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CE-11001-03-06-000-2018-00198-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00198-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Liquidación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Distribución de funciones tras su liquidación / DAS - Entidades que lo sustituyeron Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960. Las funciones que desempeñaba el DAS, fueron trasladadas FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 4057

DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1717 DE 1960 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En este auto se hace un recuento de las funciones que tenía el DAS y las entidades que fungieron como receptoras de las mismas tras su liquidación.

PAGO DE MAYORES APORTES PATRONALES DEL DAS POR

PENSIONADOS DE CAJANAL – Vacío normativo / PATRIMONIO AUTÓNOMO

ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A – Limitaciones en la competencia para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en las que sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio Analizado el Decreto Ley 4057 de 2011, no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les hubiera reliquidado la pensión y por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación. (…) Ante esta situación de requerirse aportes patronales del DAS, la solución, ante ese vacío normativo, se encuentra en la frase final del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (…) [L]a norma en cita, determina la competencia del patrimonio autónomo para atender los procesos y las reclamaciones “que por cualquier razón” no tengan una autoridad administrativa responsable para su atención. Así las cosas, el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS en el caso en estudio, carece de autoridad administrativa responsable para su atención, por lo cual se presenta el supuesto de hecho contemplado por la norma. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. la competencia para pagar el aporte patronal adeudado por el extinto DAS, como administradora del patrimonio autónomo para el pago de sentencias y reclamaciones laborales, entre otras, cuyo destinatario sea el extinto DAS

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO LEY 4057

DE 2011 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Competencia para atender procesos judiciales y pagar condenas, cuando dicho procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS [L]a función de atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales a cargo del extinto DAS tampoco fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto esta entidad solo tiene competencia cuando se trata de funciones de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal. En consecuencia, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 108 de 2016, el cual le asigna competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para atender los procesos judiciales y pagar las condenas, siempre y cuando dichos procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS, situación que no aplica en el caso de la señora Soledad Rincón Marín FUENTE FORMAL: DECRETO 4085 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 108

DE 201 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00198-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES

1. Que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mediante oficio STAH.GAPE.SS No. 37283 del 04 de junio de 2009, a través del Subdirector de Talento Humano, el señor Camilo Sarmiento Garzón, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Soledad Rincón Marín identificada con cédula de ciudadanía No. 24.314.708 (folio 28)

2. El 30 de julio de 2010, Cajanal EICE mediante Resolución No. PAP 007658 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora Soledad Rincón Marín por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho pensional solicitado (folios 20 a 30).

3. A través de la Resolución No. 1618 del 14 de diciembre de 2010 el DAS

retiró del servicio a la señora Soledad Rincón Marín, efectiva a partir del 1º de enero de 2011, conforme lo expuso la UGPP (folio 1 anverso).

4. El 2010 con el acto administrativo de retiro definitivo, la señora Soledad Rincón Marín radicó derecho de petición a Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN y solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, por considerar que en el momento del reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta todos los factores prestacionales que la peticionaria devengaba en el último año de servicio1, según su manifestación (folio 31).

5. El 5 de febrero de 2013, Cajanal EICE EN LIQUIDACIÓN mediante Resolución PAP 004995 negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Soledad Rincón Marín, en los siguientes términos: “Que mediante oficios NOR No. (s) 16715 y 16716 se requirió a la interesada y a su apoderado con el fin de que se allegaran certificados de factores salariales correspondientes a los últimos diez años de servicios en el Formato Único No. 13 de la Circular Conjunta expedida por los Ministerios de Hacienda y Protección Social y de tal solicitud no se recibió respuesta alguna. (…) ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una pensión de VEJEZ, solicitada por el (a) señor (a) RINCÓN MARÍN SOLEDAD, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…)” (folios 31 a 32).

6. El 27 de febrero de 2013, el doctor Hernando Carrillo González, en calidad

de apoderado de la señora Soledad Rincón Marín, interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación en contra de la Resolución PAP 004995 del 5 de febrero de 2013.

7. Mediante la Resolución RDP 017739 del 18 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Rincón Marín y resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida (folios 33 a 36).

