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CE-11001-03-06-000-2018-00200-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00200-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Liquidación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Distribución de funciones tras su liquidación / DAS - Entidades que lo sustituyeron Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960. Las funciones que desempeñaba el DAS, fueron trasladadas FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 4057

DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1717 DE 1960 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En este auto se hace un recuento de las funciones que tenía el DAS y las entidades que fungieron como receptoras de las mismas tras su liquidación

PAGO DE MAYORES APORTES PATRONALES DEL DAS POR

PENSIONADOS DE CAJANAL – Vacío normativo / PATRIMONIO AUTÓNOMO

ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A – Limitaciones en la competencia para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en las que sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio Analizado el Decreto Ley 4057 de 2011, no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les hubiera reliquidado la pensión y por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación. (…) Ante esta situación de requerirse aportes patronales del DAS, la solución, ante ese vacío normativo, se encuentra en la frase final del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (…) [L]a norma (…) determina la competencia del patrimonio autónomo para atender los procesos y las reclamaciones “que por cualquier razón” no tengan una autoridad administrativa responsable para su atención. Así las cosas, el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS en el caso en estudio, carece de autoridad administrativa responsable para su atención, por lo cual se presenta el supuesto de hecho contemplado por la norma. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. la competencia para pagar el aporte patronal adeudado por el extinto DAS, como administradora del patrimonio autónomo para el pago de sentencias y reclamaciones laborales, entre otras, cuyo

destinatario sea el extinto DAS FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Competencia para atender procesos judiciales y pagar condenas, cuando dicho procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS [L]a función de atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales a cargo del extinto DAS tampoco fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto esta entidad solo tiene competencia cuando se trata de funciones de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal. En consecuencia, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 108 de 2016, el cual le asigna competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para atender los procesos judiciales y pagar las condenas, siempre y cuando dichos procesos hayan sido asignados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS, situación que no aplica en el caso de la señora Clementina Banda Urango FUENTE FORMAL: DECRETO 4085 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 108

DE 201 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00200-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de diciembre de 2004, la señora Clementina Banda Urango solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento de su pensión de vejez por haber cumplido los requisitos legales durante su vinculación laboral en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante el DAS, en el cargo de Técnico 305-05 del área administrativa de la Seccional Bolívar.

2. El 29 de mayo de 2005, Cajanal EICE, mediante Resolución No. 015773 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora Banda Urango por haber cumplido los requisitos para acceder al derecho (folios 46 a 48).

3. Mediante la Resolución PAP 006710 del 19 de julio de 2010, Cajanal

reliquidó la pensión de la señora Banda Urango, por retiro definitivo del servicio (folios 43 a 45).

4. A través de la Resolución RDP 029623 del 29 de septiembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó la petición de reliquidación de la pensión presentada por la señora Banda Urango el 16 de junio de 2014.

5. El 15 de diciembre de 2014, mediante la Resolución RDP 037827 la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 029623, confirmando en todas sus partes tal acto administrativo.

6. En 14 de mayo de 2015, la señora Banda Urango interpuso demanda de nulidad y restablecimiento ante los juzgados administrativos del Circuito de Cartagena, en contra de las Resoluciones de la UGPP No. RDP 029623 del 29 septiembre de 2014 (por la cual se niega petición de reliquidación de pensión) y RDP 037827 del 15 de diciembre de 2015 (por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior).

La demanda fue interpuesta por considerarse que la UGPP violó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985 porque no incluyó en los actos administrativos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio a los que tenía derecho (folio 23 y ss).

7. El 25 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito

de Cartagena resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de ello ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, en los siguientes términos: “(…) TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho se disponen las siguientes medidas: 1) Se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLEMENTINA BANDA URANGO conforme a los dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, a partir del 1 de Octubre de 2006, incluyendo en la base de liquidación además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los siguientes conceptos: INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD, PRIMA DE SERVICIOS, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS. 2) Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP condena al pago de las diferencias causadas en las mesadas pensionales como consecuencia de las reliquidación ordenada en esta providencia, a partir del 16 de Junio de 2011 y en adelante, ya que las anteriores a dicha fecha se declaran prescitas.

