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CE-11001-03-06-000-2018-00197-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00197-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Liquidación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Distribución de funciones tras su liquidación / DAS - Entidades que lo sustituyeron Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960. Las funciones que desempeñaba el DAS, fueron trasladadas FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 4057

DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1717 DE 1960 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En este auto se hace un recuento de las funciones que tenía el DAS y las entidades que fungieron como receptoras de las mismas tras su liquidación.

PAGO DE MAYORES APORTES PATRONALES DEL DAS POR

PENSIONADOS DE CAJANAL – Vacío normativo / PATRIMONIO AUTÓNOMO

ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A – Limitaciones en la competencia para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en las que sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio Analizado el Decreto Ley 4057 de 2011, no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les hubiera reliquidado la pensión y por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación. (…) Ante esta situación de requerirse aportes patronales del DAS, la solución, ante ese vacío normativo, se encuentra en la frase final del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (…) [L]a norma en cita, determina la competencia del patrimonio autónomo para atender los procesos y las reclamaciones “que por cualquier razón” no tengan una autoridad administrativa responsable para su atención. Así las cosas, el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS en el caso en estudio, carece de autoridad administrativa responsable para su atención, por lo cual se presenta el supuesto de hecho contemplado por la norma. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. la competencia para pagar el aporte patronal adeudado por el extinto DAS, como administradora del patrimonio autónomo para el pago de sentencias y reclamaciones laborales, entre otras, cuyo destinatario sea el extinto DAS

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO LEY 4057

DE 2011 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Competencia para atender procesos judiciales y pagar condenas, cuando dicho procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS [L]a función de atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales a cargo del extinto DAS tampoco fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto esta entidad solo tiene competencia cuando se trata de funciones de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal. En consecuencia, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 108 de 2016, el cual le asigna competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para atender los procesos judiciales y pagar las condenas, siempre y cuando dichos procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS, situación que no aplica en el caso del señor Arias Páez FUENTE FORMAL: DECRETO 4085 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 108

DE 201 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00197-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Braulio Román Arias Páez, nació el 24 de marzo de 1963.

2. El señor Braulio Román Arias Páez laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. desde el 22 de abril de 1987 hasta el 30 de julio de 2009. El último cargo desempeñado fue el de detective profesional 207-10.

3. El 3 de marzo de 2009, Cajanal EICE, mediante Resolución No. 10117 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Arias Páez por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho.

4. El 16 de abril de 2012, Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución UGM 042826 del 16 de abril de 2010, reliquidó la pensión de vejez de

del señor Arias Páez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) Arias Páez, ya identificado (a), en cuantía de $1.043.668 (….), efectiva a partir del 1º de agosto de 2009, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. (…)”.

5. El señor Arias Páez demandó la nulidad de las Resoluciones de Cajanal No. 10117 de 2009 (por la cual reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez) y UGM 042826 del 16 de abril de 2010 (mediante la cual se reliquidó su pensión).

6. El 19 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dictó sentencia, así: “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: Declarar probado el silencio administrativo frente a la solicitud de reliquidación elevada el día 21 de junio de 2010.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto señalado en el punto anterior, al igual que la nulidad parcial de la resolución No. 10117 del 3 de marzo de 2009

(…).

TERCERO: A título de restablecimiento de derecho, se condena a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, a incluir como base de liquidación de la pensión de jubilación todos los factores salariales devengados por el demandante en el año último año de servicio (sic), esto es, el sueldo básico, bonificación por servicios

prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.(…)” Respecto de los aportes patronales pendientes de pago, motivo del presente conflicto de competencias, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso en la parte considerativa de la sentencia: “En caso de no haberse efectuado aportes respecto de los factores cuya inclusión se ha ordenado CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, deberá deducir dichos aportes en la proporción que correspondía al demandante”.

7. El 29 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el recurso de apelación, modificó el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado y ordenó incluir como factor salarial de la base de liquidación de la pensión la prima de riesgo.

8. El 20 de agosto de 2013, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 038178, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y confirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió reliquidar la pensión de vejez del señor Arias Páez en cuantía de $1.454.472 e hizo la salvedad del cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo del DAS.

9. Mediante Resolución 020160 del 31 de mayo de 2018, la UGPP indicó que el área competente para efectuar los trámites pertinentes al cobro adeudado por concepto de aporte patronal es el Ministerio de Defensa Nacional – Fiduciaria la Previsora S.A., por un monto de $15.577.950.