8. En el año 2014, la señora Soledad Rincón Marín interpuso demanda de nulidad y restablecimiento ante los juzgados administrativos orales del Circuito de Manizales en contra de la Resoluciones de Cajanal No. RDP 004995 del 5 de febrero de 2013 (mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de la señora Rincón Marín) y la Resolución RDP 017739 del 18 de abril de 2013 (por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la Resolución 004995) (Folio 54).

La demanda fue impetrada en razón a que Cajanal desconoció que a la peticionaria la cobijaba la normativa del régimen de transición y no la Ley 100 de

1993. Por ende, la entidad no incluyó en los actos administrativos todos los 1 Según los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

factores salariales devengados durante el último año de servicio a los que tenía derecho, de conformidad con el régimen especial (folio 55 y ss).

9. El 23 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito dictó sentencia, así: “PRIMERO: DECLÁRESE la NULIDAD de las Resoluciones RDP-04995 del 5 de febrero de 2013 y RDP-017739 del 18 de abril de 2013, por las razones expuestas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento de derecho se ORDENA a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP reliquidar a favor de la señora SOLEDAD RINCÓN MARÍN identificada con cédula de ciudadanía No. 24.314.708 la Pensión de Jubilación, teniendo en cuenta el sueldo mensual, incremento de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, devengados por la demandante en el último año de servicios. Tal reliquidación se hará a partir del primero (1º ) de enero de 2011. Estos valores deberá pagarlos entidad demandada dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A. debidamente indexados, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada tendrá en cuenta la formula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los

descuentos por aportes que no hubiere efectuado a la parte demandante de conformidad con la Ley.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, cuya la liquidación y ejecución de hará en la forma dispuesta en el artículo 361 y siguientes Código General del Proceso. (…)” (folio 61 anverso).

10. En el año 2015, la UGPP presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia del 23 de julio de 2014, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito, por considerar que a la señora Soledad Rincón Marín no le asistía el derecho reclamado, en razón a que: “(…) entre las altas Cortes no ha sido pacifico el precedente jurisprudencial, lo que de suyo genera inseguridad jurídica en cuanto a la aplicación del régimen de transición, dado lo cual el Comité Jurídico Institucional ha decidido ratificarse en la posición inicial alusiva a la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33/85 con base en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100/93. “(Folio 67 anverso).

11. El 2 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, profirió fallo y resolvió: “CONFIRMASE la sentencia emitida por el Juez 1º Administrativo del Circuito de Manizales el veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), con la cual accedió a

las pretensiones formuladas por la señora SOLEDAD RINCÓN MARÍN dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter laboral por ella promovido contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. (…)” (Folio 72 anverso).

12. El 29 de julio de 2015, la UGPP mediante la Resolución RDP 031083 la resolvió negar la solicitud de cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales de fecha 23 de julio de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2015, elevada por el apoderado de la señora Soledad Rincón Marín, bajo el siguiente argumento: “Que una vez revisados los documentos allegados al Cuaderno Administrativo no se encuentra el auto de liquidación de costas y aprobación de las mismas de primera y segunda instancia, en original o copia autentica, por lo tanto se procederá a negar la solicitud hasta tanto sea allegado el mismo.” (folio 44)

13. Mediante la Resolución RDP 41270 del 7 de octubre de 2015, la UGPP resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. RDP 31083 del 29 de julio de 2015, en el cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida (Folio 45 a 46).

14. El 19 de Mayo de 2016, la UGPP, mediante la Resolución RDP 019562, en

cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS de fecha 02 de febrero de 2015, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) RINCÓN MARÍN SOLEDAD, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1, 178 989 (UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de enero de 2011 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. (…) ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) SANCHEZ GONZALEZ DIANA, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN ($ 3, 724,728.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos

anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL-DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN, por un monto de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATROO pesos ($11.144.324.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, (…)” (folios 47 a 51).

La Resolución No. RDP 019562 de 2016 le fue notificada a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional en julio de 2018, a pesar de no haber sido vinculada, ni ordenado en la parte resolutiva del acto administrativo, según consta en el expediente (folio 3).