CUARTO.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

deberá DESCONTAR de las sumas derivadas del numeral 2) del artículo tercero de esta sentencia, los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena, siempre y cuando sobre estos no se hubiere practicado el descuento legal; así mismo, sobre las diferencias que se ordena reconocer y pagar a favor del demandante, se deberán efectuar los descuentos de ley, destinados al sistema de seguridad social en salud. Lo anterior respetando lo establecido por el acto legislativo No. 1 de 2005. (…)”. Respecto de los aportes patronales pendientes de pago, motivo del presente conflicto de competencias, el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso en la parte considerativa de la sentencia: “[L]a entidad pagadora de los sueldos de la demandante certificó que sobre todos los factores devengados se hizo el correspondiente descuento a CAJANAL (VER CD APORTADO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE CONTIENE EL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO). Sin embargo, de manera preventiva se ordenará el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción lega. Esta tesis ha sido sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional”. (Folios 23 a 29).

8. El 30 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de

Cartagena resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia del 25 de mayo de 2016, presentada por el apoderado de la parte demandante. Mediante tal pronunciamiento decidió: (i) corregir la fecha de la sentencia, en sentido de establecer que fue expedida el 25 de mayo de 2016 y, (ii) adicionar en el artículo tercero de la sentencia, la prima de riesgo como otro factor salarial a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante (folios 17 a 22).

9. El 23 de febrero de 2017, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 006877, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 30 de junio de 2016, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) BANDA URANGO CLEMENTINA, ya identificado (a), en los siguientes términos:

Cuantía $926,711

CUANTÍA LETRAS NOVECIENTOS VENTISEIS MIL SETECIENTOS ONCE FECHA EFECTIVIDAD 1 de octubre de 2006

FECHA EFECTOS FISCALES , con efectos fiscales a partir del 16 de junio de 2011 por prescripción trienal (…) ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de

aporte patronal por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO ($9,177,548.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (…) (…)” (folios 31 a 36).

10. El 29 de junio de 2018, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución No. RDP 006877 del 23 de febrero de 2017, argumentando indebida notificación y falta de legitimación en la causa por pasiva

(folios 38 a 40).

11. Según lo indicó la UGPP, mediante Auto No. ADP 005992 del 22 de agosto de 2018, manifestó que se abstenía de pronunciarse debido a la pérdida de competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que se había presentado un conflicto de competencias entre esta entidad, la Fiduprevisora y el Ministerio de Defensa Nacional, respecto de la autoridad competente para conocer de la solicitud de pago de aportes patronales de los funcionarios del extinto DAS (folio 4).

12. El 28 de septiembre de 2018, la UGPP decidió promover el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se establezca la entidad competente para asumir el pago de los aportes patronales no realizados en relación con la pensión de vejez de la

señora Banda Urango, exfuncionaria del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (folios 1 a 10).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 61).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional de Colombia, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Unidad Nacional de Protección y a la señora Clementina Banda Urango (folios 62 y 63).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Manifestó que no tiene responsabilidad alguna frente al pago requerido por la señora Clementina Banda Urango, quien laboró en el extinto DAS como Técnico 305-05, toda vez que las funciones delegadas al Ministerio de Defensa -Policía Nacionalde conformidad con el artículo 3º de la Ley 4057 de 2011, son las

señaladas en el numeral 12, del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, que consisten en la función de llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que no se encuentra demostrado que la señora Banda Urango, cumpliera con alguna de las funciones que le fueron encomendadas a esa entidad. Aunado a lo anterior, indicó que no se puede dejar de lado lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, según el cual los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los que sea parte el DAS, deben notificarse a las entidades que hayan asumido las funciones y si la función no fue asumida por ninguna entidad, le corresponde a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (folios 66 a 69).

2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Luego de hacer un recuento normativo de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, solicitó a esta Sala determinar la autoridad competente para responder por el pago de los aportes patronales de la señora Clementina Banda Urango, ex trabajadora del extinto DAS.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las funciones de dicho departamento administrativo fueron asumidas por diferentes autoridades, a saber: (i) la Unidad de Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) la Fiscalía General de la Nación, (iii) el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, (iv) la Unidad Administrativa de Protección y (v) el PAP Fiduprevisora

S.A. (folios 119 a 128 y 130 a 141).

