor Miguel Antonio Pardo Caballero, ex trabajador del extinto DAS. Lo anterior, teniendo en cuenta el criterio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, la UGPP en calidad de pagadora de la pensión, no puede realizar pago sobre factores no cotizados.

Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Ley 173 de 2015, le corresponde a la Fiduprevisora La Previsora S.A. pagar los aportes a pensión sobre los cuales no cotizo el señor Pardo Caballero (folios 107 a 111).

6. Unidad Nacional de Protección Manifestó que el señor Pardo Caballero laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, como conductor 317-05, función que no guarda relación con la trasladada a la Unidad Nacional de Protección mediante el Decreto

643 de 2004, artículo 2 numeral 14. También señaló que esa entidad fue creada el 31 de octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez al señor Miguel Antonio Pardo Caballero por parte de Cajanal y nunca fue empleadora de este. Finalmente, indicó que en virtud de lo establecido en los artículos 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014 y el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, es la Fiduprevisora la llamada a atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto DAS, por lo que solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado desvincularla del presente conflicto de competencias administrativas (folios 113 a 115).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la

que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, señala el artículo 112 de ese código que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias que: (i) se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto negativo de competencias suscitado entre autoridades públicas del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección. Adicionalmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para asumir el estudio del pago de los aportes patronales que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá el 3 de marzo de 2014. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los

correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción

disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. //2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión

sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...