15. El 06 de julio de 2018 la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución No. RDP 19562 del 19 de mayo de 2016, con el cual manifestó: “Se puede vislumbrar en los considerandos de la Resolución que nos ocupa, que la Señora RINCÓN MARÍN laboró en el Departamento Administrativo de

Seguridad DAS. En atención a esto, en el artículo noveno se ordenó enviar al área competente para que esta le notificara a la entidad, el contenido del mismo artículo. Por lo anterior, no existe razón para que se hubiere hecho efectiva la notificación a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Igualmente, cabe indicar que con base en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001-2016 suscrito por el Ministerio de Hacienda fideicomitente y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de beneficiaria, y Fiduprevisora, como fiduciaria, se constituyó patrimonio autónomo para las siguientes obligaciones: (…) para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 “Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018” Por (sic) estas razones, a quien también se le debió poner en conocimiento de la resolución No. RDP041121 del 06 de octubre de 2015, fue a FIDUPREVISORA

S.A., vocera de PAPFIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO

ROTATORIO.

En consecuencia de lo expuesto en numeral anterior, se deduce que mi representada no es la llamada a conocer de este acto administrativo, sino el Departamento Administrativo de Seguridad, ahora Dirección Nacional de Inteligencia y/o Fiduprevisora S.A. Esto, toda vez que el Ministerio de Defensa es una entidad del orden nacional, creado mediante el Decreto Legislativo 3398 de 1965 y cuya estructura actual se encuentra en el Decreto No. 049 de 2003, donde se establece en su artículo 1 (sic) que dentro de la misma se encuentran las Fuerzas Militares-Ejercito Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana y demás dependencias pertenecientes a ella; razón por la cual, el Director de Asuntos Legales de esta cartera o su apoderado, actúa en defensa judicial de aquellas en los diferentes procesos o actuaciones respectivas. De otro lado, el DAS, ahora DNI, es un Departamento Administrativo perteneciente a la Presidencia de la República, constituido como un organismo civil de seguridad (Decreto 4179 de 2011). (…)” (Folios 25 a 27)

16. El 22 agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, expidió el Auto ADP 005993 por medio del cual ordenó comunicar el recurso de reposición instaurado por la entidad Ministerio de Defensa Nacional a la entidad FIDUPREVISORA S. A. a efectos que en los 10 días subsiguientes, se pronuncie al respecto (Folios 52 a 53).

17. El 7 de septiembre de 2018, a través de apoderada general, el PAP

FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARATAMENTO ADMINISTRATIVO, DAS y su Fondo Rotatorio presentó respuesta al Auto No. ADP 005993 del 22 de agosto de 2018 de la UGPP y solicita se le notifique de debida forma la Resolución No. 19562 del 19 de mayo de 2016, así como del recurso de reposición presentado por el Ministerio de Defensa Nacional. Adicionalmente, respecto a su competencia señaló: “(…) es dable concluir que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en lo relacionado con los asuntos litigiosos del suprimido DAS, no podrá actuar como sujeto pasivo o sucesor procesal, pues teniendo en cuenta el hecho del legislador dichos asuntos deben ser atendidos por el PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, no obstante, tal circunstancia no reviste al citado fideicomiso ni a la Agencia de las facultades patronales en beneficio de ex funcionarios de la entidad extinta(Folios 9 a 12).

18. El 13 de septiembre de 2018, la UGPP decidió promover el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de definir cuál es la autoridad competente que debe asumir el pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales del 23 de julio de 2014, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas (folio 1 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 74).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional de Colombia, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Unidad Nacional de Protección y a la señora Soledad Rincón Marín (folios 75 a 76). Obra constancia secretarial que dentro del trámite del conflicto presentaron sus alegatos las siguientes entidades: el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (folios 79 a 88, La Fiscalía General de la Nación (folios 89 a 101), la Cancillería (folios 102 a 110) y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, UAEMC, (folios 111 a 120).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del trámite del conflicto, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional, la

Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la UGPP y la Unidad Nacional de Protección (de forma extemporánea) presentaron sus alegatos. La Fiduprevisora S.A. guardó silencio, por lo tanto, se extraen de la documentación allegada al expediente los argumentos por los cuales estas entidades rechazan competencia. 3.1. Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional La apoderara doctora Ángela Patricia Rodríguez Sanabria, manifestó que su poderdante la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no tiene competencia para el pago de los aportes patronales de la señora Soledad Rincón Marín como ex funcionaria del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por las siguientes razones: “(…) En lo que compete a la Entidad que represento, es importante referirnos al Decreto Ley 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” con el fin de esclarecer las funciones que fueron delegadas a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, toda vez que el artículo tercero del mencionado decreto dispuso: (…) “ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: (…)