3. Fiscalía General de la Nación Indicó que si bien la Fiscalía asumió la función de policía judicial en investigaciones criminales, esto no quería decir que tenía asumir la representación judicial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como quiera que no hace parte de la Rama Ejecutiva sino de la Rama Judicial, aun cuando de manera errónea fue clasificada dentro de la primera de estas mediante el Decreto

4051. Posteriormente, el Gobierno Nacional determinó la entidad de la Rama Ejecutiva que debía asumir los procesos asociados a la función trasladada a la Fiscalía, una vez finalizado el proceso de supresión del DAS. En virtud de esto, el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, señala: “Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la

entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. (…)” Así, de una interpretación sistemática y armónica de las normas (Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014) la Fiscalía no debe asumir los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que se involucre al extinto DAS, toda vez que: (i) la Fiscalía no hace parte de la rama ejecutiva del poder público; (ii) tales procesos debían ser asumidos por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, y (iii) no existe ninguna obligación legal ni reglamentaria que le atribuya a la Fiscalía la obligación de responder por hechos, acciones u omisiones imputables a otra entidad pública como el DAS. Por lo anterior, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculada de conflicto de competencias que se adelanta en esta Sala y, en su lugar, sean vinculadas la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduciaria La Previsora S.A. (folios 86 a 89).

4. Ministerio de Relaciones Exteriores Señaló que no puede ser parte en el presente conflicto de competencias administrativas, como quiera que no asumió ninguna función del extinto

Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Indicó que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4057 de 2011, las funciones del DAS le fueron asignadas a otras entidades (artículo 3º), dentro de las cuales se encuentra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, adscrita a este Ministerio, pero que dicha entidad cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, tal como lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 4062 de 2011. Por lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta ser desvinculado del conflicto de competencias administrativas (folios 100 a 103).

5. Unidad Administrativa de Especial de Migración Colombia –UAEMC Indicó que las funciones de control migratorio y de extranjería radicadas en el extinto DAS fueron trasladas a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (Decreto Ley 4057 de 2011, artículo 3). Así, mediante Decreto Ley 4062 de 2011 fue creada dicha Unidad con el objetivo de ejercer tales funciones.

Sostiene que en el presente caso se genera un conflicto negativo de competencias por la reliquidación de la pensión de la señora Clementina Banda Urango, referente a determinar a qué entidad se debe cobrar los aportes patronales de los ex funcionarios del extinto DAS, razón por la cual se solicitó información a la Subdirección de Talento Humano de esa Unidad y mediante certificación No 2102 del 18 de octubre de 2018 indicó que la señora Banda Urango no tiene vínculo con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que “la situación de la señora Clementina

Banda Urango en materia laboral y prestacional no tiene relación alguna con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia” y por lo tanto carece de legitimación en la causa para conocer sobre el cobro de los aportes pensionales objeto del presente conflicto. Asimismo, señaló que no tuvo a su cargo proceso judicial alguno en relación con la reliquidación de la pensión de la señora Banda Urango y, por ende, no está incluido dentro de aquellos procesos que debían ser asumidos por esa entidad, tal como lo señala el anexo 2 del Decreto 1303 de 2014. También manifestó que el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, ordenó la constitución de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. y la representación del mismo la llevará a cabo la sociedad fiduciaria “quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras (…) o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”. Por lo expuesto, sostiene que esa Unidad no es la llamada a responder por asuntos judiciales del extinto DAS, “máxime teniendo en cuenta que el estatus jurídico de pensionada lo adquirió la solicitante en vigencia del … DAS, por lo cual carecería de entidad receptora o sucesor procesal y atendiendo la normatividad citada el encargado para asumir dicho asunto tal como lo establece el artículo 238

es el Patrimonio Autónomo de la Sociedad Fiduciaria” (folios 110 a 112).

6. Unidad Nacional de Protección La Unidad Nacional de Protección presentó alegatos basada en hechos y consideraciones de una ex funcionaria del extinto DAS que no corresponde a la peticionaria que ocupa la atención de la Sala dentro del presente conflicto (folios 143 a 145).

7. Fiduciaria la Previsora S.A. PAP Fiduprevisora, Patrimonio Autónomo Público PAP La Fiduciaria no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto, ni obra dentro del expediente oficio o comunicación alguna de la cual se pueda inferir su posición frente al presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo

correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, señala el artículo 112 de ese código que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias que: (i) se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto negativo de competencias suscitado entre autoridades públicas del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la

Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad Nacional de Protección. Adicionalmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para asumir el estudio del pago de los aportes patronales que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena el 25 de mayo de 2016. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de

2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el

fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el dere

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