10. Por ende, la UGPP cobró la suma de $15.577.950 al DAS por concepto de aportes no efectuados.

11. El 29 de junio de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución

No. RDP 038178 de 2013, con el cual manifestó: “1) Indebida notificación: (…) 2) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Se puede vislumbrar en los considerandos de la Resolución que nos ocupa, que la Señora Peña laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En atención a esto, en el artículo noveno se ordenó enviar al área competente para que esta le notificara a la entidad, el contenido del mismo artículo. Por lo anterior, no existe razón para que se hubiere hecho efectiva la notificación a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. (…) Esto toda vez que según el Decreto No. 049 de 2003, mediante la (SIC) cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se establece en su artículo 1º que dentro de la misma se encuentran las Fuerzas Militares –Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana; razón por la cual, el Director de Asuntos Legales de esta cartera o su apoderado, actúa en defensa judicial de aquellas en los diferentes procesos o actuaciones respectivas. (…) Por los argumentos fácticos y jurídicos ya esbozados, solicito a su honorable Despacho, se excluya a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional de la actuación

administrativa iniciada a través de la Resolución No. RDP017896 del 09 de junio de 2014. (…)” (folio 7 y ss).

12. La Subdirección de Conceptualización de la UGPP, mediante memorando 201811000905983 recomendó plantear conflicto de competencias ante la Sala para que se determine cuál es la entidad que debe asumir el pago de los aportes patronales.

13. Según la información del expediente (folio 7), el 22 de agosto de 2018, mediante auto 005994, la UGPP ordenó la práctica de pruebas con el fin de que la FIDUPREVISORA se pronunciara respecto al recurso de reposición instaurado por el Ministerio de Defensa “como quiera se presentó un conflicto de competencias entre la Fiduprevisora S.A. y esta unidad respecto a quien debe conocer de la solicitud de pago de aportes patronales, de los funcionarios del extintos DAS, en razón de su cargo, dicho conflicto será decidido (sic) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser las entidades en conflicto, entidades del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011”.

14. El 1º de octubre de 2018, la UGPP decidió promover el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de definir cuál es la autoridad competente que debe asumir el pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena (folio 1 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 52).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional de Colombia, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Unidad Nacional de Protección y al señor Braulio Román Arias Páez. (folios 53 y 54).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del trámite del conflicto, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la UGPP y la Unidad Nacional de Protección presentaron sus alegatos.

La Fiduprevisora S.A. guardó silencio, por lo tanto, se extraen de la documentación allegada al expediente, los argumentos por los cuales esta entidad rechaza la competencia. 3.1. Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional

“(…) En lo que compete a la Entidad que represento, es importante referirnos al Decreto Ley 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” con el fin de esclarecer las funciones que fueron delegadas a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, toda vez que el artículo tercero del mencionado decreto dispuso: (…) “ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio

de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes.” Así las cosas, en este punto se hace necesario resaltar que el demandante cuando hacia parte del Extinto DAS, cumplía funciones de dactiloscopia, las cuales no se encuentran enmarcadas dentro de las mismas que fueron reasignadas a la Policía Nacional,

contempladas en el numeral 12 del artículo 2 (SIC) Decreto 643 de 2004. Por lo que se considera que al tratarse de un funcionario que cumplió funciones de detective o dactiloscopia, es la Fiscalía General de la Nación quien debe ser vinculada al presente proceso teniendo en cuenta la normatividad vigente y la delegación de funciones que ya fueron descritas en precedencia, respecto a los cargos que cumplía el personal que laboraba en el extinto DAS. Así mismo, no podemos dejar a un lado lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Decreto (SIC) 4057 de 2011”, el cual en su artículo noveno dispuso: “Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 4057 de 2011, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D.C.” Por lo que se reitera que el sujeto procesal del presente asunto fue un funcionario que

desempeñó actividades de dactiloscopia, funciones estas que fueron reasignadas a la Fiscalía General de la Nación, y de no ser el caso, de competencia de dicha entidad es la Agencia de Defensa Jurídica del Estado la llamada a responder el presente litigio”.(folio 65 a 68) 3.2. Fiscalía General de la Nación “Para abordar la finalidad propuesta en el presente escrito, y bajo el entendido que mi representada es requerida en el asunto por considerarla sucesora procesal del DAS, lo primero que se destaca es que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá ser desvinculada, por las siguientes razones: Si nos guiáramos por la literalidad de la norma y el espíritu del legislador, de una primera observación podríamos concluir que la entidad que represento deberá ser excluida del presente asunto como sucesor procesal del DAS, de conformidad con lo preceptuado en los reglados 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014 “por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011”, en consonancia con el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. Es precisamente esta posición la que ha sido reconocida por el Consejo de Estado en providencia del 22 de octubre de 2015, en la que estableció que los procesos judiciales adelantados en contra del extinto DAS deberán ser asumidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y no por la Fiscalía General de la