3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa -Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. (…)” Así las cosas, en este punto se hace necesario resaltar que la demandante cuando hizo parte del extinto DAS, no cumplía las funciones que le fueron encomendadas a la Policía Nacional, contempladas en el numeral 12 del artículo 2 (SIC) Decreto 643 de 2004. Así mismo, no podemos dejar a un lado lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Decreto (SIC) 4057 de 2011”, el cual en su artículo noveno dispuso: “Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual,

en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 4057 de 2011, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D.C.”(Negrita original) Por lo que se reitera que al no haber desempeñado la demandante funciones propias entregadas a la entidad que represento, por parte del extinto DAS, y de no lograrse establecer a qué entidad compete el asunto, esta defensa considera que conforme al artículo mencionado con anterioridad es la Agencia de Defensa Jurídica del Estado la llamada a responder el presente litigio.” (folio 79 a 82). 3.2. Fiscalía General de la Nación La doctora Myriam Stella Rozo Rodríguez obrando como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, negó la competencia de dicha entidad para el pago de los aportes patronales de la señora Soledad Rincón Marín, bajo los siguientes argumentos: “Para abordar la finalidad propuesta en el presente escrito, y bajo el entendido que mi representada es requerida en el asunto por considerarla sucesora procesal del DAS, lo primero que se destaca es que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá ser desvinculada, por las siguientes razones:

Si nos guiáramos por la literalidad de la norma y el espíritu del legislador, de una primera observación podríamos concluir que la entidad que represento deberá ser excluida del presente asunto como sucesor procesal del DAS, de conformidad con lo preceptuado en los reglados 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014 “por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011”, en consonancia con el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. Es precisamente esta posición la que ha sido reconocida por el Consejo de Estado en providencia del 22 de octubre de 2015, en la que estableció que los procesos judiciales adelantados en contra del extinto DAS deberán ser asumidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y no por la Fiscalía General de la Nación, en tanto a esta última entidad –perteneciente a la Rama Judicial-, no se le puede dejar como sucesora procesal de los asuntos judiciales que se iniciaron en contra del DAS, que perteneció a la Rama Ejecutiva, pues ello violaría los principios constitucionales y convencionales que establecen la separación de poderes y la distribución de competencias de las entidades públicas extintas; y por tal razón, inaplicó por inconstitucional, inconvencional e ilegal, el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014. Por lo anterior, se reitera, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN carece de legitimación para actuar como parte en el conflicto de competencias suscitado entre

los denominados sucesores procesales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad.” (folio 89 a 101). 3.3. Cancillería, Ministerio de Relaciones Exteriores El doctor Andrés Leonardo Mendoza Paredes en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna de la Cancillería, manifestó que dicha entidad no puede hacer parte del presente conflicto de competencias administrativas, en razón a que no asumió función alguna del extinto DAS, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011. Argumentó que el citado decreto asignó funciones a otras entidades y no a la Cancillería. 3.4. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Por medio de apoderado, esta entidad rechaza su competencia en el caso de la señora Soledad Rincón Marín, y al respecto argumentó: “En el caso que nos ocupa, la situación presentada con la reliquidación de pensión de la señora SOLEDAD RINCÓN MARÍN, el cual genera el presente conflicto negativo de competencias administrativas referente a determinar a qué entidad se debe dirigir el correspondiente cobro de los aportes patronales de los exfuncionarios del extinto DAS, se debe poner de presente que se solicitó información a la Subdirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, quien (SIC) expidió certificación No. 2102 calendada el día 18 de octubre de 2018, en la cual hace constar que la señora SOLEDAD RINCÓN MARÍN C.C. 24.314.708 no tiene vínculo laboral con la entidad que represento, de lo cual se

colige que la mencionada señora no ha sido incorporada ni reincorporada a esta Unidad. (…) Por lo expuesto, es dable concluir que Migración Colombia, en el presente evento no es la entidad llamada a responder en lo atinente a los asuntos judiciales del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad DAS, máxime teniendo en cuenta que el estatus jurídico de pensionada lo adquirió la solicitante en vigencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo cual carecería de autoridad administrat

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