Nación, en tanto a esta última entidad –perteneciente a la Rama Judicial-, no se le puede dejar como sucesora procesal de los asuntos judiciales que se iniciaron en contra del DAS, que perteneció a la Rama Ejecutiva, pues ello violaría los principios constitucionales y convencionales que establecen la separación de poderes y la distribución de competencias de las entidades públicas extintas; y por tal razón, inaplicó por inconstitucional, inconvencional e ilegal, el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014. Por lo anterior, se reitera, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN carece de legitimación para actuar como parte en el conflicto de competencias suscitado entre los denominados sucesores procesales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad.” 3.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia “Resulta preciso señalar entonces que, el Ministerio de relaciones Exteriores, no puede hacer parte de este conflicto de competencias administrativas, toda vez que esta Cancillería, no asumió función alguna del extinto DAS, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011. (…) Conforme lo anterior respetuosamente me permito manifestar que no existe conflicto de competencia administrativa con el Ministerio de relaciones Exteriores, ya que como se ha señalado por parte del actor dicho conflicto recae, sobre las entidades relacionadas en la petición dentro de los cuales se encuentra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia… .” Es claro entonces, que el asunto de fondo a resolver dentro del presente conflicto d competencias administrativas deja por fuera del ámbito al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con los artículo 3 y 4 del Decreto 869 de 2016 “ .

3.4. UGPP “En cumplimiento a la orden judicial mencionada, esta entidad mediante Resolución No. RDP 017896 del 09 de junio de 2014 realizó la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y determinó el cobro de lo adeudado por concepto de aportes a pensión sobre los factores no cotizados, toda vez que dentro de la liquidación ordenada se incluyeron nuevos factores salariales que, por mandato normativo –vigente- (Decreto 1158 de 1994) no son objeto de cotización durante la vida laboral del ex trabajador para la composición de su Ingreso Base de Cotización (IBC) a cargo del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de $15’577.950.00 pesos m/cte. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que es una orden de origen judicial, se genera un DESEQUILIBRIO entre el Ingreso Base de Cotización (IBC) y el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional, afectando el denominado “DEBER DE CORRELACIÓN” que debe existir entre el empleador y el trabajador. Cuando una decisión judicial en firme ha resuelto que el ingreso base de cotización debió comprender otros elementos de la remuneración, y esa falencia afectó el ingreso base de liquidación de la pensión, de modo que se ordena su reliquidación, resulta claro entonces que la entidad responsable de la pensión tiene derecho a que le sean pagados los factores de cotización que integran el nuevo monto pensional. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto y toda vez que se realizó efectivamente la liquidación de aportes sobre los factores ordenados y no cotizados, queda claro que esta

entidad –UGPP-, en calidad de pagadora de la pensión, no puede realizar un pago sobre factores no cotizados y teniendo claro que en el deber de cotización concurren empleadores y trabajadores, lo cual implica que si hay reliquidación de pensión por nuevos factores, se causa por igual deuda a cargo de las dos partes de la relación laboral, razón por la cual cobraron estos aportes en primera instancia al Departamento Administrativo de Seguridad en la suma de $15’577.950.00 por concepto de aportes a pensión no efectuado (SIC). Por lo anterior y bajo el criterio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, es por lo cual se realiza el cobro de los aportes al ex empleador, sobre aquellos factores que inicialmente no se cotizó. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, solicito se resuelva el conflicto negativo de competencias propuesto y, como consecuencia, se declare que la entidad competente para atender la solicitud del pago de aportes a pensión sobre factores de salario no cotizados y que se incluyeron en la pensión del señor Arias Páez es la Fiduciaria La Previsora S.A.” 3.5. Unidad Nacional de Protección “Por otro lado, y para el caso en concreto, decimos que mediante Resolución No. 10117 del 03 de marzo de 2009 y Resolución No. UGM 042826 del 16 de abril de 2012 la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reconoció y ordeno el pago mensual vitalicio por jubilación al señor ARIAS PÁEZ con base a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir con una tasa de reemplazo de 75% teniendo en

cuenta el ingreso base de cotización promedio de los últimos 10 años. De igual manera la misma prestación económica fue reliquidada atendiendo la orden dada por la Autoridad Judicial por la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en cumplimiento a lo ordenado mediante fallo judicial de fecha 19 de junio de 2009 emanado del juzgado 4 administrativo de Santa Marta. (…) Ruego a su Despacho basado en las anteriores consideraciones, desvincular del presente conflicto de competencias administrativas a la Unidad Nacional de Protección por cuanto queda demostrado según la evidencia normativa que somos los obligados a pagar (sic)los aportes patronales a favor del señor BRAULIO ROMAN ARIAS PÁEZ “.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, que se encuentra contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)” En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias que: (i) se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto negativo de competencias suscitado entre autoridades públicas del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía

Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección. El conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, cual es resolver la entidad competente que debe asumir el pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en cumplimiento del fallo judicial emitido el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 29 de mayo de 2013. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, (artículo 6º) y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días sig

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